Facultad de Derecho

El rol de la justicia constitucional en tiempos de crisis

Por: Andrés Cervantes Valarezo
Universidad Pompeu Fabra

 

Escribo estas líneas pensando en la compleja situación que enfrenta Ecuador frente al avance de la pandemia del Covid-19, aunque seguramente algunas de las reflexiones que expresaré aquí son generalizables para toda Latinoamérica. Mi preocupación principal gira alrededor de identificar cuál debe ser el rol de la justicia constitucional y, en su caso, del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos durante el azote de la pandemia.

 

Me parece que el cuestionamiento es relevante, al menos, por dos motivos: I. La mayoría de los Estados de la región han declarado estado de excepción, lo que concede a los presidentes facultades que normalmente no tendrían en situaciones ordinarias, como la suspensión o limitación de derechos fundamentales; y, II. Esta crisis global no afecta a todos por igual. Hay personas que se encuentran especialmente desprotegidas como el personal médico, policial, militar, las personas privadas de libertad, los que están en situación de calle y las familias pobres.

 

Mi preocupación principal se centra en que durante estos momentos de crisis suele ocurrir que tanto ciudadanos como autoridades legislativas y judiciales adoptan una postura extremadamente deferente con el ejecutivo bajo el entendimiento de que aquel tiene legitimidad política, institucional y técnica para gestionar mejor los medios para atajar el avance de la pandemia.

 

Un argumento común para rechazar la intervención de la justicia constitucional en estos asuntos es que aquella debe limitarse a un control formal del decreto del estado de excepción y que no debe pretender “gobernar”, en primer lugar, por respeto al principio de “separación de poderes” y también porque carece de una adecuada posición epistémica para evaluar y decidir sobre cuestiones técnicas o resolver sobre la mejor forma de distribuir los escasísimos recursos económicos. Como se puede advertir, se trata de los mismos argumentos que se suelen esgrimir para rechazar la justiciabilidad de los derechos sociales.

 

Para rebatir estas posiciones habría que iniciar con el argumento de la “separación de poderes”. En el caso de la constitución ecuatoriana de 2008 se reconoce que “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal…[t]endrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.

 

De forma similar, la constitución colombiana de 1991 prevé el “principio de colaboración armónica” entre los poderes (Art. 113), que ha servido de fundamento para que, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia declare el “estado de cosas inconstitucional” frente a casos expresivos de una patente y prolongada violación masiva de derechos fundamentales por parte del Estado, principalmente, por la omisión del legislativo y del ejecutivo de remediar estas injusticias estructurales. Esta doctrina ha sido utilizada en casos como el desplazamiento forzado de personas, la situación carcelaria, el peligro que corren los defensores de derechos humanos, entre otros.

 

En el caso ecuatoriano, nada impide abrazar la doctrina jurisprudencial del país vecino tomando en consideración que la Corte Constitucional del Ecuador tiene la obligación de efectuar un control de los decretos de estado de excepción que se extiende tanto sobre lo formal como lo material (Arts. 120-123 LOGJCC) por lo cual debe vigilar la idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el presidente. Además de este control de oficio, una segunda vía de control es la garantía jurisdiccional de acción de incumplimiento, que puede ser propuesta por cualquiera, (Art. 163 LOGJCC) en caso de que el Ejecutivo incumpla el dictamen de la Corte Constitucional sobre el Estado de excepción.

 

Una tercera vía sería la garantía jurisdiccional de acción por incumplimiento (Art. 52 LOGJCC) que procede para asegurar el cumplimiento de “informes de organismos internacionales de derechos humanos”. Finalmente, una cuarta vía -aunque en el contexto fáctico actual es inaplicable sencillamente porque la justicia ordinaria está suspendida y salir de casa equivale a jugarse la vida- es la acción ordinaria de protección que se puede proponer para tutelar derechos constitucionales frente a la acción u omisión del Estado en lo referente a políticas públicas (Art. 88 CRE).

 

Por supuesto existen discusiones procesales que no puedo abordar por cuestiones de espacio, pero el punto que me gustaría afirmar es que tanto desde la perspectiva filosófica del Estado Constitucional como desde la perspectiva procesal la justicia constitucional debe intervenir de forma activa durante la crisis pandémica. Hay que tener en cuenta que el derecho procesal es un medio para la justicia y no un fin en sí mismo por lo cual “no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (Art. 169 CRE) y que es “inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos” (Art. 11.8 CRE).

 

Ahora bien, me gustaría aclarar que no participo de una visión ingenua de la justicia constitucional pero sí de una visión deliberativa de aquella en la que la Corte Constitucional puede ser el foro para escuchar expertos, sacar al gobierno de la más absoluta inercia, coordinar la acción entre distintos niveles de gobierno y entes públicos, y solicitar explicaciones sobre la razón de sus acciones u omisiones y exigir -respetando los márgenes de actuación gubernamentales- que se garanticen los derechos fundamentales de todos.

 

Mi preocupación práctica, en el caso ecuatoriano, es que al menos desde la constitución ecuatoriana de 2008 nunca se ha declarado la inconstitucionalidad de un estado de excepción y que en el caso del Covid-19 la Corte Constitucional se ha limitado a dar sugerencias al gobierno que parecerían no ser justiciables. Mientras tanto, el gobierno no cumple con garantizar los estándares mínimos de bioseguridad para el personal “de primera línea” y los ciudadanos se ven condenados a morir ante a un sistema de salud colapsado en el que además no hay inversión extraordinaria para afrontar la crisis.

 

Desde la perspectiva internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya mostró su preocupación por la situación general en América latina sobre el coronavirus en su resolución 1/2020, lo que deja ver una vía para superar la inercia a nivel nacional: las medidas cautelares ante este órgano. Para finalizar esta reflexión, vale la pena recordar que todos los derechos cuestan como nos recuerda Cass Sunstein, pero que eso no es excusa válida para infratutelar la constitución, todo lo contrario, nos obliga a pensar en formas ingeniosas para hacer las promesas constitucionales realidad porque, a fin de cuentas, hay que tomarse los derechos en serio como evoca la feliz frase de Ronald Dworkin.