Facultad de Derecho

Materializar sentencias interamericanas en Ecuador: Tareas inacabadas y revictimización

Por: Karla Yánez[1]

 

“Negar a las personas sus derechos humanos es desafiar su propia humanidad”

 –Nelson Mandela

 

La constitucionalización de los derechos humanos es una realidad latente, especialmente si nos referimos a Latinoamérica y el auge desde hace algunas décadas de nuevas constituciones. Ecuador no escapó de ello, y en el año 2008 a través del poder constituyente nació la denominada Constitución de Montecristi, en honor a la ciudad Montecristi en la provincia de Manabí, por ser la sede de la asamblea constituyente. Esta Constitución se caracteriza por ser profundamente garantista, con un tejido axiológico amplio y profundo relacionado con la protección y promoción de los derechos humanos, tal es así que los constitucionaliza y le otorga excepcionalmente una jerarquía supraconstitucional en la medida que sean más favorables a las personas.

 

En tal virtud, la Constitución de la República del Ecuador (2008) establece garantías de distinta índole, entre las cuales destacan garantías normativas, garantías relacionadas a políticas públicas y las denominadas garantías jurisdiccionales. Entre el catálogo de estas últimas, se estableció la garantía de acción por incumplimiento, prevista con el objeto de “garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible”[2]. De lo anterior, surge un cuestionamiento que parece no haber observado el constituyente, y es que dista radicalmente “aplicar las normas del sistema jurídico” de “cumplir sentencias de organismos internacionales”, las primeras en definitiva resultan abstractas frente a las segundas que implican necesariamente el transcurrir de un proceso, con todos los avatares que ello implica.

 

En este contexto, debemos acotar en concreto que los casos que arriban al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, necesariamente, deben agotar ciertas instancias previas, como lo son el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y previo a este, el agotamiento de las instancias internas del Estado parte, tal como lo prevé el artículo 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos[3]. Entonces resulta lógico y por demás justo –más allá de los argumentos jurídicos que también respaldan la postura expresada- que las víctimas de violaciones de derechos humanos, visto todo el recorrido que deben realizar para obtener una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos favorable a su causa, puedan materializarla no solo de manera expedita, sino también integral, caso contrario, perdería toda vigencia la justicia internacional en materia de derechos humanos.

 

Estas ideas son respaldadas por teorías sólidas y modernas como la tutela judicial efectiva, que además se reconoce como derecho humano y en ocasiones fundamental. Este derecho abarca distintas dimensiones que han sido desarrolladas por la doctrina y jurisprudencia y que, palabras más o menos, abarcan: i) acceso a los órganos jurisdiccionales; ii) obtener una sentencia motivada; iii) ejecutar o materializar la sentencia y iv) derecho a recurrir[4]. Entonces, expuesto lo anterior, con claridad meridiana se aduce que el incumplimiento o cumplimiento parcial de una sentencia interamericana definitivamente vulnera la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, el caso ecuatoriano como objeto de estudio resulta de cierto modo alarmante. Las cifras publicadas en la página web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan cuenta que, desde el año 1997, el Ecuador ha sido juzgado por violaciones a los derechos humanos en 24 ocasiones, de las cuales ha sido condenado a la fecha en 23 casos, teniendo un incremento en dichas sentencias desde el año 2007, lo cual resulta paradójico en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución en el año 2008.[5]

 

No obstante, las cifras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan cuenta de que de los 23 casos únicamente 9 han sido archivados por cumplimiento total, teniendo un promedio de casi 4 años para alcanzar la ejecución integral de las sentencias, siendo que el resto se encuentra en cumplimiento parcial o incumplimiento, lo cual demuestra la falta de efectividad del Estado para cumplir con las obligaciones derivadas de los procesos ante la Corte. Ello nos lleva a preguntarnos cuál es la falla en este transitar para que las víctimas logren materializar sus derechos.

 

Las respuestas son multicausales, en principio debemos acotar que las sentencias de la Corte Interamericana poseen una naturaleza compleja, especialmente en cuanto a las reparaciones que en ellas se ordenan. No existe un catálogo expreso que señale las formas de reparación que la Corte puede ordenar, sin embargo, con el trascurrir del tiempo y el estudio de la jurisprudencia de este tribunal, se ha determinado en rasgos generales que para lograr la reparación integral o restitutio in integrum, la Corte debe analizar cada caso concreto y lograr, en la medida de lo posible, más allá de las reparaciones materiales como el pago de daños y perjuicios o indemnizaciones, la restitución del derecho violado o de la posición jurídica y/o material en la que se encontraba la persona antes de la violación de su derecho humano por parte del Estado. Además, la Corte procura que el Estado no se limite a reparar los daños, sino que establece como obligación investigar los hechos ocurridos y sancionar a los responsables directos de aquello, y en los casos que aplique, adecuar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en la sentencia de forma que se evite la repetición de los mismos hechos sobre otras personas.

 

Esto implica reparaciones de distinta índole que van desde iniciar una investigación penal hasta la modificación de leyes, o incluso de la Constitución, como sucedió en Chile con el Caso “La Última Tentación de Cristo”[6]. En definitiva, esto resulta de cierto modo complejo de cumplir, pero de ninguna manera se traduce en imposible ni en inacabable en el tiempo. Es por ello que los Estados deben, en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y en específico como suscriptores y partes de la Convención Americana de Derechos Humanos y por tanto sujetos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, delegar la competencia para la ejecución de ese tipo de sentencias a un órgano jurisdiccional imparcial, especializado y con la competencia y jerarquía necesaria para ordenar inclusive forzosamente el cumplimiento total.

 

Ello nos coloca necesariamente en el caso de Ecuador en una disyuntiva, en virtud de que, tal como se expresó, existe una garantía denominada acción por incumplimiento, la cual fue prevista para abordar el cumplimiento de sentencias internacionales de derechos humanos. No obstante, en el mismo año se confirió a través de un Decreto Ejecutivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos  (hoy Secretaría de Derechos Humanos) la “responsabilidad de coordinar la ejecución de sentencias, medidas cautelares, medidas provisionales, acuerdos amistosos, recomendaciones y resoluciones originados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en el Sistema Universal de Derechos Humanos”, el cual se constituye como un ente administrativo, adscrito al poder ejecutivo, que evidentemente no posee jerarquía ni competencia para ordenar el cumplimiento de dichas sentencias. En consonancia con lo anterior, en el año 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se desarrolla el procedimiento y requisitos de admisibilidad de la acción por incumplimiento.

 

Lo anterior implicó que se delineara la naturaleza de la acción por incumplimiento como un proceso de conocimiento y no de ejecución, puesto que la acción por incumplimiento de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, establece un proceso completo, con requisitos de procedencia y de admisibilidad, con el desarrollo de audiencias, pruebas y todo aquello que implica un nuevo proceso, lo cual evidentemente se ajusta a la necesidad de “hacer cumplir las normas del ordenamiento jurídico”, pero no de “cumplir sentencias internacionales de derechos humanos”. Tal es así, que uno de los requisitos de admisibilidad se constituye como una prueba de reclamo previo que la Secretaría de Derechos Humanos le remite a dicho ente, el cual no posee un procedimiento previsto para “coordinar la ejecución de sentencias”, y por lo tanto resulta incierto.

 

Como muestra de ello, en consulta a la Corte Constitucional del Ecuador como órgano de justicia constitucional competente para conocer las acciones por incumplimiento, se ha detectado que sólo ha conocido de 1 caso relacionado a la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana[7], lo cual resulta impactante recordando que solo 9 de 23 casos se han archivado por cumplimiento total, ¿Qué ha sucedido con los otros 13 casos?, probablemente se encuentren sumergidos en la “coordinación de la Secretaría de Derechos Humanos” o no poseen recursos para iniciar un nuevo proceso ante la Corte Constitucional, o tal vez han fallecido las víctimas en la espera de cumplimiento de sus sentencias, no lo sabemos.

 

El asunto es, ¿debe someterse a un nuevo proceso de conocimiento a una víctima de derechos humanos para lograr la ejecución de una sentencia interamericana?, rotundamente no, la ejecución de la sentencia interamericana en su integralidad es responsabilidad del Estado sancionado, y en tal sentido, conforme a la tutela judicial efectiva debe ser la finalización del proceso internacional.

 

Ciertamente, debemos considerar que algunas de las reparaciones que se ordenan, como por ejemplo investigar los hechos, se traduce en una obligación de medios y no de resultado, mal podría apresurarse una investigación y terminar dañando a terceros. Sin embargo, en el caso de Ecuador existen casos en investigación desde 1998[8] e investigaciones que no se han ordenado[9],  reparaciones inmateriales como reconocimientos póstumos[10], capacitaciones en materia de derechos humanos[11] o reformas de derecho interno de las cuales no se da cumplimiento. Además, existen medidas que aunque un ente administrativo tenga disposición de ordenar, le resulta imposible, por lo cual, el proceso tal y como está previsto necesariamente generará incumplimiento por parte del Estado ecuatoriano.

 

La solución a dicha problemática puede darse por distintas vías, por una parte, la propia Corte Constitucional del Ecuador a través de una sentencia modulativa podría adicionar una excepción a los requisitos de admisibilidad de la acción por incumplimiento, de modo que permita acceder a las víctimas de forma directa a esta garantía y se ordene el cumplimiento de sus sentencias. No obstante, lo óptimo sería, en atención a las competencias de la Corte Constitucional,  que se delegue en ella la responsabilidad de velar por el cumplimiento de estas sentencias, de forma tal que la víctima no deba activar ningún proceso para que se cumplan, en virtud de que el Estado ya fue parte de un proceso en el cual se notificó debidamente y que únicamente le resta cumplir con lo ordenado, lo cual evitaría revictimizar a estas personas, reivindicando sus derechos en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y enalteciendo el Estado Constitucional de Derecho.

 

Referencias bibliográficas

Constitución de la República del Ecuador (2008)

Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Sentencias de casos contenciosos Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (1998). Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/benavides/benavidesp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/suarez/suarezp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2020). Caso Guzmán Abarracín y otros Vs. Ecuador https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/guzmanalbarracin/guzmanalbarracinp.pdf

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004). Caso Tibi Vs. Ecuador.  Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/tibi/tibip.pdf

Picó i Junoy, J. (2012). Las Garantías Constitucionales del Proceso. Segunda Edición. Barcelona: Bosh.

 

[1] Abogada por la Universidad Santa María, Caracas-Venezuela. Maestrante en Derecho Constitucional por la Universidad de Otavalo-Ecuador. Docente e Investigadora independiente. Defensora de Derechos Humanos. Ex funcionaria del Ministerio Público venezolano.

[2] Artículo 93 de la Constitución de la República del Ecuador (2008).

[3] Convención Americana de Derechos Humanos (1969)

[4] Picó i Junoy, J. (2012). Las Garantías Constitucionales del Proceso. Segunda Edición. Barcelona: Bosh. p.57.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021). Sentencias de casos contenciosos Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf

[7] Corte Constitucional del Ecuador (2020) Caso Nº. 0060-19-AN. Auto de sala de admisión de fecha 04 de junio de 2020. Disponible en: http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOiczNGE5ODRhZi0wMzM1LTQwZGMtYTRmYi1iMGUwNWQ2NDQ1NTgucGRmJ30=

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1998). Caso Benavides Cevallos vs. Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/benavides/benavidesp.pdf

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999). Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/suarez/suarezp.pdf

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2020). Caso Guzmán Abarracín y otros Vs. Ecuador https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/guzmanalbarracin/guzmanalbarracinp.pdf

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2004). Caso Tibi Vs. Ecuador.  Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/SCS/ecuador/tibi/tibip.pdf