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La incongruencia argumentativa de la Corte Suprema de Justicia para declarar al parque VPIS sujeto de derechos

Comentarios a la Sentencia del 18 de junio de 2020. Rad. n.º 08001-22-13-000-2019-00505-01

Por:

Carlos Andrés Amaya Bello*

Daniela Alejandra Rodríguez Ocampo**

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela, declaró sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca- VPIS. Conforme a lo anterior, ordenó a las autoridades accionadas, ejecutar una serie de planes a mediano y largo plazo con el fin de reducir los niveles de deforestación y degradación de este ecosistema.

 

Para llegar a tal decisión, la Corte consideró que, conforme al modelo de Estado Social de Derecho que adopta la Constitución, se busca la defensa del medio ambiente desde una visión tripartita, esto es, como (I) principio (art. 8 C. P.), (II) derecho (art. 79 C. P.) y (III) deber del Estado conforme a lo dispuesto en las normas y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

Acto seguido, la Corte Suprema destacó el control de convencionalidad al que se encuentran sujetos los jueces nacionales en virtud de la adscripción del Estado colombiano al Sistema Interamericano de Derechos Humanos- SIDH. En ese sentido, se hace referencia a los pronunciamientos de la Corte IDH respecto a la protección del medio ambiente y su reconocimiento como sujeto de derechos por parte de Estados como Ecuador y Bolivia.

 

Dirigiéndose a la jurisprudencia nacional, se hace referencia a las corrientes de pensamiento antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica[1] con que esta ha establecido los principios que rigen la protección ambiental.

 

Asimismo, se alude a la adecuación del derecho a la realidad social como justificación del tránsito de las corrientes antropocéntricas y biocéntricas hacia la ecocéntrica. Prueba de ello es la evolución normativa respecto al tratamiento animal, al punto de ser considerados seres sintientes por nuestro ordenamiento jurídico. Con lo anterior se quiere significar que la racionalidad no es la única fuente de la que emana la protección de derechos, de ahí la “relación interdependentista”[2] entre el ser humano y la naturaleza.

 

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la sala de Casación Civil, es preciso exponer las siguientes críticas que permitan enriquecer el debate en materia de protección de los derechos de la naturaleza:

 

En primer lugar, llama poderosamente la atención la ausencia de la formulación de un problema jurídico, toda vez que este es el punto de partida para las consideraciones que emiten los tribunales en cada caso concreto. Ello permite inferir la dificultad que existe para argumentar la decisión en torno a una visión que considere en sí mismo al medio ambiente.

 

Por otra parte, resulta interesante cómo el accionante actúa como agente oficioso de las niñas y los niños de Barranquilla, pero al mismo tiempo solicita que se declare a la vía Parque Isla Salamanca como un sujeto de derechos. Dicho de otro modo, existe una incongruencia entre la agencia oficiosa del accionante (niñas y niños de Barranquilla) y el petitum de la acción (declaratoria del parque natural como sujeto de derechos). Con ello se puede observar desde el inicio, un argumento conforme a la postura biocéntrica y no ecocéntrica, en la medida en que la niñez hace parte de las generaciones del futuro y, por tanto, se propende por la conservación del ambiente para un desarrollo sostenible.

 

En ese mismo sentido, se puede evidenciar que el fundamento del fallo también tiene un punto de vista antropocéntrico si se tienen en cuenta las normas de derecho interno y de derecho internacional que fueron aplicadas al caso concreto. Como muestra de lo anterior, tenemos que el derecho a un ambiente sano se instituyó como garantía fundamental de las personas. Así quedó expresado en el artículo 79 constitucional: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. Igualmente, la Corte Constitucional se ha encargado de darle alcance a este derecho, encuadrándolo como “un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida”.[3]

 

Otro argumento que refuerza la tesis de la fundamentación antropocéntrica y biocéntrica del fallo es la remisión al bloque de constitucionalidad toda vez que, en virtud de la regla consagrada en el artículo 93, para que un tratado internacional tenga rango constitucional es precisamente porque reconoce derechos humanos. En otras palabras, se reconoce este derecho con ocasión a la condición humana; razón por la cual surge el siguiente interrogante: ¿Realmente la única forma de protección jurídica al medio ambiente es apelando a los derechos de los seres humanos y no por medio de otras figuras que directamente le concedan un estatus jurídico?

 

Un obstáculo para la construcción argumentativa del fallo bajo una perspectiva ecocéntrica, es que el valor fundante de nuestra Constitución Política es la dignidad humana.  Por eso mismo los derechos de la naturaleza, si bien están incluidos en la carta y hay una “constitución ecológica”, lo cierto es que estos fueron concebidos desde un punto de vista antropocéntrico. Distinto sería el caso si la Carta incluyera como valor fundamental el Sumak Kawsay[4], donde la razón de ser de la normativa sería el medio ambiente en sí mismo considerado.

 

Por otra parte, aunque la Corte argumentó que los cambios sociales permitieron una fundamentación ecocéntrica como parámetro de protección ambiental, lo cierto es que en la jurisprudencia nacional no se aprecia claramente que haya mutación de algún derecho consagrado en la constitución ecológica, y en el caso concreto no quedó claro de qué derechos es titular la VPIS.

 

Ello se debe a la manera como está formulada la protección al medio ambiente en el ordenamiento jurídico; situación que no solo ocurre en el derecho interno. Por ejemplo, si se hace una remisión al Corpus Iuris Interamericano, el artículo 26 de la CADH consagra el desarrollo progresivo de todos los derechos económicos, sociales y culturales, entendiéndose en esta categoría los ambientales, toda vez que “otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos”.[5]

 

Aunado a lo anterior, aunque existan instrumentos cuya fundamentación teórica se sustenta en una cosmovisión ecocéntrica o biocéntrica, la mayoría de estos son declaraciones, es decir, hacen parte del soft law internacional y por tanto, al carecer del elemento coercitivo merman la protección efectiva de los derechos de la naturaleza conforme a dichas declaraciones.

 

En consecuencia, es pertinente cuestionarse si la única forma de garantizar la protección ambiental efectiva es desde la perspectiva ecocéntrica o si con una postura antropocéntrica y biocéntrica no se pueden tomar las mismas decisiones que se han impartido en la jurisprudencia que ha declarado sujetos de derechos a determinados ecosistemas.

 

No obstante, independientemente de la postura que se tome para garantizar la preservación de los ecosistemas, es necesario que el Estado colombiano ejecute acciones o propuestas dirigidas a este fin. Además, es importante recordar que la fundamentalidad de un derecho no la determina su posibilidad de ser defendido mediante acción de tutela y mucho menos cuando esta proceda de manera excepcional por tratarse de derechos colectivos que están destinados a exigir su protección por otro tipo de medios judiciales.

 

Conforme a los planteamientos expuestos, se puede concluir que la protección efectiva del medio ambiente no puede quedar relegada únicamente a las acciones judiciales y a las normas del ordenamiento, por cuanto son las políticas públicas las encargadas de materializar estas disposiciones. En ese sentido, la fundamentación jurídica en materia ambiental de los tribunales constitucionales no debe perder de vista el principio de congruencia en ocasión a la función -junto con el Congreso de la República- de “crear los marcos normativos y las directrices de principios a partir de los cuales se elaboran las políticas públicas”[6] (Negrilla por fuera del texto).

 

Finalmente, es justo reconocer la dificultad que conlleva armonizar normas con enfoque antropocéntrico y biocéntrico con decisiones bajo la visión ecocéntrica. De igual forma, es importante destacar que la mutación constitucional -como se ha expresado en líneas atrás- no ha sido suficiente para esclarecer la posición[7] de un derecho fundamental en cabeza de la naturaleza. En consecuencia, una propuesta para conciliar esta perspectiva en el ordenamiento jurídico es la implementación de una reforma constitucional que conciba la naturaleza como sujeto de derechos, para efectos de fortalecer la argumentación jurisprudencial en ese sentido.

 

* Abogado de la Universidad del Atlántico y estudiante de la Especialización en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

** Abogada de la Universidad Externado de Colombia y estudiante de la Especialización en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.

 

[1] Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio: En este sentido, es posible establecer al menos tres aproximaciones teóricas que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección especial que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión antropocéntrica que concibe al ser humano presente como única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista biocéntrico reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana, que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la naturaleza y las generaciones venideras; (iii) finalmente, se han formulado posturas ecocéntricas que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos recientemente expuestos.

[2] Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 18 de junio de 2020. Rad. n.º 08001-22-13-000-2019-00505-01. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Página 21.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2017. M.P: Aquiles Arrieta Gómez.

[4] De acuerdo con Figuera Vargas y Cujilema Quinchuela “La Constitución del Ecuador de 2008 incorporó la acepción Sumak Kawsay o “Buen Vivir” en su preámbulo y artículo 14, lo cual representó un cambio de paradigma que incluyó y consolidó la visión ancestral en el sistema legal ecuatoriano, para la consecución de un desarrollo sostenible (…) En inicio, ratifica el pensamiento en conjunto, es decir, suprime todo tipo de individualismo; por lo tanto, este estudio parte del pilar del respeto que crea un vínculo de armonía con la naturaleza y fortalece las relaciones con responsabilidad entre los seres humanos, considerando que todos pertenecen a un mismo conjunto”. Artículo disponible en http://www.scielo.org.co/pdf/just/n33/0124-7441-just-33-00051.pdf.

[5] Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia.

[6] La política de las políticas públicas. Progreso económico y social en América Latina. Washington 2007. Citado en: Ensayos sobre políticas públicas, Editorial Externado. Página 22.

[7] BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Editorial Universidad Externado, Bogotá, 2014. Página 105. “Con bastante frecuencia, cuando los operadores jurídicos se refieren a derechos fundamentales, en realidad hacen alusión a las posiciones de derecho fundamental, como por ejemplo cuando un peticionario en amparo alega tener un derecho fundamental a emitir programas de televisión sin censura estatal. El derecho fundamental a emitir ciertos programas de televisión sin censura estatal es una posición iusfundamental establecida por una norma de este mismo carácter, adscrita al art. 20 CE”.