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Paro Nacional en Colombia: Desacato a la sentencia STC7641-2020 de la Corte Suprema de Justicia y desconocimiento de los estándares internacionales de derechos humanos sobre el uso legítimo de la fuerza y prohibición de la tortura

 

Por: Stephanie López Posso

En las últimas semanas la prensa nacional e internacional ha reportado el fatídico estado del orden público en Colombia, particularmente por las alegaciones de violaciones de derechos humanos ¿Por qué tanta gente salió a la calle y por qué gritan que los están matando? En medio de lo que sería el tercer pico de la pandemia, el gobierno presentó un proyecto de reforma tributaria que generó rechazo en amplios sectores de la ciudadanía. Rápidamente fue convocado el Paro Nacional, una jornada de protesta social programada para el 28 de abril en las principales ciudades del país. Sin embargo, no había llegado aún la fecha cuando ya existían límites arbitrarios al mismo. La noche anterior, un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó aplazar las manifestaciones programadas. Este mereció muchas críticas, sabiendo que la protesta social como derecho fundamental no requiere autorización. A pesar de la controversia el 28 de abril el Paro Nacional comenzó.

 

Miles de personas salieron a las calles de las principales ciudades del país a ejercer su derecho fundamental a la protesta, dejando en evidencia muy pronto que los reclamos sociales no se reducían a una reforma tributaria. Sino que más bien, era una continuación del malestar social que se viene gestando en la sociedad colombiana, el mismo que se sintió en 2019, en lo que fue el emblemático 21 de noviembre en el que murió el joven Dilan Cruz en medio de un operativo del escuadrón móvil antidisturbios (ESMAD).[1]

 

El Estado colombiano ha tomado la vía de la estigmatización y la sistemática represión violenta hacia los manifestantes, protagonizada por la Policía Nacional y el ESMAD. Estos hechos llevaron a un grupo de ciudadanos a presentar una acción de tutela en 2020, de la cual conoció en segunda instancia Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte dentro de su argumentación recordó que entes policiales tienen por función gestionar directa y materialmente la preservación del orden púbico, sin ostentar de facultades represivas. Y reiteró que la actividad de los agentes de policía debe estar regida por el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, tras una ponderación del derecho a la protesta social, y luego de valorar las pruebas acotadas al proceso, decidió amparar el derecho a la protesta social. La CSJ ordenó una serie de medidas que pretendían tener un impacto estructural, en el sentido de evitar la repetición de excesos en el uso de fuerza, y violaciones de derechos humanos en el marco de la protesta social, en particular, reprochó el groso desconocimiento de los manuales de policía y de los principios constitucionales del ESMAD.

 

La sentencia ordenó al gobierno nacional la expedición de un acto administrativo para regular la cuestión de la protesta social, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los estándares internacionales aplicables a la regulación del uso de la fuerza.

 

En cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema el Gobierno colombiano expidió el Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado y Protección del Derecho a la Protesta Pacífica Ciudadana, que no dice algo que no haya sido establecido previamente por la Corte Constitucional. Del decreto debe decirse que hace una referencia, más bien vaga, a los estándares internacionales (1), sin proveer un desarrollo de estos que tenga efectos tangibles en el modelo institucional y la realidad colombiana. Los hechos de las últimas semanas son reflejo de la insuficiencia del Estatuto. En papel quedó la sentencia, y en discurso el Estatuto. Evidentemente se sigue estigmatizando la protesta social y agentes de policía siguen haciendo uso de la fuerza sin atención a los estándares internacionales.

 

¿Qué dicen esos estándares?[2]

 

El derecho internacional de los derechos humanos no niega que los Estados tienen derecho a hacer uso legítimo de la fuerza. No obstante, este derecho es limitado. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza son uniformemente aceptados por los Estados como limites fundamentales. En el contexto de la protesta social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que estos principios son el estándar de convencionalidad frente al uso legítimo de la fuerza para los Estados vinculados por la CADH (2).

 

Así, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional carece de legitimidad, pues no cumple con los principios de precaución, necesidad, proporcionalidad, y rendición de cuentas. En virtud de estos principios, el uso de fuerza debe reservarse para cuando sea absolutamente inevitable. Es decir, no se puede utilizar la fuerza para disolver una protesta de manera indiscriminada. En ese sentido, la fuerza puede usarse solo como último recurso frente a una persona o grupo concreto que represente una amenaza real e inminente para el agente o el grupo de manifestantes, siempre atendiendo a un examen de proporcionalidad entre el beneficio y el daño que causará el agente (3).

 

En Colombia, organizaciones no gubernamentales han reportado que las autoridades han utilizado la fuerza como medida única para disipar los plantones y protestas pacíficas. Los agentes atacan a los manifestantes con armas químicas de manera indiscriminada, y con armas de fuego de corta distancia, apuntadas de manera directa hacia manifestantes en evidente estado de indefensión, resultando en muerte y lesiones graves.[3] No se evidencia entonces una estrategia de disolución de la manifestación, sino una intencionalidad de causar daño a los ciudadanos.

 

Esta estrategia altamente represiva por parte de la Policía y del ESMAD es evidentemente vulneratoria de los principios precaución, necesidad, y proporcionalidad. Exponiendo la responsabilidad estatal de no garantizarse la investigación, juzgamiento y sanción de los agentes responsables de las ejecuciones extrajudiciales. Y, dada la sistematicidad de los hechos, la reforma de la institución.

 

A su vez, el proceder de los agentes de policía y del ESMAD en relación con las mujeres en los casos de violencia sexual reportados vulnera los estándares interamericanos de prohibición de violencia contra las mujeres y la prohibición de tortura.

 

La Corte Interamericana ha reconocido que la violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable que constituye actos de tortura dada la naturaleza de la violencia sexual. Además, ha dejado claro que este tipo de violencia atiende a una idea patriarcal que instrumentaliza el cuerpo de las mujeres y las somete públicamente, en medio de las manifestaciones, con el fin de doblegar al grupo que se está tratando de controlar (4). El estándar interamericano es claro: este tipo de comportamientos son inaceptables. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los agentes del Estado.

 

La policía del Estado colombiano hace uso de la fuerza por fuera de toda legitimidad. Los agentes de la fuerza pública han tomado el contexto de la protesta social para violentar la integridad sexual de las mujeres. Esto no tiene otra justificación que el ejercer poder, control, dominio sobre las mujeres. No es nuevo que el cuerpo femenino sea instrumentalizado en estos contextos (5). Dentro de estas denuncias, hay casos altamente publicitados en redes sociales que relatan desde tocamientos de carácter sexual en espacios públicos, hasta violaciones.[4] No obstante, la Procuraduría General de la Nación ha abierto solo dos procesos disciplinarios.

 

Consecuentemente, hay un groso desconocimiento de los estándares interamericanos respecto de la prohibición de tortura y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer en el proceder de la fuerza pública en el marco del Paro Nacional. Para cumplir con sus obligaciones internacionales, el Estado deberá investigar estos hechos de violencia sexual con debida diligencia.

 

En definitiva, el problema de abuso de la fuerza por parte de la Policía Nacional y el ESMAD es un problema estructural. La institución tiene una práctica sistemática de desconocimiento de manuales, estatutos y estándares internacionales de derecho humanos. No bastó la orden judicial, ni la mención del “enfoque de género” ni la referencia a estándares internacionales en el Estatuto de Reacción, Uso y Verificación de la Fuerza Legítima del Estado porque el problema no es de regulación. Los estándares internacionales frente al uso legítimo de la fuerza y los estándares de derechos humanos son bastante claros frente a las conductas que constituyen violaciones de derechos humanos.

 

El verdadero problema es de diseño institucional. Lo que hace falta a la policía es una reforma estructural que esté en sintonía con el discurso de los derechos humanos y con un enfoque interseccional real, que atienda a la protección de la dignidad de todos y todas, especialmente en escenarios de protesta social.

 

La policía como institución civil debe proteger a los ciudadanos y no verlos como una amenaza, o un objetivo militar. Es comprensible que por razones históricas la policía colombiana haya tenido divisiones contra paramilitares y guerrilleros y que esto haya marcado la doctrina de la institución. Pero, la realidad social colombiana es otra, los ciudadanos que hoy ejercen su derecho fundamental a la protesta social no son objetivo militar, son jóvenes, hombres, mujeres, y trabajadores que reclaman sus derechos, que realizan un control social al gobierno, a quienes las instituciones deben proteger y garantizar sus derechos.

 

En un Estado Social de Derecho obligado con los derechos humanos no hay lugar para una institución que reproduce violencias machistas, que no respeta la vida y que no reconoce el valor de la dignidad humana, ni para un gobierno que no reprocha estos actos. No hay lugar para estigmatizar al que disiente, al que piensa, al que se expresa. Los hechos de las últimas semanas son condenables, y no pueden continuar. El Estado ha vulnerado derechos, ha actuado ilegítimamente. Debe reparar a todas las víctimas, y en ese sentido, la única garantía de no repetición verdadera, y la vía para el dialogo social, es una reforma estructural de la policía nacional. De no hacerlo, el Estado deberá responder internacionalmente, y más que eso, sufrir las consecuencias del resquebrajamiento del Estado Social de Derecho.

 

[1] Caso que por lo demás está siendo conocido por la justicia penal militar, a pesar de que el ESMAD es una fuerza civil y no militar. Y de que es una flagrante violación del estándar interamericano que establece que los tribunales militares no tienen competencia para investigar, juzgar y sancionar, a los autores de violaciones de DDHH. (8) (9)

[2] En materia de derechos humanos, Colombia está vinculada por tratados del sistema universal y del ámbito regional interamericano. Resulta relevante la Convención Americana de derechos humanos (CADH), la Convención Belém do Pará y Convención Interamericana Para Prevenir Y Sancionar La Tortura; Asimismo, el desarrollo de la jurisprudencia interamericana.

[3] Al 13 de mayo de 2021 se ha reportado los siguientes casos: 362 por violencia física, 37 víctimas de violencia homicida, 30 víctimas de agresión en los ojos y 133 casos de disparos con arma de fuego.

[4] Entre el 28 de abril y 12 de mayo se ha reportado 16 casos de violencia sexual

 

Bibliografía

  1. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Comentarios al Decreto 003, del 5 enero 2021, sobre el ”Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza. Organizacion de las Naciones Unidas. Bogotá, D.C. : s.n., 2021.
  2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 281, s.l. : Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014.
  3. Consejo de Derechos Humanos Asamblea General Naciones Unidas. A/HRC/31/66 Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechosa la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones. Organizacion de las Naciones Unidas. 2016.
  4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México Sentencia de Noviembre de 2018Excepción, mérito, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 371., 28 de Noviembre de 2018.
  5. Martínez Montoya, Rocío , y otros. La guerra inscrita en el cuerpo, Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado. CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA.
  6. Corte Interamericana de Derechos de Humanos. Caso Masacre de la Rochela Vs. Colombia Sentencia Excepciones preliminares, fondo y reparaciones. Serie C No. 163, s.l. : Corte Interamericana de Derechos de Humanos, 2007.
  7. Corte Interamericana de Derechos Humanos . Caso Rodriguez Vera Y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Serie C No. 287, s.l. : Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014.