Facultad de Derecho

Neutralidad del Estado y redes sociales. Reflexiones desde la jurisprudencia colombiana

Por: Sergio Alejandro Fernández Parra*

La utilización frecuente de funcionarios públicos de sus redes sociales personales para comunicar información propia de su cargo ha dado lugar a varios casos, recientes e interesantes. En estos asuntos se evidencian nuevos desafíos para los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de información, a la libertad de conciencia y para el principio de laicidad. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York y el Tribunal de Apelaciones de ese distrito judicial, ordenaron al entonces presidente Donald Trump desbloquear de su cuenta personal de Twitter (@realDonaldTrump) las cuentas de algunos ciudadanos que el expresidente había bloqueado por sus comentarios críticos. Las autoridades judiciales consideraron que la cuenta personal del presidente norteamericano se podía equiparar a una cuenta oficial porque en esta se comunicaba la agenda diaria del alto mandatario y algunas decisiones que tomaba, como por ejemplo, el despido de algunos de sus colaboradores más cercanos. Los tribunales del Estado de Nueva York determinaron que el bloqueo impidió a los ciudadanos afectados participar en el debate público y, por ende, constituía un acto de censura prohibido por la primera enmienda de la Constitución de ese país. En consecuencia, ordenaron desbloquear las cuentas de los demandantes[1].

Sin embargo, la utilización por parte de lo servidores públicos de sus redes sociales personales no es un fenómeno exclusivo de los Estados Unidos. En Colombia se han presentado, hasta el momento, dos casos interesantes en que se cuestionan los mensajes publicados en las cuentas personales del presidente y de la vicepresidenta de la República. En el primer asunto, el presidente de la República, Iván Duque Márquez, de una manera muy similar a su colega norteamericano, utiliza su cuenta personal de Twitter (@Ivanduque) para comunicar al país las diferentes decisiones que toma en el ejercicio de las funciones de su cargo. En esta cuenta es publicada la agenda diaria del presidente y las principales decisiones que toma el Gobierno nacional. El problema surgió porque en un trino publicado en esta cuenta, el presidente se unió a la celebración de los 101 años de la consagración de la Virgen de Chiquinquirá como patrona de Colombia.

Este hecho generó que un ciudadano interpusiera una acción de tutela porque consideró que el carácter laico del Estado y su derecho a la libertad religiosa eran vulnerados por el tuit, dado que el presidente de la República asociaba al Estado, y a todos los colombianos, a una fiesta propia de la Iglesia católica.

En primera instancia, el Tribunal Superior de Cali concedió el amparo de tutela solicitado por el demandante. Para esa entidad judicial la cuenta personal de Duque era asimilable a una cuenta oficial del Estado por el uso dado. Una vez realizada la asimilación, el Tribunal determinó que el contenido del mensaje no era neutral porque asociaba al Estado colombiano con la conmemoración de una fiesta de la Iglesia católica. Por consiguiente, el Tribunal ordenó al presidente de la República borrar el tuit en cuestión. Desafortunadamente, la decisión de primera instancia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia. Para el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria el mensaje publicado, aunque problemático, no vulneraba el derecho a la libertad religiosa del demandante porque no lo obligaba a profesar las creencias de una organización religiosa en particular. Pese a revocar el fallo de tutela que ordenaba la eliminación del tuit, la Corte Suprema advirtió al presidente Duque que debía ser cuidadoso en el uso de sus redes sociales porque podía comprometer el carácter laico del Estado[2]. Esta decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero el asunto no fue seleccionado.

El segundo caso estudiado por los jueces colombianos tuvo origen en un tuit realizado por la vicepresidenta de la República, Martha Lucía Ramírez Blanco. Esta funcionaria publicó en sus cuentas personales de Twitter y Facebook el siguiente mensaje:

Fuente: Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2021

Debido al tweet, varios ciudadanos interpusieron acciones de tutela porque estimaban que el mensaje de la vicepresidenta vulneró su derecho a la libertad religiosa y el carácter laico del Estado. Este asunto fue conocido en revisión por la Corte Constitucional colombiana en la Sentencia T-124 de 2021. En esta providencia, el Tribunal Constitucional determinó que la vicepresidenta de la República vulneró el derecho a la libertad religiosa y el principio de laicidad del Estado al invocar en su cuenta personal de twitter la protección de la Virgen de Fátima. Esta providencia es muy importante porque amplia el deber de neutralidad del Estado a las redes sociales personales de los funcionarios públicos. Para la Corte Constitucional, estas cuentas pueden ser asemejadas a cuentas oficiales del Estado y, por ende, deben respetar el deber de neutralidad cuando son utilizadas recurrentemente para trasmitir información propia del cargo público que desempeña el titular de la cuenta.

Para resolver el problema en cuestión, se estableció que la utilización por parte de los funcionarios públicos de sus cuentas personales en redes sociales puede comprometer la neutralidad del Estado cuando estas son utilizadas para comunicar información institucional propia del cargo. Para determinar si la cuenta personal se puede equiparar a una cuenta oficial, el Tribunal Constitucional estableció los siguientes criterios: 1. Nivel de privacidad de la cuenta (acceso público o restringido a los usuarios que son aceptados como amigos). 2. Descripción de la cuenta: ¿la persona se presenta como funcionaria pública? 3. Uso de la cuenta (mensajes personales o mensajes que tienen relación con el cargo que se ocupa). 4. La manera como se comunica el mensaje (utilización de los símbolos del Estado o lema del gobierno). 5. Contenido del mensaje.

En el caso especifico se determinó que Martha Lucía Ramírez tiene cuentas en Twitter y Facebook abiertas a todo el público, en las que cualquier persona puede acceder a su contenido. En estas, la señora Martha Lucía se identifica como vicepresidenta de la República y comparte frecuentemente información que tiene relación con las actividades que realiza en el importante cargo que ocupa. Aunado a lo anterior, la Corte estudió el contenido del mensaje y evidenció que la invocación de la Virgen de Fátima se realizó en una entrada que iba acompañada del escudo oficial del Colombia y del lema institucional del actual gobierno. Lo anterior llevó a que la Corte concluyera que las cuentas personales de Martha Lucía Ramírez en Twitter y Facebook podían asimilarse a cuentas oficiales del Estado, por lo que su uso debe realizarse de conformidad con el principio de laicidad y del deber de neutralidad en materia religiosa e ideológica.

Los casos analizados evidencian que el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa deben ser respetados en las cuentas del Estado en redes sociales. En estos espacios opera plenamente el principio de laicidad, por tanto, mediante su uso el Estado no debe tomar partida, promover, favorecer o mostrase hostil con unos determinados dogmas, ni con las organizaciones –religiosas o ideológicas– que sustentan esas ideas, y por supuesto, con sus miembros. Lo anterior implica que en estas cuentas el Estado se debe abstener de señalar qué creencias religiosas considera verdaderas o qué ritos religiosos son los mejores o más adecuados para la sociedad. El punto más importante y novedoso de estas providencias es el referente a la extensión del deber de neutralidad a las cuentas personales de los funcionarios, cuando estas son equiparadas a cuentas oficiales.

Para finalizar, es importante tener en cuenta que los servidores públicos deben ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin invocar sus creencias como fundamento de sus decisiones y sin realizar ningún tipo de valoración de los dogmas o convicciones de los particulares. Los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, no deben identificarse o mostrar preferencia por una organización religiosa, pues este acto puede conllevar a que se identifique al Estado con esa asociación. No se desconoce que los funcionarios públicos son titulares –como todas las personas naturales– del derecho a la libertad de conciencia y de religión. Sin embargo, cuando los servidores públicos cumplen con sus funciones no actúan en nombre propio, sino que realizan sus actividades en representación del Estado. En consecuencia, no deben realizar actos que puedan conllevar a que se identifique a la Administración Pública con una organización religiosa o ideológica. Por ende, es muy importante determinar cuándo las personas actúan en nombre propio y cuándo actúan en ejercicio de las funciones propias de su cargo. Esta evaluación no solo se debe realizar sobre los actos que se ejecutan en el mundo físico, sino también sobre los comportamientos efectuados en el espacio virtual.

En algunos casos la división entre actividades que se realizan a nombre propio y las que se realizan en cumplimiento de una función publica es relativamente fácil. En efecto, en la hipótesis de los funcionarios que trabajan en un despacho u oficina, en un horario determinado y que tienen unas funciones específicas, es sencillo establecer cuándo actúan a nombre propio y cuándo en ejercicio de sus funciones públicas. En el ejemplo propuesto, el funcionario público por fuera del horario laboral podrá asistir a la ceremonia religiosa que desee o expresar sus preferencias religiosas o ideológicas sin afectar el principio de neutralidad del Estado. En el espacio virtual también se pueden presentar escenarios en los que es fácil identificar cuando se trata de una cuenta oficial o institucional y cuando de una personal. La cuenta oficial será la de la institución, en la que se comunica la información pertinente a las actividades que realiza la entidad pública. La personal es la que identifica al funcionario –no a la institución– y en la que se comparten contenidos personales, familiares y opiniones que no tienen relación con las funciones públicas que desempeña la persona. En este último ejemplo, el funcionario cuenta con un margen amplio para expresar sus opiniones y preferencias, incluidas las religiosas e ideológicas, pues no existe el riesgo de asociación entre esta cuenta y las funciones públicas que cumple la persona.

En otros casos la división no es sencilla, porque debido a las funciones que se ejercen o el cargo que se ocupa no es posible determinar fácilmente cuando una persona actúa como particular y cuando en ejercicio de sus funciones. El presidente de la República o las personas que ocupan altos cargos de la rama ejecutiva, por lo general, ejercen sus funciones las 24 horas del día. Este hecho los obliga a ser especialmente cuidadosos cuando ejercen el derecho a la libertad de conciencia y religión. En este caso, los actos realizados en ejercicio del derecho a la libertad religiosa no deben dar lugar a comprometer la neutralidad del Estado y sobre todo a identificar a los poderes públicos que representan con una organización religiosa determinada. Igualmente, en el espacio virtual, cuando el funcionario utiliza su cuenta personal para comunicar las funciones propias de su cargo, tendrá que abstenerse de expresar opiniones que puedan asociar al Estado con una organización religiosa, pues existe un alto riesgo de que se vincule al Estado con esa cuenta personal.

En definitiva, los estándares establecidos en las providencias analizadas obligan a los servidores púbicos, cuando utilizan sus cuentas personas en redes sociales como cuentas institucionales, a respetar el principio de laicidad y el deber de neutralidad. La asimilación de la cuenta personal a cuenta oficial puede incluso implicar perder algunas prerrogativas como el poder bloquear otras cuentas o eliminar mensajes críticos de otros usuarios.

* Abogado especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Máster en Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid. Doctorando en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid.

[1] Para un estudio detallado de este caso, véase a Vázquez Alonso, Víctor Javier (2020). Twitter no es un foro público pero el perfil de Trump sí lo es. Sobre la censura privada de y en las plataformas digitales en los EE UU. Estudios de Deusto (68)1, pp. 475-508. Recuperado de  https://doi.org/10.18543/ed-68(1)-2020pp475-508

[2] La Corte Suprema de Justicia advirtió al presidente de la República lo siguiente: «Es oportuno advertir al funcionario accionado que debe ser particularmente cuidadoso al utilizar sus cuentas personales en redes sociales, en tanto debe procurar que sus pronunciamientos se ajusten en dichos espacios a la neutralidad propia del cargo gubernamental que ejerce temporalmente, con el fin de evitar la confusión entre su rol como ciudadano y su investidura de jefe de Estado que, en otras circunstancias, puedan considerarse lesivas de garantías constitucionales fundamentales» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 19 de agosto del 2020, Radicado No. 89841).