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La regulación de la violencia política contra las mujeres por motivos de género en América Latina (primera parte)

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Por: Alejandra Olvera Dorantes[1]

Columnista del Blog RDE

En entregas anteriores, hablé en términos generales sobre la violencia política contra las mujeres por motivos de género (en adelante VPMG), enfaticé en que esta conducta impide que las mujeres puedan desarrollarse en plenas condiciones de libertad e igualdad, ya sea tanto en el marco de una campaña política, como una vez ejerciendo su encargo, y, sobre todo, en los últimos años también dentro del contexto de su vida pública digital (Olvera, 2022), e hice alusión a algunas de las sentencias referentes del el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México.

Aunque la entrada anterior se enfocó en casos mexicanos, es conocido que la VPMG es un fenómeno global. De manera particular, en América Latina se observan casos emblemáticos como el de la feminista Talíria Petrone y su compañera candidata Marielle en Brasil, que dentro del contexto de una campaña política rodeada de machismo asesinaron a Marielle; o el caso uruguayo de María Alejandra Rabaza Soterio a quien obligaron a renunciar a su cargo como edil, ya fue víctima de calumnias, invasión a su vida personal, invisibilización en su trabajo y de amenazas; el caso boliviano de Vicencia Aapaza Cachi, que también fue víctima de obstaculización al ejercicio de su encargo, mediante amenazas que pusieron en riesgo su integridad física y personal, además de que la suspendieron arbitrariamente de su encargo y tuvo que emprender una batalla legal para recuperarlo; o bien, como el caso de la asambleísta ecuatoriana Lourdes Tibán Guala que, dada su condición de mujer indígena y su situación de pobreza, sufrió violencia incluso física, así como insultos basados en estereotipos de género como “quita maridos”[2].

Por estas razones, la intención de esta columna (y siguientes) es establecer un panorama sobre la regulación de la VPMG en América Latina. Para tal efecto, en esta ocasión, se analizarán el andamiaje legal de Bolivia, México y Argentina. En entregas siguientes, se estudiarán las legislaciones de Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay; así como la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en la vida política.

Como se sabe, el primer país en regular la VPMG fue Bolivia, con la Ley número 243, denominada “Ley Contra el Acoso y la Violencia Política Hacia las Mujeres”. En esta legislación, se distingue entre el acoso y la violencia política; además, se establece un listado de conductas que pueden constituir tanto acoso, como violencia política.

El acoso político, lo definen como el  acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

Mientras que la violencia política serán aquellas las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

En lo que respecta al listado de conductas que pueden subsumirse tanto en acoso, como en violencia, destacan: a) la implementación de estereotipos de género; b) limitar el ejercicio de sus funciones políticas; c) proporcionar información falsa; d) obstaculizar las actividades que impliquen la toma de decisiones; e) proporcionar datos falsos o información incompleta de la identidad o el sexo de la persona candidata; f) restringir su reincorporación cuando se haga uso de una licencia justificada; g) restringir el uso de la palabra, así como el ejercicio de sus derechos políticos; h) impedir el uso de acciones legales para proteger sus derechos; i) imponer sanciones injustificadas y pecuniarias; j) cometer discriminación; k) divulgar información personal y privada; l) presionar para que renuncien a su encargo; y m) obligar mediante la fuerza a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad.

En la legislación boliviana, se prevé qua VPMG podrá tener consecuencias en el plano administrativo, constitucional, penal y electoral.

Para contextualizar las circunstancias en las que se emitió la legislación de Bolivia, debe señalarse que, las autoras Mona Lena Krook y Juliana Restrepo Sanín (2016) precisaron que, la ley de referencia fue el resultado de un trabajo realizado desde el año 2000 por la Asociación de Concejalas de Bolivia, cuando varias concejalas se reunieron en un seminario en la Cámara de Diputados para discutir reportes en relación con el acoso y la violencia contra las mujeres en municipios rurales.

El caso mexicano es muy interesante porque, de manera previa a que existiera una legislación; diversas autoridades emitieron un: “Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por Razones de Género”. Este protocolo, si bien tiene un carácter orientador y no vinculante; estableció cinco elementos indispensables para determinar si se actualiza la VPGM, a saber:

1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o iii. las afecte desproporcionadamente.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas -hombres o mujeres-.

Como mencioné, este protocolo, en principio tenía el carácter de soft law; sin embargo, a raíz de diversos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en específico, de las sentencias identificadas con las claves SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-252/2018 y SUP-REP-250/2018) el estudio de estos cinco elementos se convirtió en hard law, pues en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”; se estableció que para determinar sí se actualizaba o no la VPMG, quien juzga debe analizar si se actualizan o no estos cinco elementos.

En México se estableció que una de las modalidades en las que se puede cometer la VPMG, es cuando la violencia es de tipo simbólico. Al respecto, se observa que el protocolo (y después la jurisprudencia) basaron esta consideración inspirándose en el texto escrito por las autoras Mona Lena Krook y Juliana Restrepo Sanín (2016). En su artículo, las autoras propusieron una definición ampliada de violencia contra mujeres en política, que más allá de reconocer solo la violencia física y la psicología; se fusionara la violencia física y sexual dentro de la categoría violencia física, y se dividiera la categoría de violencia psicológica para distinguir entre violencia psicológica, simbólica y económica.

Las autoras abordaron con mucho énfasis el tema de la violencia simbólica y la definieron como aquella que opera al nivel de las representaciones y busca anular o borrar la presencia de las mujeres en las oficinas públicas, señalando también que la violencia simbólica contra las mujeres en política busca deslegitimarlas a través de estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

Estas consideraciones fueron retomadas en el protocolo y, posteriormente en la jurisprudencia, así como en múltiples precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Este aporte que en principio surgió de la doctrina fue muy relevante para la justicia electoral con perspectiva de género, puesto que la violencia simbólica en la mayoría de las ocasiones es muy difícil de percibir, y es la que más se ha actualizado en los casos de VPMG.

Ahora bien, luego del protocolo y de la jurisprudencia; el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[3] el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género.[4] Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los cuales se estableció la definición de la VPMG, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

En el artículo 20 bis de la ley de referencia, se estableció que la VPMG consiste en toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Posteriormente, el artículo 20 ter, prevé un listado de conductas en las que se puede subsumir la conducta de mérito, dicho listado es similar al de la legislación Boliviana; sin embargo, se advierte que no pretende ser taxativo, puesto que la fracción XXII, dispone que constituirá VPMG, cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. Es decir, que dicho listado no tiene intención de taxatividad, sino más bien, indicar, de manera enunciativa y no limitativa, algunas de las acciones u omisiones que pueden constituir esta conducta.

De esta manera, el la legislación de referencia debe ser aplicada de manera armónica con los cinco elementos que establece la jurisprudencia 21/2018 mencionada en líneas arriba.

En lo que respecta a la legislación de Argentina, la Ley N° 27.533 (2019), modificatoria de la Ley integral de violencia de género (N°26.485) define a la violencia política como aquella que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de las mujeres, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.  

El artículo 4, dispone que la VPMG, es aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.

Como se observa, la definición que establece la legislación de Argentina comparte algunos elementos con la mexicana, pues en ambas se prevé que la conducta deberá estar fundada en razones de género. Al respecto, al intentar resolver la pregunta sobre cuándo se considerará que la conducta se basó en razones de género, le ley mexicana indica que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando: a) se dirijan a una mujer por su condición de mujer; b) le afecten desproporcionadamente o; c) tengan un impacto diferenciado en ellas.

En el caso argentino se solicita un requisito adicional, consistente en que debe mediar intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución y/o amenazas. Este requisito no se exige como tal en México para que se colme la infracción, pues, si bien pueden presentarse estas situaciones, no son elementos necesarios para la configuración de VPMG; de ser el caso, difícilmente podría acreditarse que la violencia de tipo simbólica constituye VPMG, ya que, por excelencia, esta violencia no está acompañada de intimidación, hostigamiento, etcétera, sino más bien, se trata de la implementación de estereotipos de género con el propósito de anular o limitar los derechos político-electorales de las mujeres. 

En cuanto a Bolivia, se observa que existe un listado de acciones u omisiones que pueden subsumirse en las infracciones tanto de acoso y como violencia política; en México, también se cuenta con listado pero el mismo no tiene pretensiones de taxatividad, por lo que su análisis se realiza a la par de la jurisprudencia 21/2018 que establece los cinco elementos que deben colmarse; finalmente, se destaca el requisito adicional que exige la legislación de Argentina para que se actualice la conducta (mediar intimidación, hostigamiento, deshonra, persecución y/o amenazas); pero los tres países coinciden en que la VPMG tiene el propósito de menoscabar, desalentar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, o restringir las funciones inherentes a su encargo.

Fuentes de consulta:

KROOK, Mona Lena y RESTREPO SANIN, Juliana. Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones. Polít. gob. 2016, vol.23, n.1 [citado 2022-11-02], pp.127-162. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-20372016000100127&lng=es&nrm=iso.

ONU MUJERES, Historias de violencia hacía las mujeres en la política en América Latina. Disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2019/12/historias-de-violencia-hacia-las-mujeres-en-la-politica-en-america-latina.

Ley de Protección Integral Hacia las Mujeres (Argentina). Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/texact.htm.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (México). Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

Ley Contra el Acoso y la Violencia Política Hacia las Mujeres (Bolivia). Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/ELECTRONIC/90299/104007/F226460565/BOL90299.pdf.

Jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqueda=S&sWord=violencia,pol%c3%adtica.

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres por Razones de Género. Disponible en: https://igualdad.ine.mx/biblioteca/protocolo-para-la-atencion-de-la-violencia-politica-contra-las-mujeres/.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, maestra en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios de Actualización en Derecho y máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

[2] Si se desea profundizar más sobre testimonios de mujeres víctimas de VPMG, véase: “Historias de violencia hacía las mujeres en política en América Latina”, ONU MUJERES, disponible en: https://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2019/12/historias-de-violencia-hacia-las-mujeres-en-la-politica-en-america-latina.

[3] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

[4] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Para citar: Alejandra Olvera Dorantes “La regulación de la violencia política contra las mujeres por motivos de género en América Latina (primera parte)” en Blog Revista Derecho del Estado, 18 de enero de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/01/18/la-regulacion-de-la-violencia-politica-contra-las-mujeres-por-motivos-de-genero-en-america-latina-primera-parte/