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La justicia transicional más allá del juicio al mal absoluto

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Por: Randy G. Pérez S[1]

Carlos Nino, un destacado filósofo y jurista argentino de la segunda mitad del Siglo XX, escribió en los años 90’s un libro denominado Juicio al Mal Absoluto, en el que relata su experiencia como pieza clave en el diseño de lo que se conocería como el ‘Juicio contra las Juntas’. Una apuesta del gobierno de Alfonsín por llevar a cabo reformas que permitirá enjuiciar a los máximos responsables de violaciones a derechos humanos cometidos por la dictadura militar de la Argentina, entre los años 1976 y 1983 (Nino, 2015).

El mal absoluto es definido como todas aquellas ofensas extendidas, persistentes y organizadas contra la dignidad humana. Para Nino (quien cita a Hannah Arendt), cuando estamos frente a un mal radical, los seres humanos resultan ser incapaces de juzgar estos acontecimientos, pues “transcienden el reino de lo humano y destruyen nuestras potencialidades”. Sin embargo, aun cuando la judicialización de estos casos es notoriamente compleja, para Nino “algún grado de investigación y persecución […] es esencial para la consolidación de los regímenes democráticos”, toda vez que crea la conciencia colectiva de que ninguna persona está por encima del Estado de Derecho (Nino, 2015).

Así las cosas, la justicia transicional (JT) es entendida como aquellas medidas mediante las cuales se pretenden ejecutar transformaciones radicales al orden social y político, bien sea para transitar de un conflicto armado a una paz estable, o para pasar de un régimen dictatorial a uno democrático (Uprimny et al, 2006). Bajo esa lógica, los elementos básicos de la JT son: (i) que la medida de transición comprenda un mínimo de justicia; (ii) que ese mínimo de justicia garantice los derechos de las víctimas; (iii) que estos estándares admitan flexibilidad en razón del contexto; y (iv) que su aplicación se de en un escenario de transición (Sánchez, 2017, pág. 31).

Un tema de intenso debate, gira entorno a las dimensiones socioeconómicas en la JT. Los argumentos para excluirlos, tienen que ver con la naturaleza de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Para algunos, sus afectaciones no son problemas específicos, sino manifestaciones de situaciones estructurales de inequidad. Adicionalmente, sostienen que una diferencia importante entre los DESCA y los Derechos Civiles y Políticos (DCP), radica principalmente en las obligaciones que tienen los Estados al respecto. En cuanto a los DCP, existe una obligación inmediata de respetarlos y garantizarlos, y de adoptar medidas oportunas para hacerlos efectivos, mientras que, en relación con los DESCA, la obligación es adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles, con el fin de lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos (Mejía-Rivera, 2013).

Por esa razón, algunos consideran que encontrar una relación directa entre conflicto armado y violaciones a DESCA, y determinar con claridad víctimas y perpetradores, no es tarea fácil, y que tener en cuenta los DESCA en procesos de transición es costoso, toma tiempo; los Estados no tienen capacidad de hacerlo, y no tiene apoyo de las élites (Sánchez, 2017, pág. 37).

Para Zinaida Miller, la exclusión social, las inequidades y la violencia estructural difícilmente son involucrados en la JT. Al respecto, Nelson Camilo Sánchez (2017) considera que seis son las explicaciones por medio de las cuales se defiende la no inclusión de los DESCA: (i) por la evolución histórica de los derechos humanos, la cual favorece los DCP en detrimento de los DESCA, e influye radicalmente la formación del campo de la JT (p.34); (ii) por la obediencia de la JT a la idea del “consenso liberal de construcción de paz”, en el que el “libre mercado y la democracia occidental es asumida como el producto deseado de la reconstrucción de un posconflicto” (p.35); (iii) por la “influencia de otras áreas del derecho, especialmente el derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario” (p.35); (iv) por la concepción de la JT como una serie de “procesos legales e institucionales de corto plazo, en vez de transformaciones socioeconómicas más largas y profundas”(p.36); (v) por las tácticas de incidencia de las organizaciones por prevalecer las demandas asociadas con las violaciones a los DCP, en contraposición de las violaciones a los DESCA; y (vi) por la idea dominante en el campo de alcanzar acuerdos entre las elites que detentan el poder para lograr la transición política (p.36).

En síntesis, para académicos como De Greiff y Waldorf, la exclusión social, la pobreza y la inequidad son temas que deben ser abordados por instrumentos de intervención estatal distintos a las medidas adoptadas para la JT. Lo que quiere decir, que la JT solo puede referirse a la “implementación de justicia penal, esclarecimiento de la verdad, reparaciones y medidas de reforma institucional” (Sánchez, 2017, p.29).

Ahora bien, para la teoría dominante, el centro del debate son las víctimas. Por esa razón, indagar por sus necesidades es un deber. De allí que, cuando las prioridades de estos sujetos giran en torno a los DESCA, estas no pueden ignorarse. En resumen, tres posturas apoyan la inclusión: (i) si las causas sociales son las raíces del conflicto, ello justifica ese tipo de respuestas; (ii) aun cuando la discriminación no fue la causa de la violencia, deben corregirse las desigualdades históricas; y (iii) si la violencia produjo injusticias, estas deben estar en la agenda, independientemente si originaron el conflicto (Sánchez, 2017).

Bajo ese panorama, teóricos como Carranza y Sriram argumentan que de no “enfrentar los asuntos relacionados con discriminaciones o carencias sociales estructurales puede generar impunidades mutuas que se refuerzan entre sí o círculos nefastos de impunidad” (Sánchez, 2017, p.45). Por ende, sostienen que solo a partir de un análisis integral del contexto, que no solo tenga en cuenta las violaciones a los DCP, sino también las “exclusiones, discriminaciones y motivaciones económicas de los crímenes, es posible crear una narrativa completa del pasado que permita cumplir con los objetivos de la transición” (Sánchez, 2017, p.48).

Para la JT, la satisfacción de los derechos de las victimas deben estar en la mesa de discusión relacionada con las medidas a adoptar para la transición política. De hecho, Teitel considera que los “procesos de transiciones son oportunidades únicas –o muy raras–, en donde las sociedades pueden hacerse preguntas trascendentales y tienen la capacidad política para impulsarse transformaciones” (Sánchez, 2017, p.50). Incluso, ese sea el momento en el que finalmente se puedan resolver inequidades históricas que, por falta de voluntad política de los gobiernos, no han podido salir adelante mediante los mecanismos rutinarios de las políticas públicas.

Finalmente, Uprimny y Guzmán (2010) hablan de “reparaciones transformadoras”: un concepto que articula la justicia correctiva y la justicia distributiva. En tal sentido, esta noción lo que nos dice, es que no se trata simplemente de restaurar a las víctimas a su “situación previa de precariedad material y de discriminación, sino transformar esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas”. Lo anterior quiere decir, que la reparación debe servir para (i) mejorar las condiciones de justicia distributiva de todas y todos, y (ii) promover una transformación democrática, y no fungir simplemente como rectificador de un problema pasado.

Referencias Bibliográficas

Mejía-Rivera, J. (2013). Las obligaciones internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, Año III-No.3, Pág. 79-102. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34859.pdf

Nino, C. (2015). Juicio al mal absoluto ¿Hasta dónde debe llegar la justicia retroactiva en casos de violaciones masivas de los derechos humanos? Buenos Aires: Siglo XXI Editores.

Sánchez, N. C. (2017). Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Recuperado de https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/10/Tierra-en-transicio%CC%81n-Versio%CC%81n-PDF-para-WEB.pdf

Uprimny, R., Saffon, M. P., Botero, C., & Restrepo, E. (2006). ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación en Colombia. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia


Miles de agradecimientos a las conversaciones, ayuda y en general el apoyo brindado por mis colegas Nixa Triana y Angélica Medina.

[1] Abogado de la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña (UFPSO). Especialista en Justicia, Víctimas y Construcción de Paz de la Universidad Nacional de Colombia. Actualmente, Profesor catedrático vinculado al Departamento de Derecho y Ciencias Políticas de la UFPSO. Correo electrónico: rgperezs06@gmail.com. Cuenta de Twitter: @RandyGPerez.


Para citar: Randy G. Pérez S, “La justicia transicional más allá del juicio al mal absoluto” en Blog Revista Derecho del Estado, 3 de febrero de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/02/03/la-justicia-transicional-mas-alla-del-juicio-al-mal-absoluto/