Facultad de Derecho

Juzgar interpretando el espíritu de la ley y juzgar con perspectiva de género

Importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género.

Comentario a la sentencia

V., B. M. vs. A., C. V. s. Compensación económica – Ley 10305 Juzg. Fam. 2ª Nom., Córdoba; 31 de agosto de 2022.

Por: María Agustina Montiveros Garro[1]

Se declara inaplicable el requisito previsto por el inc. d, art. 510, Código Civil y Comercial, por el cual se reconocen efectos jurídicos a las uniones convivenciales, sujeto a que los integrantes de esa unión no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea. Ello, atento a que se encuentra corroborada la convivencia durante más de quince años, es decir, que las partes tenían un proyecto de vida en común entre las partes, que además tenía la característica de ser singular, ya que el propio demandado refirió que durante todo ese tiempo no convivía con su cónyuge. Precisamente, la circunstancia de que el aquí accionado no iniciara la acción de divorcio contra su cónyuge no puede ser un obstáculo, cuando quien reclama la compensación económica es quien convivió con él durante el tiempo referido. A ello se agrega que debe aplicarse al caso la perspectiva de género, según la cual debe considerarse que, en muchas ocasiones, los vínculos de pareja entre hombres y mujeres se asientan en relaciones estructurales de desigualdad. De allí que la inacción del demandado con relación a su divorcio, no puede afectar derechos de aquella con quien convivía por más de quince años. Lo contrario importaría una solución desigual a la que se le aplicaría a otras uniones convivenciales con las mismas características, es decir, implicaría brindar una solución de tinte discriminatorio a esta unión que tiene las mismas notas fundantes que las otras. En efecto, entender lo contrario importaría vulnerar principios de protección de las diferentes configuraciones familiares cuya protección legal y constitucional tiene plena vigencia en nuestro sistema normativo.

En mi opinión la riqueza de la sentencia traía a estudio radica en la interpretación que logra hacer el juez del tejido jurídico actual en materia de Derechos Humanos  y que lo efectúa desde una correcta aplicación del actual Código Civil y Comercial de la República Argentina y que posibilita juzgar a la luz del orden convencional del que el Derecho de Familia se encuentra atravesado.

Es evidente que el Derecho de Familia es una rama que está en constante movimiento y evolución;  es una rama del derecho  que aplica a las relaciones jurídicas familiares en sí mismo consideradas.

 La familia, es una institución universal ya que desde que el hombre ha existido ha existido una familia, en forma tal que la familia se ha mantenido a lo largo de la humanidad, asimismo  es evidente  la familia ha evolucionado con el paso del tiempo adaptándose a las distintas sociedades y a sus modalidades, teniendo que adecuarse a ese cambio la ciencia jurídica del derecho también.  Piénsese que sucedería de un orden jurídico anacrónico o no conteste con lo que realmente sucede en la realidad, es evidente que los hombres seguirían desarrollándose en la sociedad haciendo una multiplicidad de actos o hechos  simples que merecen ser reconocidos como jurídicos para seguridad de toda la sociedad.  

En éste contexto, merece dejar en claro al lector, que sobre la actualización del derecho existe un límite, o en todo caso, esa actualización se realiza en armonía al orden público, entendiendo el mismo como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios generales de una sociedad o las garantías precisas y de su existencia[2].

El  actual Código Civil y Comercial (2015) se muestra como la mejor excusa de llevar adelante un replanteo general, profundo y complejo del derecho de familia contemporáneo. Sin embargo, aún en este último gran trabajo del legislador, surgen desde la casuística situaciones que obligan a los operadores jurídicos a contemplar, estudiar y reconocer efectos jurídicos a situaciones que desde la norma  no se encuentran reconocidas y que merecen el amparo legal.

Esta es la singularidad y la riqueza de la presente sentencia. De la lectura de sus considerandos podemos destacar a un juez que lleva adelante la tarea de hacer justicia en un estudio completo de la complejidad particular del caso y que no opera con formulas matemáticas que arrojen el resultado final de un planteo, pues es evidente que las relaciones de familias no pueden ser entendidas como cálculos exactos.  

La tarea de un juez cercano a la realidad se caracteriza por la particularidad de  estudiar el caso, a la luz  de entender  el ordenamiento jurídico como un todo, es decir concebirlo y aplicarlo como un  “corpus iuris[3]”, que en materia de familia significa el reconocimiento de la existencia de un conjunto de normas fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de la familia y en especial de las mujeres, de los niños y los adolescentes. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el cuerpo iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por el conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos distintos (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones); así como las decisiones adoptadas por los órganos internacionales.[4]

En la sentencia traída a análisis, el reclamo de la actora de compensación económica tras la ruptura de la relación convivencial con el demandado, evidencia el camino que recorrió el juez al momento de resolver. En primer lugar había que analizar  si hubo unión convivencial o no. Para que una familia dentro del marco de una unión convivencial tenga reconocimiento jurídico, el art. 510 del CCyC señala una serie de requisitos, entre los cuales surge el del inc. d) No tengan un impedimento de ligamen (…), vale decir que ninguno continúe casado, o no haya registrada otra unión convivencial;  para lo cual habría que divorciarse, y en consecuencia la nueva unión tendría reconocimiento jurídico. En el presente caso, las partes han mantenido una convivencia de más de quince años, con lo cual bajo una mirada absolutamente formalista, esa unión convivencial no tendría reconocimiento jurídico, con lo cual: el reclamo de la actora se tornaría en abstracto por adolecer de impedimento de ligamen.

Sin embargo, el juez le da reconocimiento legal a la  familia que formo la actora y el demandado, sentenciado  en forma coherente a la reforma constitucional de 1994 que implicó la aceptación de diferentes formas de organización familiar. Siendo ese el disparador definitivo y a la luz de la realidad misma, la casuística revela una  abundante particularidad y complejidad en los tipos  familiares, por lo cual, para  tener por reconocida la unión convivencial, el juez tuvo que  superar los obstáculos del art. 510, pero este  camino en el reconocimiento tiene sustrato legal. Así, aparece  el art. 2 del mismo cuerpo civil, el que señala la forma en la que debe interpretarse la ley, y señala: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”[5]De esta manera logra apartarse a lo normado por el inc. d) del art. 510, y con una mirada realista y no rigurosa o formalista haciendo efectivo el dialogo de fuentes, que señala que los casos de este Código deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables  -art. 1 CCyC-. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieran a ellos o en situaciones no regaladas legalmente, siempre que no sean contarios a derecho, hace lugar al planteo.

Este es a mí entender el recorrido que ha efectuado el juez de provincia, un recorrido absolutamente saludable[6], en la aplicación y manejo de un orden jurídico completo, cuyos alcances dan respuesta incluso a las circunstancias más singulares. Y es en este recorrido que aparece – inclusive, además-  la moldura de perspectiva de género para el reconocimiento de  la pretensión de la actora que se identifica con el reclamo de compensación económica, siendo el análisis fulminante y novedoso del presente fallo. Juzgar con perspectiva de género implicó tener cautela en aras a no cometer desde los estrados de la justicia actos que impliquen desconocer la subjetividad de la actora en su participación en el proyecto familiar, recordemos que el art. 1 de “La Convención sobre  la eliminación de todas las  formas de discriminación contra la mujer” señala que “ discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión, restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente,  de estado civil, sobre la base de los derechos humanos y las libertades  fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”  En palabras del propio juez:  “En este contexto no puede dejar de considerarse la figura a la luz de la perspectiva de género que debe alumbrar todas las decisiones que se adopten en procesos en donde se encuentra involucrados derechos de las mujeres (…)  diversas normas nacionales e internacionales de derechos humanos imponen la aplicación de la perspectiva de género como categoría de análisis de la función judicial” y que “juzgar con perspectiva de género importa una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en cada caso concreto, situaciones de asimetría de poder en base al género (fs.8)”.

En síntesis, ¿Qué implica analizar el derecho de familia desde la premisa de los derechos humanos?[7] Implicará indagar como ciertos determinados derechos y principios de derechos humanos, como los de igualdad, y no discriminación, libertad y autonomía personal.  

Bidart Campos, Germán, “La ley no es el techo del ordenamiento jurídico (una muy buena sentencia de adopción)”, LL 1997- F-145.


[1] Abogada- Escribana, Universidad Católica de Cuyo. Diplomada en Derecho Administrativo Universidad Austral. Designada en el cargo de Juez interino para prestar funciones como Juez en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°2 de la Segunda Circunscripción y N°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.  Designada como docente en Cátedras de Práctica Procesal Civil, Procesal Especial (II) y Procesal General (I) en la Universidad Católica de Cuyo. Integrante como investigadora en el Proyecto de Investigación Consolidado “Derecho y Lenguaje: Delimitación y Alcance de criterios Judiciales”.

[2] GRACIELA MEDINA, Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe 2013, p.20.

[3] GRACIELA MEDINA – EDUARDO GUILLERMO ROBEDA, Derecho de Familia,  Abeledo Perrot (Buenos Aires, 2016) p. 28.

[4] GARCIA LEMA, Alberto M. Interpretación de la Constitución reformada y el Proyecto de Código, LL 2014-C, 915. AR/DOC/1539/2014.

[5] Código Civil y Comercial. Textos Legales Astrea, pg. 24, Arts. 2 y 3.

[6] Justamente porque del mismo se observa la ausencia de un razonamiento discriminatorio, peyorativo y dañino, siendo ese el espíritu actual de la norma.

[7]  Para profundizar sobre el cruce ineludible entre el derecho constitucional – derechos humanos y derecho de familia, se recomienda compulsar GIL DOMINGUEZ ANDRES – FAMÁ, María Victoria- Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Buenos Aires, 2006.


Para citar: María Agustina Montiveros Garro, “” en Blog Revista Derecho del Estado, 8 de mayo de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/05/08/juzgar-interpretando-el-espiritu-de-la-ley-y-juzgar-con-perspectiva-de-genero/


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