Facultad de Derecho

Aplicación de las garantías de autonomía e independencia judicial en las fiscalías: apuntes sobre la jurisprudencia interamericana

Por: Sergio A. Villa[1]

Uno de los sellos distintivos de los regímenes autoritarios que hemos observado, que vienen y van, es la lesión a las estructuras judiciales. Capturarlas para controlarlas, con la finalidad de legitimar “jurisdiccionalmente” decisiones atroces, le va bien a personajes deleznables que han puesto en situación crítica a nuestras sociedades[2]. Y las afectaciones a ese poder son de mayor y menor intensidad, pero al final del día, no dejan de ser atentados en contra de la democracia y de las personas, pues no contar con órganos judiciales autónomos e independientes, pone en peligro la aspiración de justicia eficaz, completa y eficiente.

Ahora, no solo la afectación a la estructura judicial o a las y los jueces impide contar con procesos judiciales que aspiren a una correcta impartición de justicia. Y es que debemos recordar que cuando menos en el ámbito de los procesos de justicia penal, hay un actor sumamente relevante que se encarga de instruir en un inicio las investigaciones encaminadas a poner en acción al aparato de justicia, y que también, formando parte de un todo, requiere de determinadas garantías que permitan que sus actuaciones igualmente no sean coptadas y empleadas de modos que no son consistentes con las razones democráticas del derecho: las y los fiscales[3].

Y esto lo señalo porque desde el Tribunal Interamericano se ha comenzado a construir una reflexión bastante interesante, sobre la protección de la  autonomía e independencia que requieren las y los fiscales; cuestión que generó que en los casos Casa Nina vs Perú y Martínez Esquivia vs Colombia, esa Corte decidiera incorporar a su doctrina jurisprudencial, el entendimiento de que las garantías de autonomía e independencia judicial, también encuentran aplicación para resguardar a las y los fiscales.

Primero, creo que es importante que se diga que el Tribunal Interamericano, previamente a los casos en estudio, ya había determinado que los Estados deben garantizar que la labor de las y los fiscales se desarrolle de forma autónoma y sin presiones institucionales[4]. Esta necesidad de protección de la autonomía de las entidades acusatorias, proviene del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos cuando establece la prerrogativa a contar con un juez o tribunal independiente e imparcial. Así, la Corte desentrañó el sentido de esa disposición, indicando que los criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, pues, sin el cumplimiento de estas exigencias, no se podría ejercer de manera efectiva y eficiente la facultad acusatoria y los tribunales no podrían llevar a cabo el proceso judicial en un sentido acorde con las finalidades que persigue dicho procesamiento[5].

Sin embargo, las consideraciones realizadas hasta ese momento, sobre esa “independencia real”, no eran tan nítidas como acontece en el caso de aquellas prerrogativas que han sido estudiadas de forma copiosa por la Corte, sobre la autonomía e independencia de la estructura judicial y los propios jueces, y a las que nos referiremos más adelante.

Cuando la Corte se pregunta en Martínez Esquivia, si las garantías de autonomía e independencia judicial tienen aplicación en el caso de las y los fiscales,  reflexiona que la única forma de dar coherencia al sistema de imparcialidad e independencia a que se refiere el artículo 8 de la Convención, es precisamente incorporar a las y los fiscales a todo un sistema de protección que busca asegurar que el procesamiento de las causas logre resultados adecuados, de inicio a fin[6]. Dicho de otro modo, la Corte precisa la existencia de un núcleo de cosas que requieren protección en el consabido significado y alcance de las garantías judiciales, y ya que en el proceso de investigar, juzgar, sancionar y reparar, existen actores oficiales que se encargan de impulsar y llevar hasta sus últimas consecuencias dichos deberes, lo pertinente es incorporarles al mismo canal de resguardo para no dejar cabos sueltos que pongan en peligro los fines de dichos procesos.

Ahora, la forma en que la Corte construye esta asimilación de la autonomía judicial, más allá de la estructura judicial y los jueces, se sostiene, además, de documentos provenientes de entidades de otros sistemas internacionales. Por ejemplo, recoge de la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, la premisa de que “los fiscales son actores centrales en el funcionamiento del estado de derecho y que su independencia se engloba en el ámbito general de la independencia judicial cuya garantía constituye un deber para los Estados[7].  Luego, toma del informe conjunto emitido por el Consejo Consultivo de Jueces Europeos y el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos sobre “Jueces y fiscales en una sociedad democrática”, mejor conocido como “Declaración de Burdeos” [8], que, ante la proximidad y la complementariedad de las misiones del juez y del fiscal, se constituye la exigencia de establecer garantías parecidas (para los fiscales, pues las que corresponden a los impartidores de justicia ya se encuentran encumbradas) en el ámbito del estatuto y de las condiciones de empleo, en particular en lo relativo a la selección inicial, la formación, el desarrollo de la carrera, la disciplina, el traslado de funciones (que sólo puede ser efectuado de conformidad con la ley o sometido a su consentimiento), la remuneración, el cese de funciones y la libertad de crear asociaciones profesionales […][9]. Por otro lado, al referirse al Caso Kövesi Vs. Rumania, la Corte Interamericana destacó de dicha sentencia, que el principio de independencia de los fiscales, es un elemento clave para el mantenimiento de la independencia judicial, lo que apoya la noción de que siendo actores que guardan cierta relación, no coordinada, sino independiente pero con un punto de encuentro en cuanto a los fines que persigue el procesamiento de los casos de la justicia, deben estar protegidos con la misma intensidad para no poner en peligro o en manos del antiderecho, el seguimiento de los procesos.

Todos estos aspectos que fueron incrustados por la Corte en el caso Martinez Esquivia, luego de algunos meses, fueron reiterados en Casa Nina vs Perú: caso en el cual, la Corte examinó que el nombramiento del señor Julio Casa Nina se efectuó sin la previsión de alguna condición resolutoria que determinara su terminación y que la decisión que dio por terminado el nombramiento no respondió a las causales permitidas para salvaguardar la independencia de quienes se desempeñan en el cargo de fiscal.

Ahora, que la Corte resolviera en estos casos que estas garantías corresponden de igual manera a los fiscales es importante, ya que, si enfocamos el lente en el cúmulo de prerrogativas que han sido exploradas en la jurisprudencia interamericana a favor de los impartidores de justicia, podemos reconocer pautas muy claras que deben seguir los Estados en su tarea de custodiar dicha autonomía, a diferencia de lo que sucedía con los fiscales. Recordemos que de la independencia judicial derivan las garantías a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la garantía contra presiones externas[10]. Luego, dichas garantías tienen un contenido más amplio; por ejemplo, la garantía de estabilidad implica que a) la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; b) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y c) todo proceso seguido contra jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley[11]. Por su parte, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento implica que se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar[12]. Asimismo, se ha determinado que los elementos preponderantes en materia de nombramiento de jueces deben ser la integridad, idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas[13].  Y a las anteriores prerrogativas de resguardo de la autonomía e independencia judicial, se agrega la libertad de expresión con las precisiones que conocemos sobre su restricción cuando se ejerce por miembros de la Judicatura según se dijo en Urrutia Labreaux vs Chile; lo concerniente a los lineamientos que deben seguirse en los procesos disciplinarios en el cariz de lo decidido en Cordero Bernal vs Perú, entre otras cosas.

Y entonces, todas esas garantías que ya se venían recogiendo en beneficio de las estructuras judiciales y sus jueces, también deben resguardar a las fiscalías y a sus fiscales.

Para concluir, le invito a usted estimada o estimado lector a investigar si los sistemas normativos que buscan garantizar la independencia de las instancias acusatorias en su país, son igual de robustos que aquellos que buscan tutelar a los jueces. Por ejemplo, en mi país, México, no sucede de esa manera, y desde luego que esa es la importancia de habernos detenido aunque sea un breve momento para reflexionar sobre estos aspectos, ya que el incumplimiento de estas pautas, podría ser una de las tantas justificaciones de la percepción de injusticia en nuestras sociedades. Y algo tenemos que hacer.


[1] Abogado por la Universidad de Guadalajara y especialista en justicia constitucional y derechos humanos por la Universidad de Bolonia. Profesor Invitado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Ex pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Twitter @SergioVillaCL

[2] Considero que esta visión sobre lo que distingue a estos regímenes puede explorarse de forma amplia en textos como “The Dictator’s Learning Curve: Inside the Global Battle for Democracy” de Willilan J. Dobson y “The Justice Cascade: How Human Rights Prosecutions Are Changing World Politics” de Kathryn Sikkink, entre otros.

[3] En este punto me pareció clarificador recordar que, tanto en el párrafo 96 de la sentencia como en la cita 97, ambos  de la decisión “Martinez Esquivia”, a la que nos referiremos de manera reiterada, la Corte Interamericana señala que el contenido y alcance de dicha sentencia está dirigido a resguardar a las entidades encargadas de llevar a cabo la investigación y acusación formal en los sistemas de los Estados, independientemente de la denominación que se precise en sus ordenamientos jurídicos. Luego, realiza una recopilación de las distintas denominaciones que se emplean para estas entidades en los Estados del Sistema Interamericano.

[4] Inter alia, Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 95 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 122.

[5] Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133.

[6] Corte IDH. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 88.

[7] Cfr. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García Sayán. Independencia de los magistrados y abogados, UN Doc. A/HRC/44/47, 23 de marzo de 2020, párrs. 27 y 34. Véase también: Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy, UN Doc. A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 19, e Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Knaul, UN. Doc A/65/274, 10 de agosto de 2010, párr. 18, en los que se destaca la independencia que debe garantizarse a las y los fiscales para el desempeño de sus funciones. En coherencia con lo anterior, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, en su artículo 42.1, regula: “La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la Corte. […].”. Documentos que aparecen invocados en la cita 90 de la sentencia Martinez Esquivia vs Colombia.

[8] Corte IDH. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 91.

[9] Cfr. Informe No. 12 (2009) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) e Informe No. 4 (2009) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (CCPE) a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre “Jueces y fiscales en una sociedad democrática”. Por su parte, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) ha indicado que las y los fiscales deben ser nombrados hasta su jubilación, en tanto “[l]os nombramientos por períodos limitados con la posibilidad de renovación conllevan el riesgo de que el fiscal tome sus propias decisiones, no sobre la base de la ley, sino con la intención de complacer a aquéllos que le volverán a nombrar.” Cfr. Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre las normas europeas relativas a la independencia del sistema judicial: Parte II – el Ministerio Público, adoptado en su 85ª reunión plenaria (Venecia, 17 a 18 de diciembre de 2010), párr. 50. Documento citado en la propia sentencia Martínez Esquivia en la cita al pie 91, y que tiene una réplica en la sentencia del caso Nina vs Perú, según se aprecia de la cita a pie 53.

[10] Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 147.

[11] Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 88.

[12] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72.

[13] Ídem, párr. 71


Para citar: Sergio A. Villa, “Aplicación de las garantías de autonomía e independencia judicial en las fiscalías: apuntes sobre la jurisprudencia interamericana” en Blog Revista Derecho del Estado, 19 de mayo de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/05/19/aplicacion-de-las-garantias-de-autonomia-e-independencia-judicial-en-las-fiscalias-apuntes-sobre-la-jurisprudencia-interamericana/