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La moral cristiana: un análisis sobre la sentencia C-224 de 1994

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Por: Alan Arias Palacios[1]

Introducción

A diferencia de la Constitución de 1886, la Carta Magna actual protege y reconoce la libertad de cultos. La Constitución de Núñez establecía en su preámbulo que “en nombre de Dios, fuente de toda autoridad suprema” decretaban aquella Constitución. Decía también, en su artículo 38, que “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social […]” [2] e inclusive el título IV se denominó “De las relaciones entre la Iglesia y el Estado […]” [3], cosa que hace que sea un hecho notorio que en la Constitución anterior estos últimos dos iban totalmente ligados. En síntesis, la Constitución del 86 tenía un fuerte matiz eclesiástico.

Posteriormente, con la convocatoria para votar por una Asamblea Nacional Constituyente, nació la Constitución de 1991 que trajo múltiples reformas e instituciones nuevas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, el concepto del Estado laico y el derecho a la libertad de cultos ubicado en el artículo 19 de la norma iusfundamentale. El primer concepto halla su razón suficiente en que el principio democrático es uno de los elementos fundacionales del Estado y que dentro de la vigente norma primordial no hay alusión expresa a ninguna religión; y el segundo en que es un derecho fundamental que puede verse desde dos perspectivas según la Corte Constitucional: como permisión y como prerrogativa. “Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos […]” [4].

No obstante, cabe resaltar que el preámbulo de la Constitución del 86 y la actual tienen un punto en común: dentro de sus preámbulos ambas mencionan a Dios, lo que sucede es que en la anterior se entendía que era el Dios católico, en virtud de que aquella religión estaba innegable e indubitablemente ligada al Estado, pero en la actual no se sabe el Constituyente a qué Dios hizo referencia. Eso, entonces, lleva a hacerse la siguiente pregunta: ¿Si Colombia es un Estado laico, por qué la Corte resolvió lo que resolvió? ¿Será que dentro del derecho positivo está consagrado ese principio, pero en la supremacía de la realidad se puede observar una cosa diferente?

En el presente artículo me propongo: I) analizar la sentencia C-224 de 1994 recopilando algunos argumentos de la Corte Constitucional y del demandante; II) traer a colación la interpretación semántica, histórica y sociológica para examinar lo resuelto; III) y tomar postura sobre si se concuerda con lo que resolvió el Tribunal Constitucional o no.

Recopilación argumentativa del accionante y de la Corte Constitucional

La sentencia C-224 de 1994, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía, establece a la moral cristiana, consagrada en el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, como la moral general del país. Todo inició cuando el ciudadano Alexandre Sochandamandou presentó ante la Corte Constitucional una acción pública de inconstitucionalidad que recayó sobre la disposición ya mencionada en la cual se estipula lo siguiente: “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva […]” [5].

Argumentó el accionante, básicamente, que el legislador, al expedir esa norma, volvió al Estado codifusor y coevangelizador de la religión cristiana, vulneró el pluralismo, la diversidad étnica y cultural que hay en la nación y que la moral no concierne a la sociedad entera sino al fuero interno de cada sujeto.

Por su parte, la Corte inicia a esbozar varios argumentos, divididos por numerales, donde exhibe el soporte de la parte resolutiva que lógicamente presentó con posterioridad. Inició la Corporación, como siempre, afirmando en primera instancia que era competente para conocer de ese proceso con base en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución.

En el segundo numeral, mencionando al jurista francés Louis Josserand, el Tribunal indicó que la separación entre la moral y el derecho no es absoluta, en virtud de que ambas provienen de la conciencia, son figuras sociales, y “tratan igualmente de suministrar al hombre una dirección, una línea de conducta […]” [6].

A renglón seguido, la Corte Constitucional hizo una interpretación sistemática de aquel artículo citando los artículos 16, 472, 586, 627, 1524 y 1537 del Código Civil donde todos están relacionados con las buenas costumbres o la moral. Sin embargo, aquel ejercicio hermenéutico parece estar errado, porque una sola palabra, en este caso “cristiana”, cambia, a priori, el sentido de la disposición. En definitiva, en este acápite el Órgano concluyó que no se puede negar la relación que hay entre el derecho y la moral y que tampoco se puede desestimar que las normas jurídicas, algunas veces, tienen presente a la moral vigente.

En el tercer apartado, el Tribunal Constitucional concluye que, en algunos casos, la moral le sirve de sustento al derecho, citando a Wright Mills que aseveró que “Las leyes sin convicciones morales que las apoyen invitan al delito […]” [7] y trayendo a colación que a las normas jurídicas pueden calificarse como morales o inmorales.

En el cuarto acápite, la Corporación distingue entre dos tipos de moral: la universal inmutable y la relativa. Para la primera, indica que es aquella que es válida en todo lugar y en todo momento y para la segunda denota que es “como la de cada pueblo en el momento particular de su devenir histórico […]” [8]. Así, pues, refleja la Corte que “la moral es una, pero sus manifestaciones cambian en razón de la diversidad de las sociedades en el espacio y en el tiempo […]” [9].

Aunque concuerdo con las distinciones que realizó la Corte Constitucional y comparto la idea cuya reddendae rationis es que el humano está cobijado por una moral universal que en cada pueblo puede cambiar, no comprendo cómo la Corte llegó a ese colofón, ya que resulta una contradicción, en virtud de que parece desconocer que el pueblo colombiano, mediante su constituyente y haciendo uso de su moral relativa, cambió constitucionalmente a la moral cristiana. En síntesis, da la impresión de que la Corporación no entendió el cambio moralista que hubo en la vigente Constitución.

En el quinto epígrafe, la Corte insiste en que el legislador, al momento de expedir la norma, se estaba refiriendo a la mayoría de la población. A su vez, procede a realizar un símil diciendo que aquí “Se dijo “moral cristiana” refiriéndose a la religión de la mayoría de la población, como en Turquía habría debido decirse “la moral islámica […]” [10]. No obstante, la Corte incurrió en la falacia ad populum, porque el islam tiene ramas y no todos practican el mismo. Además, seguramente, habría una pugna entre el islam chiita y el sunita.

Por otro lado, da la sensación de que el Tribunal olvidó que, así el catolicismo sea la religión más popular en la República, no todos los colombianos son católicos, pues ¿cómo han de sentirse aquellos ciudadanos que no comparten dicho dogma?

Finalmente, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 alegando que la disposición no es contraria a la Constitución, sino que, por el contrario, la interpreta fielmente.

Interpretación semántica e histórica

La interpretación semántica es aquella que se utiliza para darle sentido a la disposición normativa a partir del significado literal de las palabras. En otras palabras, se recurre a este método exegético tomando en cuenta la textualidad. Dice Javier Tamayo Jaramillo que “el intérprete busca conocer: a) bien sea lo que el autor del objeto quiso expresar en forma clara y directa, mediante el lenguaje convencional […]” [11].

Es menester mencionar que, jurídicamente hablando, hay 2 tipos de palabras: las palabras naturales y las palabras técnicas. Las primeras se interpretan con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y las segundas son aquellas que se interpretan partiendo de textos científicos o buscando peritos.

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el Código Civil es claro sobre este tipo de exégesis. El artículo 27 ibidem indica que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]” [12]. Don Andrés Bello ha sido diáfano a la hora de regular esta materia y debe decirse que la palabra “moral cristiana” no es un pasaje oscuro. Así pues, no hay que irse a buscar lo que poéticamente se denomina el espíritu y lo que materialmente es la finalidad de la norma. Por tanto, si se hace un ejercicio hermenéutico semántico se llegará a la conclusión de que la Corte Constitucional nunca debió haber declarado exequible aquel artículo, porque la interpretación de la palabra “cristiana” da a entender que es “perteneciente o relativo a la religión de Cristo” [13], cosa que vulnera el Estado laico y la secularización.

Al mismo tiempo, resulta imprescindible también traer a colación la interpretación histórica de la norma. Este tipo de exégesis es aquel que consiste en intentar buscar el sentido de la legislación a partir de sus trabajos preparatorios. En resumen, esta estriba en estudiar los contextos anteriores que llegan a afectar el entendimiento actual de las normas.

Materializando el uso de este tipo interpretativo, se logra observar que para ese entonces predominaba evidentemente el catolicismo adoptado por el Estado. El profesor Valencia Villa, dentro de su libro “Cartas de Batalla”, sugiere que dentro del constitucionalismo colombiano hay unas figuras que, a lo largo de la historia, siguen presentándose de guisa implícita o explícita, verbi gratia, el confesionalismo[14]. Por tanto, se puede decir que hoy en día ese aspecto sigue ratificado con la expedición de la sentencia objeto de este análisis.

Cabe resaltar que la ley 153 de 1887 se expidió, claramente, bajo la Constitución que más ha durado en el tiempo de la nación. Por ende, para cumplir con los requisitos materiales debía desarrollar lo que decía la Carta Magna. Sin embargo, la transición constitucional in actum hace que materialmente ese apartado sea inexequible.

Sobre lo que decidió la Corte

Creo firmemente que la Corte Constitucional no debió haber resuelto exequible el artículo 13 de la ley 153 de 1887 en la vigente Constitución. Con esa providencia, el tribunal vulneró el estado laico, privilegió una religión en particular, integró al Estado con la Iglesia, negó la diversidad y, lo más lesivo, desconoció que la Constitución textualmente no evoca ningún tipo de moral religiosa. Por tanto, debería replantear su postura y declarar, al menos en ámbito material, inconstitucional aquella disposición.


[1] Estudiante de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana y miembro integrante del Grupo de Estudios Constitucionales de la Facultad de Derecho.

[2] Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 38. 5 de agosto de 1886 (Colombia)

[3] Constitución Política de Colombia [Const]. Preámbulo. 5 de agosto de 1886 (Colombia)

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 1999, 7 de septiembre de 1999

[5] Ley 153 de 1887. Por la cual se adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. 28 de agosto de 1887. D.O. No. 7151 y 7152

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994

[11] TAMAYO, Javier. Manual de hermenéutica jurídica: análisis constitucional, legal y jurisprudencial. Medellín: Librería Jurídica Diké, 2019. ISBN 978-958-731-098-6

[12] Código Civil [C.C]. Ley 57 de 1887. 20 de abril de 1887

[13] Real Academia de la Lengua Española [en línea] [fecha de consulta: 12 de julio de 2023]. Disponible en: https://dle.rae.es/cristiano

[14] VALENCIA, Hernando. Cartas de Batalla: Una crítica del constitucionalismo colombiano. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1987. ISBN 958-9061-24-9


Para citar: Alan Arias Palacios, “La moral cristiana: un análisis sobre la sentencia C-224 de 1994” en Blog Revista Derecho del Estado, 9 de agosto de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/08/09/la-moral-cristiana-un-analisis-sobre-la-sentencia-c-224-de-1994/