¿Cuál es el alcance que genera el multiculturismo en las mujeres?
Comentario al artículo
Mariana de Lorenzi, 2021. Género y multiculturalidad. Derechos, perjuicios y tradición. Cruces entre género y cultura.
Por: María Agustina Montiveros Garro[1]
En el presente artículo, que forma parte del Tratado de Género Derechos y Justicia[2], la Dra. Mariana de Lorenzi despliega un trabajo de análisis en torno a los efectos positivos y enriquecedores que el entrecruzamiento cultural tiene en las comunidades, observando además que este fenómeno, se ve en varias ocasiones apuñalado por el aval en pos del sostenimiento a tradiciones, de prácticas vulneradoras del principio de igualdad y de los derechos de las mujeres.
Señala que los antropólogos de todas las sociedades elaboran sus cosmovisiones sobre los géneros y que sus miembros forman su particular concepción basada en ellas. El hecho preocupa cuando “la mayoría de las culturas son patriarcales y muchas (no todas) de las minorías culturales que reclaman derechos de grupo, son más patriarcales que las culturas que los rodean”[3].
Aún cuando suele creerse que estas comunidades son aquellas que se alejan del pensamiento occidental, esto no siempre es así. Es verdad que hay prácticas que implican inequidades de género y violaciones a los derechos fundamentales de las mujeres, que escapan a nuestro entorno, como los matrimonios precoces, la poligamia forzada o las mutilaciones genitales femeninas, hay otros supuestos de violencia que nos son bien cercanos, tales como las violaciones, los acosos sexuales, la prohibición al aborto, la esclavitud, la servidumbre humana, etc.
La tensión que busca poner de resalto la autora en el presente artículo es el equilibrio que debe convivir entre tradición, cultura y derechos humanos, estrictamente, los derechos humanos de las mujeres.
Recoge una serie de antecedentes jurisprudenciales, los que tuvieron escena en diferentes países de la región. Rescato dos de ellos[4] por poseer evaluaciones, consecuencias y resultados opuestos y además por tratarse de hechos que comparten antecedentes similares y cuyo escenario se despliega en las comunidades wichi.
En el primero de ellos se expone en la pretensión de obtener un respaldo en la tradición para eludir el juicio o la pena por delitos de violación o estupro cometidos hacia mujeres en situaciones de extrema vulnerabilidad. El Tribunal resolvió absolver al acusado, so pena de entender que el mismo actuaba conforme su tradición, careciendo de conciencia de estar cometiendo un delito y que sostener lo contrario denegaría su derecho a la vida cultural.
En el segundo de los casos, una solución diferente se adopta, ya que se confirma la condena de dos hombres por estupro hacia una adolescente de origen wichi, sosteniendo que no está en juego una presunta oposición entre las costumbres de los pueblos originarios con la legislación positiva que hace que siempre se deba resolver a favor del bloque de legalidad constitucional.
Introduce la definición de feminismo de Moller Okin, y que significa para el autor, el hecho “simple” y “contundente” ( lo adjetivado me pertenece) de que las mujeres no deben sufrir desventajas por su sexo, que ha de ser reconocida en su dignidad humana igual a la de los hombres y la oportunidad de vivir tan plenamente y libremente como ellos[5].
Cierra el artículo con una propuesta, y es la de pensar desde la perspectiva de género remedios que permitan la convivencia democrática entre los pueblos; pensar esa viabilidad en acciones del sistema de Derechos Humanos en una sociedad democrática que debe vislumbrar siempre la diversidad y garantizar sin opacar lo anterior la libertad cultural. El multiculturalismo no es valioso en sí mismo sino en función de lo que aporta. Como afirma Naciones Unidas, “sería decididamente perverso invocar el valor fortuito de la diversidad cultural para defender prácticas que niegan a la mujer la libertad básica de escoger, dado que estos mecanismos más bien violan su libertad en vez de proponerla.”[6]
Frente a situaciones como las planteadas, me parece necesario además referirnos al orden público internacional y que surge del orden convencional de los Tratados de Derechos Humanos, en cuanto a que se plantean situaciones que no son ajenas a normas positivas absolutamente obligatorias para todas las naciones que forman parte del Bloque Internacional de Derechos Humanos. Sabido es que cuando se plantean situaciones de tensión entre derechos habrá que darle prioridad al derecho de mayor jerarquía, como lo sería aquí el derecho las mujeres a vivir una vida sin violencia[7] por sobre el derechos a la tradición.
En el ámbito del derecho argentino interno, se ha establecido en el marco de las convenciones matrimoniales, que rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes, celebradas con anterioridad del matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal al tiempo de de celebración, las celebradas dentro del matrimonio se regirán por las normas del último domicilio conyugal. Ahora bien, frente el cambio de domicilio de un matrimonio celebrado en el exterior, a la República Argentina, el tribunal argentino que entienda en su divorcio o en la sucesión de uno de ellos, deberá aplicar en lo relativo a los bienes del matrimonio, las normas de aquella ley, siempre que ella no se oponga a principios de orden público internacional de nuestro derecho (art. 2600 Código Civil y Comercial de la Nación). La misma solución se debe tomar frente al conflicto que se plantee entre el derecho al respeto por la tradición y la vulneración de cualquier Derecho Humano. El código Civil y Comercial de la República Argentina recepta en sus artículos 1 y 2 que los casos deben ser resueltos conforme el sistema de fuentes, vale decir, conforme la Constitución Nacional, y los Tratados de Derechos Humanos. Seguidamente el art. 2 establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus finalidades, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.
Es además importante analizar las situación que se plantea echando mano al principio de igualdad real[8] y que implica que en Argentina la igualdad es considerada tanto en su faz formal como material un principio constitucional (arts. 16, 37, 75, inc. 23 Constitución Nacional Argentina – CN-) y convencional (arts. 2 incs. b y c, y 16, CEDAW).
Históricamente la ley no se ha encargado del maltrato que los hombres ejercen sobre las mujeres, más aún lo protegió como parte de la esfera de la vida privada de la vida familiar. Este discurso sobre la privacidad, ha sido el obstáculo ideológico más importante en la consecución de cambios y reformas legales.
El estallido de la reforma legal, han tenido como premisa la idea del maltrato como un daño público[9]. Hoy celebramos la existencia de legislación encarnada de Derechos Humanos y de género, en el ámbito interno como en el externo y estamos en condiciones de afirmar que existe, pero queda todavía mucho camino en el hacer, para poder efectivamente erradicar todos los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos[10], y en este sentido nunca estará de más insistir en la formación social al respecto, pues transitamos un nuevo paradigma de derechos que se conocen pero todavía no lucen en acto en todos los ámbitos, como de hecho así debe ser. Para poder visualizar lo que manifiesto, traigo un antecedente jurisprudencial del año 2020[11], en donde el juez, en el marco de una causa de violencia de género (!!!) se ve en la obligación de ordenar al abogado defensor de la parte demandada que actué conforme la ética profesional por desplegar en el ejercicio de la profesión conductas contrarias al bloque de legalidad y convencionalidad que conforman el sistema jurídico (JCCConc. Y Fam. 2° Nom. de Alta Gracia, 3-8-2020), por ser las mismas absolutamente agraviantes a la parte contraria y están orientadas a generar más violencia de género en el marco de un expediente judicial.
El trabajo del la Dra. Mariana de Lorenzi, en la colaboración del armado del Tratado de Géneros, Derechos y Justicia son piezas doctrinarias exquisitas, enorme material que se convierte en herramientas para poder pensar la problemática, encontrar soluciones ajustadas a derecho, poder conocer a fondo el derecho vigente y más aún, brindar instrumentos a todos los operadores del estado.
“Como la aguja de una brújula apunta siempre al norte, así el dedo acusador de un hombre encuentra siempre a una mujer” Khaled Hosseini, Mil soles espléndidos.
[1] Abogada- Escribana, Universidad Católica de Cuyo. Diplomada en Derecho Administrativo Universidad Austral. Designada en el cargo de Juez interino para prestar funciones como Juez en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°2 de la Segunda Circunscripción y N°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis. Designada como docente en Cátedras de Práctica Procesal Civil, Procesal Especial (II) y Procesal General (I) en la Universidad Católica de Cuyo. Integrante como investigadora en el Proyecto de Investigación Consolidado “Derecho y Lenguaje: Delimitación y Alcance de criterios Judiciales”.
[2] MARISA HERRERA, Tratado de Géneros, Derechos y Justicia. Derecho Civil Derecho de las Familias Niñez- Salud. Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2022 ps.33-43.
[3] MOLLER OKIN, ob.cit, ps. 7-24.
[4] SCJ de Salta, 29-9-2006, “C/C R., J. F. Recurso de Casación”, expte. CJS 28.526/06, RC J 8556/19.
SCJ de Formosa, 29-4-2008, “G., R.H.; B.; H.O, S., S.A. (prófugo) s/ Abuso sexual –art. 119, 3er. Párrafo, CP- “fallo 2998/08, RC J 2861/21.
[5] MOLLER OKIN, ob. Cit.,ps 7-24.
[6] Naciones Unidas, ob.cit.,p.24
[7] MESECVI. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, art. 3.
[8] MERCEDES ROBA- ROMINA LERUSSI, MARISA HERRERA, Tratado de Géneros, Derechos y Justicia. Derecho Civil Derecho de las Familias Niñez- Salud. Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2022. p. 346.
[9] MARISA HERRERA, Manual de Derecho de las Familias. Violencia familiar y de género. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019.P. 979.
[10] Conforme: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 5.
[11] AR/JUR/3857/2020.
Para citar: Maria Agustina Montiveros Garro, “¿Cuál es el alcance que genera el multiculturismo en las mujeres?” en Blog Revista Derecho del Estado, 29 de septiembre de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/10/18/cual-es-el-alcance-que-genera-el-multiculturismo-en-las-mujeres/
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