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Las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona natural miembro de un consorcio o de una unión temporal: reflexiones desde la perspectiva del cumplimiento de los fines del contrato estatal

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Por: Sandra Milena Cortés Jiménez[1]

El 18 de septiembre, el Blog de la Revista Derecho del Estado publicó la columna titulada “Consorcios y uniones temporales en el régimen de contratación estatal colombiano”[2], de autoría de Juan Camilo Velásquez Tibocha, quien en la primera parte de su escrito sintetizó las notas características fundamentales de los consorcios y de las uniones temporales, figuras ampliamente utilizadas por proponentes (potenciales contratistas) en los procesos de contratación que adelantan las entidades estatales.

A renglón seguido, el autor expuso algunos de los debates que se han suscitado en torno al funcionamiento cotidiano de estas figuras plurales y las soluciones formuladas por la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, el autor planteó algunas preguntas adicionales presentando sus consideraciones y posibles respuestas.

Respecto del contenido de dicha columna, comparto la opinión del autor en el sentido de que los consorcios y uniones temporales son figuras que permiten a las entidades estatales la ejecución de sus contratos propendiendo por la satisfacción del interés general en ellos inmerso, tal como dispone el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, su funcionamiento en la práctica cotidiana no está exenta de la ocurrencia de hechos que se traducen problemas jurídicos desafiantes para las entidades estatales.

Así las cosas, con el fin de coadyuvar en la reflexión en torno a las vicisitudes que en la práctica pueden enfrentar los consorcios, las uniones temporales y las entidades contratantes, a través de la presente columna se planteará una posible respuesta ante el siguiente problema jurídico: ¿cuáles son los efectos de la muerte de una persona natural que conforma un consorcio o una unión temporal? Este interrogante resulta de singular relevancia dado que, como se indicará más adelante, la Ley 80 de 1993 no reguló dicha circunstancia.

Así, para los efectos del presente escrito, será necesario tomar como punto de partida que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993[3] en sus numerales 6 y 7 establece que los consorcios y las uniones temporales se conforman “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato (…)” (énfasis añadido).

Sumado a lo anterior, vale la pena recordar que según el Código Civil, “Las personas son naturales o jurídicas”, lo que permite considerar entonces que los consorcios y uniones temporales pueden conformarse no solo por personas jurídicas, sino que también pueden concurrir en ellas personas naturales, quienes a la luz de nuestro ordenamiento civil gozan de capacidad jurídica, lo que les permite ser titulares de derechos y de obligaciones.  

Respecto de las personas naturales, es necesario poner de presente que su muerte, según el artículo 94 del Código Civil colombiano, pone fin a su existencia jurídica. Es decir, la “(…) muerte marca el fin de la vida de la persona humana, y junto con ella el fin de su existencia como sujeto de derecho”[4].

Como se indicó líneas arriba, la Ley 80 de 1993 no estableció cuáles serían las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona natural que conforma un consorcio o una unión temporal. De la revisión de dicho cuerpo normativo, se observa que éste únicamente reguló en su artículo 17 (numeral 2) las consecuencias jurídicas de la muerte cuando se trata de un contratista persona natural, indicando que ante la ocurrencia de esta “La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato (…).”

Así las cosas, con el fin de proponer una postura ante el interrogante arriba planteado, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de cada una de estas figuras plurales, que de paso sea dicho, no son una persona jurídica según dispone el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa[5] que “(…) las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas” y que estos “(…) no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública. Por ello, los acuerdos consorcial y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente” (Énfasis añadido).

Así mismo, es útil tener en cuenta que por ejemplo, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente ha señalado que al “(…) no ser los consorcios y uniones temporales personas jurídicas, su creación convencional se logra mediante un acuerdo privado en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto que los une, la responsabilidad de los miembros y la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante (…)”[6].

En nuestro criterio, este planteamiento resulta fundamental, pues nótese cómo en la creación de la figura plural confluye el acuerdo de voluntades entre las partes, en el cual la calidad de las mismas resulta ser determinante de cara al establecimiento de los derechos y obligaciones a su cargo. Es decir, en nuestra opinión, el contrato de colaboración del cual se deriva el consorcio o la unión temporal es un contrato intuitu personae, postura que se refuerza si se tiene en cuenta que el Artículo 41 de la Ley 80 de 1993 señala que “Los contratos estatales son intuito personae”.

Adicionalmente, para el presente análisis resulta útil tomar en cuenta que dispone el artículo 1012 del Código Civil que la “(…) sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte (…)”  y que según el artículo 1008 del mismo código es posible suceder a una persona difunda en “(…) todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos (…)”.

Así las cosas, al ser el contrato estatal una fuente de derechos y obligaciones radicados en cabeza del contratista valdría la pena determinar si los herederos del miembro de la figura plural estarían llamados a suceder la posición contractual de su causante. En nuestro criterio, los herederos no están llamados a ocupar la posición de miembro del consorcio que ocupaba su causante, pues como quedó dicho líneas arriba, el contrato de colaboración es un contrato intuito personae, yasí mismo, característica que también reúne el contrato celebrado entre la figura plural y la entidad estatal, por cuanto éste “(…) se celebra intuitu personae en cuanto el contratista es elegido en consideración a que sus condiciones objetivas ( hábitos de cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos y precios ofrecidos), son los más favorables a la administración y por lo tanto es su obligación asegurarse de que dichas condiciones se mantengan (…)”[7].

Así las cosas, es posible sostener que, cuando una entidad estatal celebra un contrato con un consorcio o con una unión temporal, lo hace teniendo en cuenta las calidades acreditadas en su momento por el miembro fallecido, que sumadas con las de los otros miembros de la figura plural resultaron siendo -desde una perspectiva objetiva- consideradas como las más favorables para satisfacer las necesidades de la entidad contratante.

No obstante, es necesario insistir en que la Ley 80 de 1993 no señala cuál sería la consecuencia de la muerte de uno de los miembros de la figura plural. Así mismo, es necesario reconocer que, cada contrato estatal tiene sus particularidades, por lo que en este tipo de situaciones -y ante el silencio de la Ley- consideramos que no es posible plantear una regla general. En consecuencia, correspondería a cada entidad estatal analizar caso a caso la conveniencia y oportunidad de las decisiones a tomar, más aún si se tiene en cuenta que a través de los contratos estatales se pretende la correcta y oportuna prestación de los servicios públicos[8], siendo una obligación de la entidad propender por evitar su paralización.

Así, por ejemplo, en dicho ejercicio, la entidad estatal debe analizar en cada caso concreto aspectos tales como el porcentaje de avance y de cumplimiento en la ejecución del contrato de manera previa al fallecimiento del miembro de la figura plural, su porcentaje de participación, la afectación que la paralización en la ejecución del contrato pueda generar en la prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad y el número de miembros que conforman la figura plural.

Así las cosas, podría la entidad -a título meramente enunciativo- optar por (i) declarar la terminación unilateral del contrato estatal, evento en el cual posteriormente se deberá proceder con el trámite de liquidación del negocio jurídico o (ii) continuar adelante con la ejecución del contrato a través de los demás miembros de la figura plural si los hubiere, escenario en el cual debe además darse aviso al garante en virtud de las cargas de diligencia e información radicadas en cabeza del asegurado/beneficiario.

En mérito de lo expuesto a lo largo del presente escrito, es entonces posible concluir que ante la muerte de la persona natural miembro de una figura plural (contratista del Estado) no es posible establecer una consecuencia jurídica que pueda aplicarse de manera uniforme por todas las entidades contratantes, por lo que cada entidad deberá analizar las particularidades de cada caso concreto, propendiendo por garantizar la satisfacción de los fines del contrato estatal, así como la correcta y oportuna prestación de los servicios públicos a su cargo.


[1] Abogada de la Universidad de La Sabana. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Instituciones Jurídico Procesales de la Universidad Nacional de Colombia y Especialista en Contratación Estatal de la Universidad de La Sabana. Se ha desempeñado como docente universitaria y como funcionaria pública. Actualmente, es consultora en materia de derecho administrativo, contratación estatal e infraestructura. Adicionalmente, es miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[2] La columna en comento puede consultarse en https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/09/19/consorcios-y-uniones-temporales-en-el-regimen-de-contratacion-estatal-colombiano/

[3] Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021.

[4] MUÑIZ, C. (2012). Fin de la existencia de las personas [en línea]. En Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012. Buenos Aires: El Derecho. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/contribuciones/fin-existencia-personas-muniz.pdf

[5] Al respecto, véase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de abril de 2010 dentro del proceso con Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02200 01(16883).

[6] Colombia Compra Eficiente. Concepto C-172 de 2023.

[7] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 07 de febrero de 2002. Expediente 21845.

[8] Ley 80 de 1993, artículo 3.


Para citar: Sandra Milena Cortés Jiménez, “Las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona natural miembro de un consorcio o de una unión temporal: reflexiones desde la perspectiva del cumplimiento de los fines del contrato estatal” en Blog Revista Derecho del Estado, 23 de octubre de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/10/23/las-consecuencias-juridicas-de-la-muerte-de-una-persona-natural-miembro-de-un-consorcio-o-de-una-union-temporal-reflexiones-desde-la-perspectiva-del-cumplimiento-de-los-fines-del-contrato-estatal/