Facultad de Derecho

¿Qué entendemos por discursos del odio? De paradojas, disputas y libertad de expresión.

Comentario al artículo

Díaz Soto, José Manuel. 2015.

Una aproximación al concepto de discurso del odio.

Revista Derecho del Estado, no. 34 (enero-junio de 2015), 77-101.

Emmer Antonio Hernandez Ávila[i]


Introducción.

Discriminar y odiar son para el ser humano tan naturales como la capacidad de empatizar con las más diversas situaciones que puedan presentarse. Somos un proyecto en permanente construcción predispuesto a todo tipo de sentimientos que moldean nuestra percepción del mundo y como nos relacionamos con los “otros”. Así, la otredad ─intrínsecamente vinculada a la noción de raza─, es, en un primer momento, el vestigio de incomodidad irresuelto que ha provocado cruentos hechos en nuestra historia y emergen en nuestro presente para recordarnos que nuestra evolución esta sesgada por emociones salvajes adheridas a nuestro ADN. 

Al respecto, Angela Saini nos recuerda que paradójicamente hemos enaltecido los valores de la ilustración (principalmente la igualdad y libertad) para acentuar diferencias como el color de piel, la complexión, la lengua y las costumbres pues, con relación a los demás, caracteres como “la piel oscura y sus rasgos faciales diferentes se convirtieron en marcadores de ajenidad y signos de diferencia permanente”[i]. Las narrativas odiosas se sostienen de la distinción irracional e injustificada hacía quienes no reconocemos próximos o cercanos a nuestra realidad.

No obstante que los discursos del odio no son un fenómeno remotamente reciente, continúan plateándose como parte del debate recurrente que vira en torno al funcionamiento de la democracia y el ejercicio de las libertades fundamentales tradicionalmente atribuidas a esta. Los desafíos incrementan en la medida en que los medios y mecanismos para su proliferación encuentran nuevos cauces, aun en los espacios menos imaginados. Una publicación en medios sociodigitales, una canción, un panfleto, un discurso o un concierto son espacios idóneos para colocar nuestra animadversión a los ojos de una audiencia altamente expectante.

El problema central de estas prácticas discursivas se encuentra en la potencial limitación a la libertad de expresión por una parte y, por otra, la necesidad de proteger y garantizar la dignidad y derechos humanos de grupos discriminados históricamente. Por si fuera poco, mucho se habla de los discursos del odio no sin antes tener claro qué son, cuáles son sus efectos y qué prácticas estatales son idóneas para erradicarlos[ii]. En ese panorama, Díaz Soto introduce en el debate la distinción inicial a partir de la cual, es posible comenzar a plantear respuestas al cuestionamiento que da título a esta breve reflexión.

Aunque el autor pareciera sugerir que su posición concreta es alcanzar un grado de aproximación al concepto general del hate speech, lo cierto es que el resultado de su investigación es más amplio. Una revisión al marco regulatorio del Derechos Internacional de los Derechos Humanos, al Sistema Europeo (a través del TEDH) y de la jurisprudencia del Corte Suprema norteamericana permiten identificar dos enfoques principales de regulación de los discursos del odio. El primero de ellos, 

A partir de esta distinción, encontramos en la propuesta analizada, al menos, tres situaciones paradójicas propias de la naturaleza compleja de los discursos del odio:

  1. Fundamento de la libertad de expresión. 

Existe consenso en el carácter fundamental de la libertad de expresión como condición sine qua non de la democracia[iii]. Esto implica, en algunos casos, concederle el mayor margen de apertura al debate público, aun cuando las expresiones o manifestaciones no resulten agradables a intereses del Estado o determinado sector de la sociedad. Sin embargo, cuando los discursos del odio incursionan en el debate, las precisiones se tornan indispensables pues la pugna con otros derechos, principios y valores constitucionalmente protegidos exige el escrutinio más estricto que compatibilice todos los intereses en conflicto. 

Que la libertad de expresión sea un parámetro de legitimidad de la democracia no implica, per se, que las demás aspiraciones con relevancia institucional tengan un valor diferenciado. Es por esta razón que, como destaca Díaz Soto, existe un enfoque centrado en la justicia, la dignidad y los derechos humanos ─postura retomada de Waldron y Fiss─, que rescata la necesidad de reconocimiento de la posición social de las personas que garantice un trato igualitario en lo que Rawls denomina la “sociedad bien ordenada”.

Los discursos del odio como restricción legítima de la libertad de expresión evidencian una contradicción interna que sugiere que, el mayor grado de permisibilidad a la manifestación espontánea de ideas y pensamientos puede llegar a socavar la dignidad de la persona cuando su difusión (cualquiera que sea el mecanismo empleado) pretenda alcanzar algún objetivo democráticamente valioso, como ha llegado a concluir la Corte Suprema de Norteamérica. 

En otro extremo, la reivindicación histórica de grupos humanos agraviados encomienda a los órganos de control la revisión detenida de contextos y situaciones por demás variadas donde no existe oportunidad a permisiones que prorroguen conductas discriminatorias. Por ello, el análisis de necesidad y proporcionalidad de la restricción empleado por el TEDH funciona como prevención al empleo abusivo del derecho en contravención al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10 CEDH).

  • Objeto de la limitación

La difusión de panfletos estigmatizantes de la homosexualidad o la diversidad sexual, la negación del holocausto, la incitación al genocidio o la quema de cruces en barrios poblados por personas negras son algunos ejemplos retomados por Díaz Soto para visibilizar los alcances de los discursos del odio. Cada una de estas manifestaciones comporta por sí mismas una forma concreta de canalizar la aversión a la diferencia; a los “otros”. Aun en la multiplicidad de variaciones, todas son catalogadas como hate speech, un rótulo tan amplio que su concreción cada vez se torna más difusa.

Una revisión del concepto literal o restrictiva se evocaría a contener en este grupo únicamente a expresiones o manifestaciones entendidas como actos de habla pero, como la práctica ha dado cuenta, la capacidad expresiva del ser humano tiene diversos matices. Un discurso del odio puede contenerse en una canción, un posicionamiento en redes sociales o en una obra de arte que, a primera vista no es sino la perspectiva creativa de su creador. En todos los casos, como apunta Esquivel Alonso, los discursos del odio encierran una intención deliberada de producir una afectación de personas determinadas por medio de expresiones hirientes[iv].

El odio invade las esferas de lo público y lo privado y, aunque lo que interesa la Derecho son los efectos que se ocasionan en la dimensión externa de la libertad de expresión, el componente emotivo de los discursos del odio, desde la perspectiva individual del ser humano es susceptible de evaluarse si esta trasciende los límites de lo razonable, entendido esto como la condición de subsistencia de lo democráticamente permisible.

El contenido e integración de los elementos que pueden acogerse para construir un concepto de los discursos del odio no deben entenderse en un sentido limitativo pues, en los casos concetos estos pueden variar y verse condicionados al contexto fáctico, político y a la carga histórica de un momento y lugar determinado. Aun así, dentro del proceso gestacional de este fenómeno no podemos perder de vista la relación o proceso comunicativo en el que invariablemente encontraremos un emisor, un receptor y un mensaje o manifestación.

Aunque el autor no entra a dilucidar esta cuestión, considero pertinente delimitar el objeto de la limitación a la libertad de expresión (o al menos sentar las bases para del debate y el análisis crítico), sobre todo porque en la amplia gama de expresiones odiosas existen algunas como la incitación al genocidio o los crímenes de odio cuyas consecuencias conminan un estudio jurídico diferente. Todas implican un problema para nuestra ciencia pero no en la misma medida.

  • Alcances de la limitación.

La proscripción de los discursos del odio es un acuerdo expreso en tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 20.2) y la Convención Internacional sobre las Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (art. 4.a). Pero, al igual que con el objeto de la limitación, persisten las dudas respecto a si la prohibición se refiere a la difusión de determinadas expresiones oprobiosas o, si por el contrario, supone otras acciones como la incitación, enaltecimiento o negación de ciertos hechos. 

Si la respuesta es afirmativa, conviene distinguir, al igual que como lo hicimos en al apartado anterior, cuales de estas conductas efectivamente comprendidas en el hate speech y cuales otras pudieran tener como consecuencia un efecto diverso. Esto, porque como destaca Díaz Soto, existen supuestos en que la respuesta del Estado es la adopción de tipos penales que sanción la potencial lesividad para ciertos bienes jurídicamente tutelados. 

Cabe recordar que la limitación a la libertad de expresión debe contemplar sanciones administrativas y civiles (atendiendo a la garantía de debido proceso) y, solo como última alternativa, medidas de naturaleza penal pues de otra forma se corre el riesgo de producir cesura indirecta. En ese sentido, la distinción no refiere un simple ejercicio clasificatorio, sino la adecuación normativa de consecuencias dependiendo atendiendo el tipo de manifestación que constituye la restricción al patrimonio constitucionalmente protegido. 

A manera de conclusión.

Analizar los discursos del odio es una tarea compleja por diversas razones. La primera de ellas, como pudimos destacar, esta condicionada por cuestiones sistémicas vinculadas a la noción de democracia y a los alcances de la libertad de expresión. Aunque esto resuelve una primera interrogante, lo cierto es que se trata de un fenómeno mucho más amplio. Díaz Soto consigue poner sobre la discusión los principales elementos de la problemática que encierran los discursos del odio y con ello establecer el estado general que guarda su regulación desde el Derecho Internacional de os Derechos Humanos. El examen concreto de las limitaciones al ejercicio de la libertad de expresión (como los discursos del odio), implica una revisión cáustica de contextos específicos donde alcanzar una respuesta satisfactoria solo puede ser el resultado de un alto compromiso de los operadores jurídicos desde su ámbito de competencia. Pensar en la libertad de expresión implica reconocer el abanico más generoso de posibilidades dentro de las democracias; nos ofrece una infinidad de insumos para crear nuestra versión de la realidad y, de la misma forma, poder comunicarla en sociedad. No obstante, cuando la irracionalidad se convierte en protagonista de nuestras acciones, no hay otra alternativa que detener sus efectos perniciosos aunque esto implica sacrificar una porción 


[i] Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, Profesor Invitado en la Unidad Académica de Derecho en la Universidad Autónoma de Nayarit. Maestro en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato, Máster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Gobierno de la Presidencia, España CEPC. Máster en Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante y Palermo, Italia.

[i] Saini, Angela. Superior. Retorno del racismo científico. España, 2021, p. 41.

[ii] La conceptualización de los discursos del odio es un problema práctico y teórico por el que se busca encontrar elementos objetivos de determinación en su objeto y efectos. Por ello, se dice que se trata de un concepto jurídico indeterminado o, en palabras de Irene Spigno “un contenedor de expresiones humanas”. Spigno, Irene. El discurso del odio como límite a la libertad de expresión. Exegesis constitucional a la luz de la circulación de experiencias jurídicas. México, Tirant lo blanch, 2024, p. 133.

[iii] A esta conclusión ha llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-05/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas en Costa Rica y en los casos Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 y Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina y, en el mismo sentido el TEDH en el caso Otegi Mondragón c. España y Lingens c. Austria, entre otros. 

[iv] López Vela, Valeria. La polémica Dworkin vs. Waldron sobre la posible regulación de los discursos de odio. En García Fajardo, Adán y López Vela, Valeria, “El poder de la palabra: discursos de odio”, México, Universidad Anáhuac México sur, Museo de Memoria y Tolerancia, 2017, p. 66. 

Para citar: Emmer Antonio Hernandez Ávila “¿Qué entendemos por discursos del odio? De paradojas, disputas y libertad de expresión.” en Blog Revista Derecho del Estado, 23 de enero de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/01/23/que-entendemos-por-discursos-del-odio-de-paradojas-disputas-y-libertad-de-expresion/