De las fake news a las deep fakes
Por: Víctor Miguel Dávila Leal[1]
El derecho a la libertad de expresión va más allá de la mera expresión de ideas propias, sino que también ampara el buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, mediante cualquier modalidad ―oral, escrita, impresa, artística―, de acuerdo al artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, uno de los mayores retos para el ejercicio de esa otra cara de la libertad de expresión ―la de buscar y recibir información― es la difusión cada vez mayor de las llamadas fake news; especialmente en tiempos de contienda electoral. Si queremos rastrear la primera vez que a gran escala se habló de dicho término en relación con las elecciones, debemos tomar en consideración el papel que jugaron en las elecciones presidenciales de 2016 en Estados Unidos.
En esos comicios, por una parte, Donald Trump utilizó dicho término a su favor para atacar a diferentes medios de comunicación; por otra parte, se descubrió una enorme maquinaria creadora de noticias falsas en la remota ciudad de Veles, Macedonia, sobre el mismo Donald Trump y con el claro propósito de influir sobre las elecciones estadounidenses[2].
La ex relatora especial para la libertad de expresión de la Organización de los Estados Americanos, Catalina Botero, define el término fake news como “la publicación o difusión masiva de información falsa de interés público, a sabiendas de su falsedad y con la intención de engañar o confundir al público o a una fracción del mismo”[3]. Aunque suele usarse el término desinformación como sinónimo de fake news¸ para efectos de este escrito se toma el primero como algo más amplio y no equivalente al segundo.
Es bien sabido que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se otorga una amplia protección a la libertad de expresión, a fin de reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas[4]. En ese sentido, existen estándares claros respecto a si existe un deber de las personas de expresar informaciones veraces; la Corte IDH ha sido enfática desde hace más de treinta años, en que “Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.”[5]
De la misma manera, en el artículo 7° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha confirmado el criterio transcrito y se ha reconocido que “Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.”[6]
Con lo dicho resulta claro, y esta es una primera conclusión, que desde el SIDH no se contemplaría prima facie la posibilidad de interponer controles a la libertad de expresión que obedecieran a un criterio de veracidad o corrección en la información, puesto que ello implicaría un retroceso a la protección de ese derecho. Ni siquiera desde la perspectiva de una supuesta protección de la sociedad, en cuanto a velar porque ésta esté correctamente informada, podría justificarse tal acción, ya que se generaría un régimen de censura previa so pretexto de eliminar las informaciones falsas, según el criterio del censor, esto es, según el criterio del Estado.[7]
Ahora, todos los criterios anteriores se establecieron respecto a la actuación del Estado frente a expresiones de particulares; es decir, como una obligación de las autoridades para respetar la libertad de expresión y no imponer candados que puedan constituir censura previa, con el pretexto de cuidar la calidad de la información que circula y puede llegar a otras personas.
Sin embargo, en cuanto a las expresiones e información que las autoridades provenientes del Estado dan, la regulación es radicalmente opuesta, ya que la Corte IDH sí exige que cuando una autoridad se pronuncie sobre cuestiones de interés público constate su dicho “[…] con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos.”[8] Esto fue reiterado de forma mucho más clara en la Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda.[9]
Pues bien, en los últimos años las conductas de desinformación han evolucionado a algo mucho más complejo, como lo son las llamadas deep fakes, conductas que van más allá de una propagación de una noticia falsa. Una deep fake es un video, imagen o audio que imita la apariencia y el sonido de una persona real con alta precisión, generado usualmente, pero no necesariamente, por medio de instrumentos de Inteligencia Artificial[10].
Tal y como ocurre con las fake news, se pueden dar en diversos contextos y respecto a diversas temáticas. Sin embargo, en temas de regulación con el derecho, lo que importa son las deep fakes que se realizan para buscar manipular la opinión en un tema de interés público; por esto mismo, usualmente se dan en contextos electorales y la afectación trasciende a todo el sistema democrático de un país.
Al tratarse de un fenómeno aún más reciente que el de las fake news ―considerando lo rápido que han evolucionado estas técnicas de desinformación en la última década―, la regulación del Derecho sobre este tema es pobre o prácticamente inexistente. Sin embargo, podemos tomar como referencia los estándares fijados por el Consejo Asesor de Meta (también conocido como el Oversight Board), dueña del sitio Facebook.
Dicho Consejo determinó, en un reciente caso sobre un video alterado del presidente estadounidense Joe Biden, que fue modificado para que pareciera que tocaba el pecho de una de sus nietas de forma inapropiada, confirmar la decisión de Meta de mantener el contenido en la red; sin embargo, el caso arroja varias reflexiones interesantes que muestran la complejidad de la desinformación hoy en día, especialmente mediante la difusión de videos con contenido modificado o alterado, ya sea mediante uso de inteligencia artificial o por cualquier otro medio.
Este último punto es sumamente relevante, ya que la actual “Política de contenido multimedia manipulado” de Meta (Política de contenido) se enfoca de forma preponderante al cómo se ha creado el contenido denunciado y, en este punto en especial, si ello ha sido mediante inteligencia artificial, excluyendo otras formas de alteración de contenido. Esta fue un de las principales preocupaciones del Consejo Asesor, ya que señaló expresamente que dicha Política de contenido es incoherente y carece de justificación, pero que, sobre todo, debería apuntar a qué daños específicos busca prevenir (por ejemplo, en procesos electorales).
Así, más allá de haber confirmado (por mayoría) la decisión de Meta (mantener el video), el Consejo realizó un análisis de la señalada Política de contenido y, en general, los compromisos y responsabilidades de Meta en materia de derechos humanos a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto) y del Comentario General número 34 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; para ello, utilizó el análisis tripartito que establece el artículo 19.3 del Pacto.
De dicho análisis, me centraré únicamente en lo que el Consejo señaló respecto a la necesidad y proporcionalidad de la Política de Contenido de Meta. En específico, en dos afirmaciones que realiza y que son de especial relevancia para el tema que nos ocupa. El Consejo, en primera instancia, señala que “[…] in most cases Meta could prevent harm to users caused by being misled about the authenticity of audio or audiovisual content through less restrictive means than removal.” Esto, claramente, a fin de salvaguardar en mayor medida la libertad de expresión. Así, una alternativa que el Consejo encuentra es adjuntar al contenido alterado, ciertas etiquetas para avisar a los usuarios sobre dicha situación.
Sin embargo, también señala que “Restricting the enforcement of the Manipulated Media policy to labeling does not prevent Meta from removing information, including manipulated media, which misleads about the modalities of elections and which interferes with people’s abilities to take part in the election process”. Justo esto nos lleva a la idea ya señalada, en cuanto a que el Consejo es crítico con la Política actual de Meta, que se enfoca en la forma de producción del contenido y no en su objetivo.
De esto podemos obtener que, a diferencia de lo que suele suceder con las fake news, respecto a las deep fakes se acepta de forma más clara que representan un riesgo para la democracia; esto, siempre atendiendo al contenido objetivo de la publicación, para lo cual es preciso realizar un análisis certero de qué es lo que pretende la deep fake en cuestión. Se destaca especialmente que, en un año con tantos procesos electorales, el Consejo Asesor notaba con preocupación que Meta no hiciera énfasis en ello.
Así, el mismo Consejo Asesor después de haber señalado que la mera remoción de contenidos no debía ser la primera opción para hacer frente a las deep fakes, reconoce que, cuando una publicación pueda manipular la voluntad ciudadana para ejercer el voto, Meta podrá recurrir a remover el contenido; además, no debe perderse de vista que la decisión analizada fue tomada por mayoría, pero sí hubo una minoría que consideró que el video sobre el presidente Joe Biden cumplía con los criterios para ser removido de Facebook.
Esta diversidad de criterios nos habla de lo problemático que resulta la presencia y expansión de estas publicaciones y de cómo las plataformas se enfrentan a una situación sin precedentes, en la que, buscar proteger la libertad de expresión, para no imponer estándares de veracidad, tal y como lo señaló la Corte IDH en la Opinión Consultiva 5/85, puede terminar por mermar la calidad de la información que recibe la ciudadanía y con ello, afectar la totalidad del debate democrático.
[1] Maestro en Derecho Constitucional por el CEPC de España. Profesor de Derecho Comparado y Teoría del Delito de la Universidad Panamericana, campus Bonaterra, en México y abogado en materia de derechos humanos y Derecho Electoral.
[2] Kirby, Emma Jane. La ciudad europea que hizo una fortuna a base de crear noticias falsas sobre las elecciones de Estados Unidos, BBC, 6 de diciembre de 2016, https://www.bbc.com/mundo/noticias-38222222.
[3] Botero Marino, Catalina, La regulación estatal de las llamadas “noticias falsas” desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, en Libertad de expresión: A 30 años de la Opinión Consultiva sobre la colegiación obligatoria de periodistas, Bogotá, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2017, 69.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-5/85 La colegiación obligatoria de los periodistas, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1985, párrafo 50.
[5] Opinión Consultiva OC-5/85,párrafo 77.
[6] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos. Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Washington, 2000, párrafo 30.
[7] Opinión Consultiva OC-5/85, párrafo 33.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 79; Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, no. 182, párrafo 131; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 157.
[9] Organización de los Estados Americanos. Declaración Conjunta Sobre Libertad De Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y Propaganda,2017, apartado 2.c y d.
[10] El País. Los ‘deep fakes’ auditivos en época electoral y cómo combatirlos, 24 de abril de 2024, https://elpais.com/america-colombia/2024-04-24/los-deep-fakes-auditivos-en-epoca-electoral-y-como-combatirlos.html.
Para citar: Víctor Miguel Dávila Leal, “De las fake news a las deep fakes.” en Blog Revista Derecho del Estado, 28 de febrero de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/02/28/de-las-fake-news-a-las-deep-fakes/