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Los orígenes de la responsabilidad patrimonial del estado colombiano: un análisis histórico y jurisprudencial de la guerra de los mil días

Por: Luis Alfonso Sáenz Tirado[1]

Esta entrada analiza los orígenes de la responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia, con especial énfasis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tras la Guerra de los Mil Días (1899-1902). Se examina cómo las decisiones judiciales de este periodo consolidaron el principio de reparación de daños causados por agentes estatales, sentando las bases para el desarrollo del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.

  1. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

Aunque solo hasta 1991 se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico una cláusula de responsabilidad estatal, tal circunstancia no fue una limitante para que antes de esa fecha no haya labrado “un largo y denso camino de construcción jurisprudencial y doctrinaria que se fundamentó inicialmente, en las disposiciones del Código Civil y normas referentes a las guerras civiles, trabajos de obras públicas o de expropiaciones[2]”.

La primera norma que se conoce como antecedente más antiguo sobre responsabilidad patrimonial de la administración pública fue la Ley 1ª del 31 de julio de 1823[3], cuando Colombia era una incipiente república. Esta disposición reconocía a las personas indemnización de perjuicios como consecuencia de los daños o desmejoras sufridas en sus bienes a causa de la realización y ejecución de obras públicas[4].

Asimismo, las guerras civiles gestadas en la segunda mitad del siglo XIX fueron fuente de responsabilidad de Estado. Con ocasión de los enfrentamientos[5] se expidieron normas como mecanismo de protección de la propiedad privada, frente a las expropiaciones, empréstitos y suministros exigidos en el desarrollo del conflicto[6].

La primera sentencia que se conoce sobre condenas al Estado por daños causado en el marco de guerras civiles es la decisión del 7 de diciembre de 1864, proferida por la Corte Suprema Federal donde reconoció que la administración debía responder por un inmueble destruido a causa de un incendio y que había sido expropiado por el ejército federal para la guerra[7].

Durante la Regeneración se crearon normas orientadas a mitigar los daños patrimoniales ocasionados a los ciudadanos durante las guerras que se desencadenaron durante el régimen. Por ejemplo, la Ley 38 de 1882, que ordenó devolver las propiedades rematadas por contribución de la Guerra de los Curas (1876) y la guerra civil de 1879 en el Estado de Antioquia. También se expidieron Ley 44 de 1886 y 163 de 1896, que reconocían los suministros, expropiaciones y contribuciones de guerra de 1885 y 1895. 

La Constitución de 1886, en su artículo 30 garantizaba la propiedad privada y los demás derechos reales con justo título[8]. No obstante, el artículo 33 ibidem advertía que “en caso de guerra y solo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización”.

Además, el citado artículo prescribía que, en caso de guerra de, los inmuebles de los particulares podían ser ocupados de manera temporal por las fuerzas del gobierno, de acuerdo con las necesidades de la guerra. Por demás, la disposición constitucional reconocía la responsabilidad del Estado y las indemnizaciones por las expropiaciones que los agentes del gobierno efectuaran en el desarrollo del conflicto[9].

Como antecedentes jurisprudenciales de responsabilidad patrimonial del Estado encontramos las sentencias de 22 de octubre de 1896 y 20 de octubre de 1898. Primeras decisiones en edificar los principios y fundamentos del instituto de la responsabilidad de la Administración. En las mencionadas providencias se reconoció la responsabilidad del Estado por actuar con culpa y negligencia en la elección de sus agentes, y por no vigilarlos con el debido cuidado[10], pasando de un periodo de total irresponsabilidad a uno de responsabilidad[11].

  • La guerra y sus consecuencias

La guerra de los Mil Días fue el resultado de más de medio siglo de pugna entre liberales y conservadores, que tuvo como consecuencia directa el colapso político, económico, social y administrativo del país, sin contar con la secesión de Panamá, el departamento con mejor proyección comercial internacional en aquel entonces.

El enfrentamiento dio inicio el 17 de octubre de 1899 en Santander. transcurrieron mil ciento treinta días de confrontación armada, cerca de doscientos dieciocho combates, entre ellos, la famosa batalla de Palonegro y Peralonso. Cien mil muertos y miles de heridos. Una persona de cada cinco familias en el país falleció a causa de la guerra.

  • Sentencias hito de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia conocía de las demandas contra el Estado por los perjuicios ocasionado a las personas víctimas del conflicto armado interno en sede en grado de consulta o en sede de apelación, creando una sólida y homogénea jurisprudencia en punto de responsabilidad del Estado.

En mi tesis de maestría analicé más de cien sentencias en este periodo, de las cuales traigo a colación algunas con el fin de demostrar que dichas decisiones son fuentes históricas del instituto de la responsabilidad.

Por ejemplo, en sentencia del 20 de octubre de 1906, la Corte Suprema de justicia reconoció a favor del demandante la suma de 104.000 en papel moneda procedentes del valor 200 sacos de café que le fueron expropiados por las fuerzas del Gobierno[12].

Así mismo, el ganadero Eugenio Yánez presentó demanda para que le fuera reconocida la suma de 2.88 en moneda de plata, por los 35 novillos que suministró al Jefe Civil y Militar del municipio del Gramalote durante la guerra. La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en sede de consulta y reparó los daños patrimoniales del actor[13] (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. 881, 1906, pp. 365-366).

En esa misma línea, en sentencia del 20 de octubre de 1906, la Corte Suprema de Justicia reconoció en favor del doctor Manuel María Fajardo la suma de 461.000 con ocasión de la expropiación de siento sesenta novillos gordos; cinco caballos de silla; diez yeguas también de sillas; treinta mulas de carga; diez y seis muletos domaderos; diez y ocho cerdos gordos, y cuarenta cargas de maíz[14].

La Corte Suprema de Justicia no solo reconoció a favor de las personas naturales indemnizaciones por causa de la guerra, también los hizo a favor de las provincias y departamentos que aportaron empréstitos, suplementos y suministros en la guerra. En sentencia del 1º de agosto de 1912, la Corte reconoció en favor de los departamentos del Cauca, Nariño y el Valle la suma de $9.257.059,40[15] (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Gaceta Judicial No. 1046-1047, 1912, pp. 55 a 59).

De las reclamaciones de la guerra también se pueden identificar precedentes importantes de daño inmaterial, conocidos hoy como daños morales. Es el caso de la sentencia del 16 de febrero de 1906, donde la viuda del militar Lucas Gallo, prestigioso general de las fuerzas del gobierno, fue indemnizada con una recompensa militar equivalente a $1.440 con ocasión de la muerte en combate de su marido. Igualmente, en sentencia del 8 de agosto de 1905, se ordenó en favor la viuda del teniente Flavio Entralgo, quien falleció en el campo de batalla den defensa del gobierno, la suma de $67, 200[16].

En igual sentido, en providencia del 28 de julio de 1905, la Corte Suprema de Justicia decretó a favor de Manuela Díaz de Parra y sus menores hijos Ester y Nemesio Parra la recompensa de setecientos sesenta y ocho pesos oro ($768) por concepto de recompensa a que tenía derecho por haber muerto su esposo, padre de sus menores hijos, en la batalla de Palonegro, al servicio del gobierno legítimo.

De hecho, en dichas providencias también se halla un precedente sobre la tipología de conocida en la actualidad como daño a la salud. En sentencia del 21 de noviembre de 1905, la Corte reconoció a favor de Marceliano Vargas Sargento Mayor del Ejército de la República la suma de $38,400 por cuanto siendo teniente de la 1.ª Compañía del Batallón 15.º del Cauca, fue herido en el Combate de Cuzumbo, punto situado en el valle del Centro del Cauca, y ascendido pocos días después a capitán[17] (Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. 886-887, 1905, pp. 16).

  • Conclusiones

En conclusión, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia emitidas tras la Guerra de los Mil Días consolidaron un marco jurisprudencial clave para la responsabilidad patrimonial del Estado. A través de estas decisiones, la Corte estableció un principio esencial en la protección de los derechos patrimoniales frente a los abusos del poder estatal, sentando las bases para el régimen de responsabilidad que sigue vigente hoy en día.

Las múltiples demandas y procesos que se adelantaron ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la Nación, cuya pretensión principal era el reconocimiento económico por las expropiaciones y exacciones efectuadas por los participantes de la guerra, a la postre, se convirtieron en procesos de responsabilidad extracontractual donde se condenaba al Estado a pagar grandes sumas de dinero por la sistemática violación a la propiedad.

La homogeneidad de las providencias aquí estudiadas se edificó sobre la premisa de la protección de la propiedad privada y el resarcimiento de perjuicios en desmedro de esta. La Corte Suprema de Justicia, protagonista en este proceso de construcción jurisprudencial, ratificó el principio de responsabilidad civil de la Nación, previamente enunciado en las providencias de 22 de octubre de 1896 y 20 de octubre de 1898[18].


[1] Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Administrativo en la modalidad de investigación de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Colombia. Se ha desempeñado como funcionario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República. Actualmente, es asesor jurídico entidades del Estado y ejerce defensa judicial en lo contencioso administrativo.

[2] Zapata, P. Fundamentos y límites de la responsabilidad del Estado. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019, 147-150.

[3] Artículo 32. Para la construcción de cualquier obra pública de conocida utilidad, bien se haga por empresarios competentemente autorizados, o a expensas del tesoro nacional, se ocupará a atravesará la propiedad particular, en la extensión, dirección y forma que se necesario, indemnizando antes a sus dueños, a bien vista de hombre buenos.

Artículo 34. Si alguno de los terrenos, molinos, acequias, de regadío, fábricas u otro establecimiento de cualquier especie se desmejorasen o inutilizasen por causa de una pública, aunque esta no ocupe pare de ellos, se indemnizará a los propietarios de todos los daños que experimenten.

[4] De Pombo, L. Recopilación de la Leyes de la Nueva Granada. Imprenta de Zoilo Salazar. 1945, 89.

[5] Durante el siglo XIX se presentaron al menos ocho guerras civiles de alcance nacional. Estas guerras civiles fueron las de 1839 (Guerra de Los Supremos); 1851 (conservadores contra liberales por reformas constitucionales, entre ellas, la abolición de la esclavitud); 1854 (golpe de Estado contra José María Obando); 1860 (golpe del general Mosquera); 1876 (Guerra de Los Curas); 1884 y 1895 (guerras contra el régimen de la Regeneración); y 1899 (Guerra de los Mil Días).

[6] Saavedra, B. La responsabilidad de la administración pública. Bogotá,Ibáñez, 2003. 95-107.

[7] Henao, J. La responsabilidad contractual del Estado en Colombia evolución jurisprudencial 1864-1990. Bogotá, Universidad Externado de Colombia,1991. 641.

[8] Artículo 30. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

[9] Sobre el particular, en sentencia del 28 de febrero de 1900, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Prometió, pues en este artículo [33] el Legislador constituyente que las violaciones de la propiedad particular que por necesidad se viera obligado a hacer durante el cataclismo social que la guerra implica sería reparada a la medida de las fuerzas del mismo Gobierno; pero esto no por derecho civil, sino por derecho natural, o sea expidiendo el Gobierno las leyes indispensables para reconocer en los posible la existencia del derecho de propiedad vulnerado y reparar en igual forma los desfalcos y gravámenes en el ocasionados: de aquí que nunca en la historia del país se haya podido hacer reclamación alguna fundadas en las reglas comunes del derecho civil y que se haya requerido siempre una ley posterior a los actos consumados que legitime y regularice el derecho mismo y la manera de ejercitarlo […] son pues las leyes sobre esta materia leyes de excepción y como tales demandan según la hermenéutica interpretación estricta”. Corte Suprema de Justicia, Gaceta judicial, sentencia del 28 de febrero de 1900, número 737.

[10] En dicha sentencia la Corte señaló “Todas las naciones deben protección a sus habitantes nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica no es susceptible de responsabilidad penal, si está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan de un delito imputable a sus funcionarios públicos, cuando no es posible que estos lo resarzan con sus bienes, como sucede en el presente caso, cuando concurren las circunstancias especiales que originaron la muerte de Rosazza. Estos son los principios universales de derecho internacional moderno, conforme con la moral y la justicia, principios que obligan a las naciones civilizada” Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Civiles, Gaceta Judicial 565, 1896.

[11] Arenas, H. ¿Estado irresponsable o responsable?, Bogotá, Universidad del Rosario. 2009.

[12] Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial 877, 1906. 331-332.

[13] Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial 881, 1906. 365-366.

[14] Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial 882, 1906. 366-367.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Gaceta Judicial 1046 – 1047, 1912. 55-59.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Gaceta Judicial 886-887, 1905. 15.

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Gaceta Judicial 886-887, 1905. 16.

[18] Principio que consistía en que la responsabilidad del Estado en todo tiempo, pero especialmente en época de guerra civil por los actos ejecutados por sus agentes, es un principio de derecho público reconocido universalmente, y los citados Artículos 1341 [sic] y 2347 del Código Civil, lo establecen de una manera indudable Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial 685-686, 1898. 54-58.


Para citar: Luis Alfonso Sáenz Tirado, “Los orígenes de la responsabilidad patrimonial del estado colombiano: un análisis histórico y jurisprudencial de la guerra de los mil días” en Blog Revista Derecho del Estado, 07 de abril de 2025. Disponible en:  https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/04/07/los-origenes-de-la-responsabilidad-patrimonial-del-estado-colombiano-un-analisis-historico-y-jurisprudencial-de-la-guerra-de-los-mil-dias/