Facultad de Derecho

Sentencia SL-1105 de 2023: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en serio

Lea más sobre el tema de la entrada en nuestra Revista:

Una visión evolutiva del trabajo femenino hasta su lugar actual en el capitalismo de plataformas

Estabilidad laboral reforzada. Un mecanismo de protección para la igualdad de los discapacitados físicos

Uso de las fuentes universales del derecho internacional del trabajo como guía para la interpretación del derecho interno: comentario a la sentencia de la Corte Constitucional C-695 de 2008

Por: Marco David Camacho García[1]

Con la Constitución Política de 1991 el ordenamiento jurídico colombiano empezó a tomar en serio su debida e integral constitucionalización. Desde las parcelas más ortodoxas como aquellas más cercanas, acogieron con vigor y humildad el cambio de paradigma: la muerte del imperio de la Ley y el nacimiento de la supremacía constitucional. Si bien en el Estado Social de Derecho, tal y como lo recordaba la profesora María Cristina Gómez Isaza, “lo único claro es que no hay nada claro[2]”, uno sí podría inferir que su proyección esencialista va encaminada el respeto acérrimo de la dignidad humana y su circunstancias propias y definitorias.

Una de esas circunstancias es efectivamente el trabajo, en la medida en que, como con cierta acidez lo recuerda Ackerman, “el hombre fue libre hasta que le tocó trabajar”[3]. Es por ello que el Constituyente quiso plasmar en el cuerpo de nuestra Carta Magna unos principios mínimos fundamentales en su artículo 53. Allí, entonces, se encontrará aquel núcleo de significación que debe rodear la conceptualización y el desarrollo del trabajo. Pues bien, en este escrito apelo y resalto uno de ellos: el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales.

Es de común entendimiento que referido principio permite que, al margen de la forma en que los individuos pactan la prestación de un servicio personal convengan designar el contrato, es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que determina la verdadera naturaleza del vínculo[4], importando más a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan, siendo relegado a un segundo plano las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o la forma que pretendan dar a la misma[5].

Entendiendo lo anterior, pareciera un corolario lógico y consecuente que aquel principio deba ser aplicado en doble vía: en beneficio del contratista/trabajador y en beneficio del contratante/empleador, pues la realidad es una, indiscutible y aplicable para ambos extremos de la relación contractual. No obstante, aunque lo anterior sea una conclusión lógica que se deriva de las premisas constitucionales, no ha sido así para la mayoría de la doctrina y de las Altas Cortes, aplicando -inconstitucionalmente- el principio exclusivamente en favor del trabajador, pese a que ello no se extraiga del espíritu del Constituyente del 91, en tanto ni de las actas ni del texto de la Constitución alguien podría colegir, sin incurrir en una falacia, que ese principio sólo se puede emplear unidireccionalmente: ¡el Constituyente quería que la mera realidad y nada más que ella fuera la base del análisis del juez laboral!

Ahora bien, mencionado principio mínimo fundamental vuelve -por fin- a su cauce constitucional con la Sentencia SL-1105 de 2023. Allí la Corte Suprema de Justicia decidió aplicar el principio de la realidad sobre las formas en dirección del supuesto empleador, para concluir que en verdad éste se trataba de un mero contratante que nunca subordinó al profesional médico. El demandante aducía en su recurso que entre él y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se había celebrado un contrato de trabajo, “pese a que “erróneamente” el ad quem, por vía del principio de primacía de la realidad sobre las formas y al haberse desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, declaró lo contrario: la existencia de un contrato de prestación de servicios, debido a que la realidad indicaba la clara y evidente ausencia de subordinación del demandante”[6].

En este punto, contrario a lo dicho por el casacionista, la Corte estableció que “el Tribunal de apelaciones sí puso de presente elementos probatorios aportados por el demandante y surtidos a lo largo del proceso judicial que daban cuenta de la realidad no subordinante de éste a la Clínica. Dichos elementos acreditaban que: “(i) el convocante era trabajador de planta de otra entidad médica y por otro, (ii) al interior de la institución demandada, tenía la potestad para ofertar, aceptar y programar sus turnos pues no de otra manera podría cumplir con la carga en la Armada Nacional”[7]. En la referida providencia, la Corte preceptuó que “es evidente que el convocante no presentó ningún argumento tendiente a derruir los prenotados raciocinios fácticos del ad quem. Para el recurrente fue suficiente negar la confesión acerca de la modificación de turnos, cuando en realidad, el juez de las apelaciones advirtió que él tenía libertad para disponer de su tiempo en la entidad accionada, tras el estudio mancomunado de esa y otras pruebas que le resultaron relevantes”[8].

Lo interesante de este caso, siendo la razón por la cual escribo sobre el mismo, es el reconocimiento expreso que en su análisis hace la misma Sala Laboral al principio de primacía de la realidad sobre las formas para desvirtuar una supuesta relación laboral, que, en la realidad, era una relación prestacional no subordinada. La Corte, por tanto, no se limita, como siempre lo había hecho, a evidenciar que se ha desvirtuado probatoriamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que va más allá, otorgándole al principio el valor y alcance que siempre debió tener. Esto inicialmente es una victoria de la Constitución Política de 1991, pero sobre todo es un triunfo a la parte débil de la relación judicial laboral: el empleador.

Con todo, el fallo en cuestión denota la profunda equivocación en la que incurrió la Corte Constitucional con la Sentencia C-665/98, al declarar inexequible (parcial) el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, negando con ello el alcance propio del artículo 53 Superior y la realidad incontestable de la ejecución de las profesiones liberales. Recordémoslo:

Era el año 1998 cuando por vía de una acción pública de inconstitucionalidad la Corte entró a revisar la reciente y novedosa Ley 50 de 1990. El ciudadano en cuestión demandó el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por quebrantar los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, aduciendo que mencionado artículo contiene dos tratamientos distintos para quienes presten servicios personales: “a) para la generalidad de los trabajadores basta probar la prestación del servicio para que se presuma la existencia de contrato de trabajo, es decir, para que se presuma la protección de la ley laboral, y b) para quienes ejercen las profesiones liberales, así como para las personas que prestan servicios bajo contrato civil o comercial, no se predica la protección presunta de la ley laboral con la sola prueba de la prestación del servicio, sino que deben probar además, la continuada subordinación o dependencia que define el artículo 23 b) del Código del Trabajo”[9].

Dicha argumentación fue acogida por la totalidad de la Sala Plena, resaltándose para este caso la siguiente idea, pese a su insondable contradicción con el artículo 53 y 13 de la Constitución: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”[10].

A la luz de la Constitución, la prenotada idea es inconstitucional. Se dice lo anterior, en la medida en que la Corte debió entender la igualdad desde un punto de vista material no matemático, estudiando y constatando la realidad propia de las profesiones liberales, en las cuales no se puede observar la dependencia que caracteriza y tipifica la relación laboral. En conclusión, una posición acorde con el principio de la realidad sobre las formas y los postulados igualitarios contemporáneos que permean la Carta Magna debió haber llevado a la Sala a declarar la exequibilidad de la norma laboral.

En suma, el presente comentario jurisprudencial se hace con la intención de resaltar el raciocinio constitucional utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no esquivó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sino que lo incluyó en la argumentación propia del fallo, dándole, entonces, su respectiva bidireccionalidad. Indudablemente, la Sentencia SL-1105 de 2023 supone tomarse en serio el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con dicho fallo nos lleva a una efectiva y verdadera constitucionalización del derecho laboral, deuda que otrora había sido insatisfecha por la misma Corte Constitucional.


[1] Estudiante de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana. Miembro del Comité Editorial de Una Revista de Derecho de la Universidad los Andes y fundador y director del Grupo de Estudios Constitucionales de la Universidad Pontificia Bolivariana. Me he desempeñado como panelista en múltiples eventos de Derecho Constitucional y actualmente soy abogado de la firma Cabrera Abogados.

[2] Tomado de la clase de Teoría de la Constitución. Universidad de Antioquia. 2023.

[3] ACKERMAN, Mario Eduardo. Entre el exabrupto y la esperanza. En Si son humanos no son recursos: pensando en las personas que trabajan. Rubinzal – Culzoni Editores.

[4] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-029/16. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-166/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL 1105 de 2023. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-665/98. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[10] Ibidem.


Para citar: Marco David Camacho García, “Sentencia SL-1105 de 2023: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en serio” en Blog Revista Derecho del Estado, 25 de julio de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/07/26/sentencia-sl-1105-de-2023-el-principio-de-la-primacia-de-la-realidad-sobre-las-formas-en-serio/