Sentencia de 06 de marzo de 2019 de la CIDH. Caso Muelle Flores vs. Perú
Por: Juan Sebastián López Oñate.
Estudiante de tercer año de derecho en la Universidad Externado de Colombia.
Para esta entrada se analizará la Sentencia del 06 de marzo de 2019 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Muelle Flores vs. Perú y se hará hincapié en el voto parcialmente disidente del Juez Humberto Sierra Porto. La temática de esta sentencia se centra en una serie de derechos que han sido progresivamente reconocidos de manera jurisprudencial como justiciables por la Corte, en virtud del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, se debate si se puede exigir que la Corte proteja derechos distintos a los enumerados en el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador.
A la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) se le ha atribuido por medio de la Convención Americana de Derechos Humanos (también “Pacto de San José”, “la Convención”) la facultad de conocer sobre asuntos relacionados con el cumplimiento de aquellos compromisos contraídos por los Estados parte de la Convención. Entre todas sus competencias, toma bastante importancia la que se le otorga en el artículo 62 en su tercer numeral que establece que:
“3. La corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometidos, siempre que los Estados partes del caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial[…]”
Dicha función está fuertemente enlazada con el artículo 26 de la Convención, por el cual los Estados parte reconocen la necesidad de desarrollar políticas a nivel interno que busquen “lograr progresivamente […]la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos[…]”[1]. En atención a este precepto será el tribunal quien tenga competencia para interpretar las disposiciones de la Convención, entre las cuales se encuentra el mandato anteriormente citado.
A propósito de lo anterior, el 13 de julio de 2017 fue sometido a la Corte IDH el caso Muelle Flores vs. Perú por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva debido al incumplimiento de una sentencia judicial que le otorgaba los beneficios de su pensión durante 24 años a la víctima, Carlos Muelle Flores[2]. Para la Comisión, los hechos del caso configuraron violaciones a las garantías del sujeto y asimismo al derecho a la propiedad privada, entendida esta última como su pensión. Más adelante, se formuló una excepción previa relacionada con el derecho a la seguridad social, el cual fue motivo de controversia durante el proceso debido a que el Perú no consideró que este derecho pudiese ser motivo de análisis por este Tribunal.
De hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos propuso que “analizar el derecho a la seguridad social en el marco del artículo 26 contribuiría a insertarlo precisamente en la evolución interamericana”[3] lo que conlleva a que el análisis de aquellos derechos que no están explícitos en la Convención, en virtud del artículo 26 de la misma, solo devienen en un resultado presupuesto del Principio de Progresividad: una comprensión e incorporación integral de los DESCA al Sistema Interamericano de forma vinculante.
No obstante, el Caso Muelle Flores Vs. Perú no es el primero en el la Corte IDH deba analizar su competencia con relación al artículo 26.[4] Es por esto que la Corte, en su línea argumentativa, reitera que sí es competente para conocer de casos relacionados con los DESCA, y específicamente el Derecho a la seguridad social. Ahora bien, para poder comprender la justiciabilidad de los DESCA ante la justicia interamericana se debe comprender que existe una “interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”[5] de manera tal que no se puede pensar en la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos sin darle igual importancia a los anteriormente mencionados.
Sin embargo, para este escrito toma gran relevancia el voto parcialmente disidente del Juez de la Corte Interamericana Humberto Antonio Sierra Porto. La posición del juez ha sido recurrente en distintos casos[6] en cuanto a la posibilidad que tiene la Corte IDH de juzgar y condenar respecto a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) y aquellos sobre los cuales los Estados no han pactado de manera expresa para protegerlos por medio de la Jurisdicción Interamericana.
De acuerdo con el juez Sierra Porto, la Corte solamente podría proteger los derechos que están incluidos en el régimen de protección de la Convención que están listados de manera taxativa hasta el artículo 25 de la misma[7] y aquellos que fueron agregados por el Protocolo de San Salvador[8]. Por tal razón, la interpretación que hace la Corte en cuanto a la competencia de esta para enjuiciar a los Estados por este tipo de derechos le parece a Sierra Porto que desconoce completamente la voluntad de los Estados que participaron de la Convención y el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador[9].
Concluye Sierra Porto, sobre este punto, que la Corte debería conocer de “casos en los que se argumente la violación de la obligación de desarrollo progresivo” en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la Convención, mas no de aquellos en los que se presente una presunta violación de un derecho o libertad que no esté incluido en el régimen de protección de la Convención o del Protocolo de San Salvador[10]. Así reiterando que, si se desean agregar derechos al marco de protección de la Corte Interamericana, será necesario seguir los protocolos previstos por los artículos 31, 76 y 77 de la Convención.
Por su parte, la Comisión Interamericana insiste en que la justiciabilidad de un derecho como el que se trata en la controversia aportaría a la construcción de la evolución interamericana. A esta postura se incorpora la Corte no solo aclarando que efectivamente le es dable conocer y fallar controversias relacionadas con los DESCA sino que también recuerda que esta no sería la primera vez que realiza tal aseveración. Sin embargo, a esta idea se opone el juez Sierra Porto al afirmar que la postura de la Corte ignora la voluntad de los Estados en cuanto a sus obligaciones relacionadas al régimen de protección de la Convención y el Protocolo de San Salvador.
Con todo esto, la Corte concluye que el derecho a la seguridad social es autónomo y justiciable argumentando que estas características se derivan del reconocimiento implícito que le otorga la Carta de la OEA a este derecho. De hecho, la Corte recuerda que sin el derecho a la seguridad social no se podría asegurar una vida y salud digna para las personas en etapa de senectud o aquellas que por cualquier razón se vean privadas de la posibilidad de trabajar. Sin embargo, el juez Sierra Porto difiere en cuanto a la justiciabilidad directa de este derecho por dos razones principales: En primer lugar, recuerda que el artículo 26 no reconoce derechos ni establece un catálogo específico de estos, sino que impone la obligación de desarrollo progresivo de los DESCA. En segundo lugar, para el juez no existe interpretación que permita colegir que la Carta de la OEA -instrumento el cual toma la Corte para derivar de este la justiciabilidad del derecho a la seguridad social- contiene un catálogo claro y preciso de derechos.
Esto no indica que la justiciabilidad de los DESCA sea una necesidad ajena a la realidad que enfrenta el Sistema Interamericano, más bien el juez Sierra Porto hace un llamado a recurrir a vías que sean más convenientes y justificables para la protección de estos, como lo sería la protección indirecta de los DESCA por vía de conexidad con otros derechos que sí han sido reconocidos en la Convención, en vez de la protección directa que la Corte trata de recoger en esta sentencia.
Con todo este escenario se concluye que todavía existe la dificultad en el seno de la Corte Interamericana en admitir todos los casos relacionados con DESCA, pero constituye un primer avance en el reconocimiento de estos derechos como justiciables en una región que se caracteriza por la pobreza y la desigualdad.
[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” – Artículo 26 sobre el Desarrollo Progresivo.
[2] Caso Muelle Flores vs. Perú. Sentencia de 06 de marzo de 2019. Párr. 1.
[3] Véase Caso Muelle Flores vs. Perú. Párr. 31.
[4] Véase Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú.
[5] Véase Caso Muelles Flores vs. Perú. Párr. 36.
[6] Véase casos Lagos del Campo Vs. Perú y San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
[7] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, entre los cuales se encuentran el Derecho a la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Prohibición de la Esclavitud, Derecho a la Libertad Personal, etc.
[8] Véase Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” art. 8 sobre Derechos Sindicales y art. 13 sobre el Derecho a la Educación.
[9] Ibíd. Define los derechos que serán objeto de protección por la Corte.
[10] Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Sierra Porto en el Caso Muelle Flores Vs. Perú. Párr. 40.