Facultad de Derecho

Unas breves reflexiones en torno a la reforma a la Constitución de la República de Honduras de fecha 21 de enero del 2021

Por: Sebastián Chavarría L.[1] 

 

1. Introducción: Honduras, país que este año cumple su bicentenario de independencia, viviendo una de sus horas más oscuras

 

Siempre es difícil proponer una lista de los momentos más difíciles que ha vivido una nación. Es difícil, porque tememos dejar de lado momentos verdaderamente dolorosos. Con mayor razón, si estos abundan, como sucede en el caso de Honduras. Pero creo que no es una exageración si digo que el momento que atraviesa el país es de los más oscuros. Considerando que los vive justo el año en que celebra el bicentenario de su independencia. Quiero explicar lo acaecido con la reforma constitucional del 21 de enero del 2021, poniéndolo en el contexto de nuestra historia.

 

Pensemos en lo siguiente: hace doscientos años se declaraba la independencia de Centroamérica y, por ende, la independencia de Honduras. Al menos, la historia oficial, le tiene como fecha simbólica el 15 de septiembre de 1821. Y es interesante que, en aquel entonces, a diferencia de lo que ocurrió en otros países de Latinoamérica donde hubo auténticas revoluciones, ya desde aquel momento se proclama en el acta de independencia “que no es prudente que el pueblo por sí mismo la proclame”.

 

La primera cláusula es singularmente interesante, en ella se establecía que “Que siendo la independencia del Gobierno Español la voluntad general del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el Sr. Jefe Político lo mande publicar para prevenir las consecuencias, que serían temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.”. Pareciera entonces que está en el ADN institucional imposibilitar que el espíritu ilustrado se asiente en Honduras.

 

Cien años después, no es que la cosa mejorara mucho. Pero sí que podrían cambiar los objetivos e ir un poco más allá de la igualdad formal que se pretendería con el abandono de la monarquía española. Pensemos en ese sentido en lo que ocurrió cuando las bananeras se asentaron y las montoneras estaban a la luz del día, épocas que fueron muy convulsas a lo interno del país. En ese momento, las aspiraciones que se vislumbraban eran las de paz y de justicia social. Eran los años cercanos a la consciencia que se derramaba de la Constitución mexicana que en Honduras estaba lejos de siquiera plantearse.

 

Y hoy, estamos entonces con una triple deuda: en deuda con el ideal republicano ilustrado de hace 200 años. En deuda con los de la paz y de la justicia social, de hace 100 años. Y, estamos en deuda con los derechos que aparecen como imperioso de aplicar: los de la igualdad material. En ese sentido, es importante presentar la reforma de la Constitución como un hecho acaecido en el contexto que nos presenta esta realidad social.

 

2. Lo sucedido

 

Como decíamos la reforma constitucional se aprobó el 21 de enero del 2021. Fue ratificada el 28 de enero de este mismo año 2021[2]. Fue propuesta por Mario Pérez, diputado del Congreso Nacional, miembro del partido oficialista, es decir, del partido Nacional. El mismo partido que asumió el gobierno de la nación hondureña luego del golpe de Estado del año 2009. El decreto puntualmente ordena:

 

  • Reformar el texto del artículo 67, explícitamente ordenando la prohibición del aborto[3].
  • Reformar el artículo 112 que prohíbe el matrimonio igualitario (el cual, ya estaba prohibido). Este artículo, además, ya había sido modificado anteriormente[4].

 

La reforma constitucional de estos artículos pone como exigencia, para su reforma, que su aprobación sea efectuada por mayoría calificada de tres cuartas partes de los 128 diputados.  Puntualmente, se requieren 96 de los 128 diputados/as para lograrla. Lo que es otra forma de decir que es imposible reformarla y esto ha ocurrido así porque el congreso actual es de mayoría nacionalista (61 diputados/a más las otras corrientes minoritarias que siguen al partido nacional). Es por esto que la oposición no ha logrado los votos necesarios para contrarrestar las propuestas del oficialismo. De forma tal que esta reforma pone una exigencia más dura que la reforma actualmente regulada para el cambio total de la Constitución de la República que solo exige la aprobación de 2/3 de votos de la totalidad de los miembros.

 

¿En qué contexto político-social se da la reforma? Actualmente el Presidente de Honduras, Juan Orlando Hernández, es investigado por los tribunales del Distrito Sur de Nueva York por causas ligadas con el narcotráfico y el crimen organizado. Asimismo, a ello se suman las maniobras que se están haciendo para generar las reformas necesarias -y urgentes- al sistema electoral. Cuestión, dicho sea de paso, que está ahora en sucesión y que el partido de gobierno procura justamente mantener en el estado actual de cosas. No es posible omitir, que el gobierno actual está ejerciendo el poder luego de unas elecciones que fueron muy cuestionadas, es decir, no tienen un visto mínimo de legalidad en el contexto derivado de un fraude electoral. En medio de estos dos grandes escándalos -entre otros- se propone la reforma a los artículos 67 y 112 de la Constitución de la República.

 

3. Las irregularidades

 

3.1 Generales

Muchas irregularidades se dieron en el marco de las reformas ahora examinadas, pero solo quiero hacer referencia a algunas de ellas en dos niveles de análisis. Una formal, relativa a lo ordenado por la Constitución hondureña, siendo necesario que se generen tres debates previos a aprobar la reforma y otro, que tiene que ver con la violación a los límites del poder originario por parte del Congreso Nacional.

 

Sobre el primer punto, cabe rechazar esta reforma por la perenne necesidad de entender que se requiere materializar el ideal democrático y que, para que las normas jurídicas que formarán parte el ordenamiento tengan la suficiente legitimidad, es necesario un ejercicio de participación y de diálogo entre todos los involucrados. Esta exigencia únicamente se logra mediante los debates. No obstante, estos debates fueron omitidos y los congresistas indican que es una omisión legal toda vez que fue aprobada por ellos mismos. Pero se debe insistir en lo siguiente: la Constitución es clara que al ordenar que solo se omitirán los debates en el caso de que exista una causa justificada, lo cual en mi opinión no se dio en este caso.

 

Otro asunto que resulta de importancia destacar, es el relativo a la interpretación que se ha efectuado respecto del término “legislatura”. Legislatura, se ha venido entendiendo como “el periodo de sesiones ordinarias” (que, según el artículo 189 constitucional, comienza el 25 de enero y concluye el 31 de octubre). Esto es problemático en torno a la cuestión de la rigidez constitucional, pues, lo que correspondería es entender por legislatura el periodo completo por el que fueron electos los diputados (cuatro años, según el artículo 196 de la Constitución de la República). Gracias a esta interpretación, una reforma tan trascendental como esta, fue puesta en vigor en menos de quince días.

 

De forma tal que, el tema del aborto y de la prohibición del matrimonio igualitario ha servido -desde hace un buen tiempo- como una forma de atender las pretensiones de algunos grupos políticos de tendencia conservadora para conseguir su apoyo cuando el contexto político los pone en mayores aprietos en su legitimidad. Y lo hacen, sin ninguna otra consideración, ni de derechos humanos, ni del derecho de las mujeres, ni desde una visión de políticas públicas, ni considerando proporcionalidad alguna y solo considerando cómo conseguir su apoyo.

 

Me referiré ahora, a algunas consecuencias que tiene el segundo aspecto del que quiero llamar la atención:  la violación a los límites del poder originario constituyente por parte del Congreso Nacional.

 

3.2 El alcance institucional

 

En primer lugar, me referiré a la fundamentación de las reformas constitucionales con base en el derecho natural, y en segundo término lo que considero que es un atentado a la democracia y al constituyente derivado

 

3.2.1. Problemas en torno a la fundamentación de reformas constitucionales con base en el derecho natural

 

Un argumento que siempre surge en este tipo de propuestas, ya sea de manera explícita o implícita es el que se fundamenta en el derecho natural. El problema con este argumento es que, puesto así por muchos sectores conservadores de la sociedad, invisibiliza otros enfoques que hay que brindarle al problema en cuestión. En uno de los considerandos de la reforma, esta se justifica a efecto de lograr la protección de la naturaleza humana. En este contexto, nos hemos llegado a preguntar en qué sentido debe entenderse por naturaleza humana. A continuación, el texto del considerando de la reforma:

 

Que nuestro objetivo como sociedad democrática frente al Bicentenario debe ser reafirmar nuestro compromiso con el respeto a la vida del que está por nacer, creando mecanismo de protección normativos que imposibiliten la interrupción de la vida en el momento de su gestación, por considerar estas prácticas contrarias a la naturaleza humana”. (El resaltado es nuestro).

 

Es evidente que hay una diversidad de doctrinas que pretenden dar un alcance a este término. Esto lo logran mediante las discusiones en torno al derecho natural. En ese sentido, me resulta imposible no señalar la que invoca un ala de la Iglesia Católica, toda vez que dentro de esta vertiente de pensamiento es la única que presenta una visión en torno al derecho natural. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Es jurídicamente vinculante esta visión? Entendemos que no, que no lo es[5].

 

Es cierto que la misma Sala de lo Constitucional ha considerado la existencia de un Derecho Natural[6]. No obstante, debe entenderse en el sentido de que este debe ser visto a la luz del diálogo de fuentes. Y ese diálogo se efectúa con base en derechos humanos emanados de los principios ius cogens que aseguran la dignidad de la persona humana mediante las instituciones democráticas que surgen de la soberanía popular -por un lado-, tal como se ordena en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 63 y, por otro, con la incorporación y adhesión al bloque de constitucionalidad.

 

En síntesis: el derecho natural como es entendido por la Iglesia Católica no es jurídicamente vinculante. Su invocación únicamente sirve de guía para sus fieles en el ámbito moral, pero no para la decisión jurídica en el ámbito jurisdiccional de los casos concretos como tampoco en el ámbito legislativo.

 

3.2.2. El atentado contra la democracia y el alcance del constituyente derivado

 

El otro punto que me interesa resaltar es que la reforma, al exigir (es decir, dificultar la “contrarreforma “de los artículos 67 y 112) que se requiera tres cuartas partes de los diputados del Congreso Nacional para que se pueda volver a reformar estos artículos, con ello, se impide que sea el mismo el pueblo, en un ejercicio de participación y democracia, decida sobre este particular. Esto es bien importante porque en uno de los considerandos de la reforma se dice:

 

Que el Congreso Nacional está obligado a tomar medidas que vayan en armonía con nuestros valores y principios sociales y culturales que como sociedad nos individualizan y que debe ser protegidos y respetados conforme al principio de libre determinación de los pueblos […]” (El resaltado es nuestro).

 

Con esto, el legislador pretende ser la causa última de la moral del pueblo. Esto es muy grave, pues las atribuciones de este se limitan -en exclusiva- a la formulación de leyes (i.e., a normas jurídicas y no a normas morales). Siendo esto así, el legislador no está para zanjar de forma definitiva las disputas morales dentro de una sociedad que se precie de pluralista y democrática. En la quaestio iuris bajo examen, estas disputas morales van en dos aspectos:

 

Por una parte, pretendiendo determinar la naturaleza humana -que, dicho sea de paso, la hacen desde una sola lectura, tal como dijimos en supra- y pretendiendo salvaguardar principios y valores que no son estáticos.

 

Al no ser estáticos, por ende, su determinación y alcance es patrimonio de todo el pueblo y que es susceptible de ser revisado y puesto en consideración del pueblo y la nación. Por lo tanto, pretender fundamentar la reforma con base a “la libre determinación de los pueblos” como asume el legislador, es solo un sinsentido de parte del constituyente derivado cuando pretende dar a ese noble principio un alcance que no tiene.

 

4. Conclusiones

 

Tal como dije al principio, a los hondureños del pasado (y en general a la historia), debemos estudiarlos con crítica, no obstante, tenemos claro que valorarlos con nuestros actuales estándares es un anacronismo. Así entonces, debemos tener en cuenta que nuestra generación se enfrenta a una triple deuda, que se van formulando desde las aspiraciones ilustradas que hace doscientos años aparecieron y con las de las reformas sociales y de bienestar y paz. Pero tenemos la agravante de que nuestra generación no tiene excusa, debido a que tenemos estándares sobre cómo deberíamos plantear nuestra sociedad. Por lo que, si en el futuro se nos juzgara con dureza, sería un juicio justificado.

 

Por esa razón, me parece que definitivamente la reforma es lamentable y que viene a ser una razón más para considerar los retos que se nos vienen en estas horas oscuras para la República.

 

[1] Abogado hondureño. Magíster en Filosofía del Derecho por la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Es autor y coautor de publicaciones que enlazan la reflexión iusfilosófica, el neoconstitucionalismo y las relaciones entre derecho y política. Docente en las cátedras de Filosofía del Derecho y lógica jurídica en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y el Centro Universitario Tecnológico (CEUTEC). En la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, es secretario del Departamento de Teoría e Historia. Asimismo, es miembro de la Asociación Costarricense de Filosofía del Derecho y Filosofía Práctica.

[2] El texto de la reforma en sí y su subsecuente ratificación, está disponible en el siguiente enlace: https://tzibalnaah.unah.edu.hn/bitstream/handle/123456789/13580/20210128.pdf?sequence=2&isAllowed=y ; Cf. p.  9 a 11 de la sección A.

[3] Aunque, hay que aclarar, ya estaba prohibido. Cf. Los artículos 126 a 132 del anterior Código Penal (i.e., Decreto 144-83); y en los artículos 196 del Código Penal Nuevo (Decreto 130-2017).

[4]  Vigésima quinta reforma: aprobada el 28 de octubre 2004 (puede descargarse el texto de la reforma en: https://tzibalnaah.unah.edu.hn/bitstream/handle/123456789/2278/2005013.pdf?sequence=2&isAllowed=y ; y ratificada el 29 de marzo de 2005.

[5] Cabe aclarar que este argumento es plenamente consistente con el principio de laicidad del Estado y que tiene como corolario la separación del Estado y de la Iglesia. No obstante, este principio -aunque jurídico y de corte dogmático (art. 77 de la Constitución de la República de Honduras)- tiene una raigambre predominantemente filosófico-político. En cambio, el argumento que nosotros estamos ahora invocando es meramente jurídico-técnico.

[6] Cf. La sentencia en el expediente RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243, considerando 9. Descargable en: https://tzibalnaah.unah.edu.hn/bitstream/handle/123456789/1474/20150424.pdf?sequence=2&isAllowed=y