Un comentario en torno a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en la acción de inconstitucionalidad 148/2017
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Por: Javier Ortiz Flores[1]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana determinó,[2] por unanimidad de diez votos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017, declarar la invalidez de diversos artículos del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza,[3] que criminalizaban la interrupción del embarazo, por considerar que atentan contra el derecho constitucional a decidir de las mujeres y de las personas gestantes. Se trata de una sentencia precursora y trascendente en favor de los derechos humanos de las mujeres y de las personas gestantes.
El propósito central de esta entrada es apuntar algunos comentarios preliminares en relación con dicha sentencia y señalar su importancia, a partir de su discusión en la sesión pública de resolución del Tribunal pleno,[4] ya que aún no se cuenta con la versión definitiva (“engrose”) de la resolución y de los diversos votos concurrentes y votos particulares.
El foco de mi atención se centra en el considerando quinto de la resolución, dedicado al análisis de la validez constitucional de los artículos 195[5] y 196[6] del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza. La acción de inconstitucionalidad se promovió, el 27 de noviembre de 2017, por la entonces Procuraduría General de la República (hoy Fiscalía General de la República) en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.
La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control abstracto de la regularidad constitucional mediante el cual se verifica la compatibilidad de las normas generales con la Constitución. Las sentencias estimatorias tienen como efecto la invalidez de las normas legales y en materia penal sus efectos —como en el caso— son retroactivos.
La principal cuestión jurídica que se planteó la Suprema Corte consistió en determinar si es válido constitucionalmente sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo. La respuesta categórica fue no. El argumento toral en favor de esa conclusión es, en esencia, que el tipo penal impugnado, contenido en el artículo 196, viola la libertad de la mujer de decidir ser o no madre, un derecho que tiene su fundamento en un entramado de derechos: la dignidad, la autonomía, el libre desarrollo de su personalidad, la igualdad de género, los derechos reproductivos y el pleno ejercicio del derecho a la salud. La titularidad de este derecho a decidir se extiende a las personas gestantes.
Como lo dijo el ministro instructor y ponente, Luis María Aguilar, en la presentación de su proyecto: es una oportunidad propicia para defender los “derechos de la mujer y de las personas con capacidad de gestar para tomar la decisión sobre su vida, su cuerpo y su libre elección a ser o no madre, sin que pese sobre ella una sanción penal de cualquier tipo […] generándole un estereotipo de delincuente …”
La decisión que tomó la Corte es importante por las siguientes razones: en primer lugar, reconoce el derecho en favor de las mujeres y de las personas gestantes a interrumpir su embarazo; en segundo lugar, determina que el poder coercitivo del Estado no puede válidamente interferir con ese derecho fundamental; y, en tercer lugar, reivindica el principio de laicidad del Estado mexicano.
En primer lugar, el fallo de la Corte provee correctamente como uno de los fundamentos del derecho a decidir de las mujeres y de las personas gestantes los derechos reproductivos, que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, se sustentan en el reconocimiento del “derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número, espaciamiento y oportunidad de sus hijos y a tener la información y los medios para hacerlo y el derecho a alcanzar el estándar más alto de salud sexual y reproductiva”. Así también, incluyen el derecho de toda persona a “tomar decisiones concernientes a la reproducción libre de discriminación, coerción y violencia”. Los derechos reproductivos están reconocidos expresamente en el artículo 4º de la Constitución mexicana.
En segundo lugar, la sentencia en estudio se inscribe, en mi lectura, con una visión liberal democrática, según la cual el poder coercitivo del Derecho no puede utilizarse justificadamente para imponer una determinada conducta que sea considerada inmoral, según los estándares comunes o una moral positiva.[7] Uno de los fundamentos de esta aproximación es el reconocimiento de que la restricción de la libertad y la imposición del castigo en los seres humanos son disvalores.[8]
En tercer lugar, la decisión se toma en serio el principio constitucional de la laicidad del Estado mexicano establecido en los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal, que había venido sufriendo un debilitamiento paulatino.[9] Baste mencionar las reformas constitucionales realizadas en la mayoría de las entidades federativas de la República Mexicana para establecer que, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido.[10] Estas reformas constitucionales realizadas en el ámbito local se sustentan, en mi concepto, en una ficción irrazonable. Más allá de ello, como se verá, la Corte ha emitido un criterio que determina su invalidez. Pues bien, una de las ideas rectoras de la sentencia es que no está guiada por concepciones religiosas o absolutas, sino que está construida exclusivamente desde la óptica de los derechos humanos en favor de las mujeres y de las personas gestantes; derechos que están reconocidos constitucionalmente. Así, la sentencia resguarda la imparcialidad del Estado frente a las concepciones religiosas o metafísicas.[11]
Así también, como lo mostraron las distintas intervenciones de las ministras y los ministros en la sesión del Tribunal pleno, la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad, de discriminación estructural y de marginación en que se encuentran las niñas y las mujeres en México, muchas de las cuales se ven obligadas a interrumpir su embarazo en la clandestinidad y en condiciones insalubres que ponen en riesgo su vida o su integridad. Se estima que en el país se practican entre 750, 000 y un millón de abortos al año y se calcula que una tercera parte deriva en complicaciones que ameritan atención médica, como lo expuso la ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Como se expresó en la discusión del proyecto, el Tribunal pleno de la Suprema Corte mexicana ha venido desarrollando una doctrina jurisprudencial sobre este tema y ahora se consolida con esta determinación. Entre los precedentes directamente relacionados con el presente caso, destacan las acciones de inconstitucionalidad 146 y su acumulada 147,[12] resueltas el 28 de agosto de 2008, en las que se analizó la regularidad constitucional de diversos preceptos del Código Penal del entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México). En aquellos asuntos, la Suprema Corte determinó la validez constitucional de la interrupción del embarazo dentro de las 12 semanas.
Cabe señalar, como lo destacó el Ministro José Fernando Franco González Salas, que la Suprema Corte conoció las acciones de inconstitucionalidad 11/2009 promovida en contra de las modificaciones constitucionales en el Estado de Baja California y la acción de inconstitucionalidad 62/2009, en contra de la modificación constitucional del Estado de San Luis Potosí, por haberse establecido, en ambos casos, por el órgano revisor de la constitución respectivo, la protección del derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes hasta su muerte natural. Sin embargo, tales acciones se desestimaron al no haber alcanzado una mayoría calificada de ocho votos, pues únicamente siete ministros votaron a favor de la invalidez de dichas reformas constitucionales, lo que significó un paso hacia atrás.
Con todo, teniendo como precedente lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad bajo examen, la Suprema Corte, en sesión del Tribunal pleno del nueve de septiembre del año en curso, invalidó la porción normativa del artículo 4 bis A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa que establecía que: “El Estado tutela el derecho a la vida desde el momento en que un individuo es concebido, [sic] entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte”. Una de las razones que sostuvo para declarar su invalidez es que si bien es cierto que el feto o embrión tienen una protección constitucional, también lo es que esa protección no puede ser absoluta al grado de interferir en el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes, sino que tiene una protección gradual a medida que avanza el embarazo, tal y como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017.
De igual forma el fallo judicial en estudio tiene en cuenta la jurisprudencia de otros tribunales constitucionales o supremos y regionales de derechos humanos sobre las cuestiones abordadas, tales como los tribunales de Estados Unidos, Alemania, España, Italia, Sudáfrica, Argentina y Colombia, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los organismos internacionales de derechos humanos, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.
Por su importancia, cobra aplicación, en el caso, la Recomendación General 35 emitida por dicho Comité,[13] conforme a la cual las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como la tipificación del aborto como delito o la continuación forzada del embarazo son formas de violencia de género que, en algunas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, razón por la cual la recomendación exhortó a derogar todas las leyes que promuevan o justifiquen la violencia contra las mujeres, entre ellas, las que penalizan el aborto voluntario.
Como se indicó, el Tribunal Pleno resolvió, entre otras cuestiones, declarar la invalidez del artículo 196 que tipificaba el delito de aborto autoprocurado o consentido.
Es importante indicar que, puesto que las razones contenidas en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 se aprobaron por una mayoría que supera los ocho votos, los criterios resultantes de la Suprema Corte serán obligatorios para los demás tribunales federales y locales.[14] De ahí su trascendencia para el orden jurídico mexicano.
En síntesis, la sentencia emitida por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 constituye un hito fundamental, ya que reconoce el derecho de las mujeres y de las personas gestantes a interrumpir su embarazo, lo que supone que la criminalización de las mujeres y de las personas gestantes es incompatible con una sociedad decente, vale decir, con un Estado laico y liberal igualitario o democrático.
[1] Adscripción: Secretario instructor en la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México.
[2] En sesión pública de siete de septiembre del año en curso.
[3] Coahuila es una entidad federativa de la República Mexicana, que tiene un carácter federal.
[4] Con base en las versiones estenográficas de los días seis y siete de septiembre de 2021. Disponibles en: https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versiones-taquigraficas
[5] El artículo 195 del Código Penal para el Estado de Coahuila establece que “comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo”.
[6] El artículo 196 del Código Penal para el Estado de Coahuila establece que “se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella”. Este delito se denomina “aborto autoprocurado o consentido”.
[7] HART, H.L.A, Law, Liberty, and Morality, Stanford, Stanford University Press, 1963.
[8] Ibid., p. 166.
[9] VÁZQUEZ, R., Consenso socialdemócrata y constitucionalismo, México, ITAM-Fontamara, 2012, p. 138.
[10] Esta creencia ha sido difundida por la iglesia católica entre sus fieles desde el siglo XVII. ORTIZ MILLÁN, G., La moralidad del aborto, México, Siglo XXI, 2009, p. 113.
[11] VAZQUEZ; R., Ibid., p. 142.
[12] Promovidas por la entonces Procuraduría General de la República, entre otros promoventes.
[13] En materia de violencia por razón de género contra la mujer, y emitida el 26 de julio de 2017. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Recommendations.aspx
[14] De conformidad con el artículo 59 en relación con el 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.