Justicia transicional y derechos de las víctimas: Un campo de perplejidades, dilemas y desafíos
Comentario al artículo
Gómez Isa, Felipe. 2014.
Justicia, verdad y reparación en el proceso de paz en Colombia
Revista Derecho del Estado. 33 (diciembre, 2014), 35-63.
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Por: Francisco Julio Taborda Ocampo[1]
La justicia transicional plantea dilemas y complejidades, debidas, entre otros asuntos, a que está muy afincada en el imaginario colectivo, la idea de una justicia punitiva que se traduce únicamente en la privación de la libertad de los perpetradores de graves crímenes, mientras que en la base conceptual y filosófica de la justicia transicional, se intenta ponderar, de la mejor manera posible, los derechos de las víctimas a la Justicia, la Verdad y la Reparación, los horizontes de reconciliación que emerjan de los procesos de negociación y la posibilidad de los perpetradores (por lo menos cuando pertenecieron a grupos armados señalados de cometer delitos políticos) de participar en política bajo algunos condicionamientos propios de dichos procesos transicionales.
En este sentido, en su artículo Justicia, verdad y reparación en el proceso de paz en Colombia, Gómez Isa se enfoca en las cuestiones más polémicas que en su momento estableció el Marco Jurídico para la Paz (Acto Legislativo 1 de 2012), que podrían resumirse en la utilización, por primera vez para ese entonces, de los principios de selección y priorización (propios del modelo de investigación acogido por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional como derrotero general de sus investigaciones), la participación en política de las personas desmovilizadas de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP- bajo algunos condicionamientos referidos al aporte genuino al esclarecimiento de la verdad y la dejación completa de las armas, la creación de una Comisión de la Verdad como mecanismo extrajudicial de esclarecimiento histórico, y la delicada cuestión del ofrecimiento (condicionado) de amnistías e indultos, de tal forma que se respetaran las restricciones derivadas de la experiencia histórica de varios países que brindaron con gran discrecionalidad amnistías e indultos a los perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos (como en el Perú, El Salvador o Guatemala, por ejemplo) así como los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya sentencia emblemática, aunque no única, fue la del caso Masacres del Mozote y lugares aledaños contra El Salvador), así como las restricciones derivadas del hecho de haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entró en vigencia en Colombia en 2002, respecto de los crímenes constitutivos de genocidio y lesa humanidad, y en 2009, respecto de los crímenes de guerra.
Los análisis del profesor Gómez Isa se centran, de un lado, en el Marco Jurídico para la Paz ya mencionado, y en el “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, hoja de ruta que se trazó para desarrollar las negociaciones con las FARC- EP en la Habana, especialmente las garantías para el ejercicio de la oposición política (que tuvo ulteriormente como uno de sus resultados el Estatuto de la Oposición, consagrado en la Ley 1909 de 2018), el establecimiento de nuevos mecanismos de participación ciudadana, especialmente los de participación directa (lo cual permitió el establecimiento de las llamadas curules de paz en “16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”, tema que fue objeto de gran debate en el Congreso y en las Cortes pero que finalmente fue avalado en sentencias del Consejo de Estado (Sentencia del primero de julio de 2021) y de la Corte Constitucional (Sentencia SU-150 de 2021) y que finalmente fue implementado por el Gobierno Nacional (Decreto 1207 de 2021) y reglamentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 10592 de 2021), y cuyas elecciones se darán en 2022 para el período congresional 2022-2026, y posteriormente para el período 2026-2030.
Se trata de aspectos fundamentales de renovación de la política colombiana y ante todo de ampliación y profundización de la democracia, pues, como resalta el autor del artículo, citando el Foro de Participación Política llevado a cabo en 2013 como aporte al proceso de negociaciones, la democracia no se reduce a lo meramente electoral, sino que requiere de mecanismos genuinos que garanticen la llegada a los órganos políticos, de comunidades y sectores tradicional e históricamente excluidos.
En relación con la posibilidad de participación política de quienes dejaran las armas como consecuencia de la firma de un acuerdo de paz, Gómez Isa, llama la atención sobre larga tradición que en Colombia ha tenido la consideración del delito político como conducta penal que no inhibe de plano la participación política y el acceso a cargos públicos o de elección popular sino que la supedita a la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
Más adelante al autor se adentra en los derechos de que son titulares las víctimas, principalmente la Justicia, la Verdad y la Reparación integral. En relación con el primero, Gómez Isa puntualiza la necesidad de establecer criterios de ponderación entre las necesidades de justicia y el logro de la paz, recordando que aunque internacionalmente los estándares constitutivos de ese derecho implican la investigación, el juzgamiento y la sanción acordes a la gravedad de los delitos cometidos, en determinados marcos transicionales como el que documenta en su artículo para el caso colombiano, se pueden establecer sanciones alternativas, no representadas únicamente en privación de libertad sino en la consecución de verdad exhaustiva para las víctimas y, especialmente en que satisfagan sus demandas de información de aspectos cruciales en sus vidas, como el paradero sus seres queridos, las razones que movieron a los grupos a practicar determinadas formas de victimización, y la reparación integral mediante rendiciones de cuentas, asunción de responsabilidades, entrega de bienes para las indemnizaciones y otros actos que conduzcan a una paz estable y duradera, incluidas las garantías de no repetición.
Un aspecto muy importante sobre el que llama la atención el autor español, es la necesidad de que los principios de selección y priorización, estén supeditados a criterios constitucionales descritos por la Corte Constitucional (principalmente en la Sentencia C-579/13), tales como: “(i) transparencia del proceso de selección y priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a través de mecanismos judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y, (vii) el derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares” (Fundamento Jurídico 9.9.1).
Es importante anotar que respecto del criterio consistente en que se brinde a las víctimas “un recurso para impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso”, a pesar de haber sido reiterada la importancia de su cumplimiento, entre otras, en el artículo aquí comentado, la Jurisdicción Especial para la Paz creada dentro del Acuerdo de Paz finalmente alcanzado con las FARC-EP en noviembre de 2016 y que a la fecha de escritura del presente comentario, cumple tres años de funcionamiento, no ha logrado cristalizar dicho mandato, pues ante las decisiones de priorización sólo brinda a las víctimas un recurso de reposición, mientras que en la decisión de la Corte Constitucional, varias veces mencionada, se habla de “impugnación”, lo que supone que el recurso de las víctimas sea resuelto por una instancia distinta de la que emitió la decisión inicial de priorización. Quienes desarrollamos labores de análisis y seguimiento al establecimiento de parámetros de funcionamiento de la JEP y a sus decisiones, hemos insistido en diversos ámbitos, en que se dé la posibilidad de apelar las decisiones de priorización.
Gómez Isa recuerda además que la aplicación de criterios de selección y priorización, no implica que se dejen de investigar aquellos delitos que no sean seleccionados, sino que para ellos podrán darse otras estrategias de investigación no judiciales y adicionalmente que “Respecto de la cuestión de imputar los delitos solamente a sus máximos responsables”, como establece el Marco Jurídico para la Paz, la Corte es de la opinión de que “el Estado no renuncia a sus obligaciones”, ya que “la concentración de la responsabilidad en los máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, sino que permite que sean imputados solo quienes cumplieron un rol esencial en su comisión”. (Pág. 18).
Otro aspecto interesante que cobra relevancia es el relacionado con la competencia de la Corte Penal Internacional, ante la posible falta de disposición a juzgar en Colombia crímenes de competencia de ese tribunal internacional. En este artículo se realiza un balance sucinto sobre la inminencia de que ese tribunal entrara a actuar a consecuencia del examen preliminar que en Junio de 2004 abrió la Fiscalía de la CPI en Colombia.
No cabe duda de que durante las negociaciones de la Habana hubo extremo cuidado en que se respetaran los estándares del derecho penal internacional, en especial los del Estatuto de Roma, en materia de juzgamiento de graves crímenes, y que en los distintos eventos académicos que se llevaron a cabo, hubo un reconocimiento general de que las disposiciones del Estatuto de Roma habían sido cabalmente salvaguardadas. Sin embargo, lo que podría llamarse “el fantasma” de la CPI sobre Colombia, sólo vino a desaparecer con la firma por parte del Gobierno colombiano y el Fiscal de la Corte Penal Internacional, de un acuerdo que obliga al Estado colombiano a respetar el Acuerdo de Paz alcanzado con las FARC y no interferir en el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, a cambio de lo cual la Fiscalía levantó el examen preliminar sobre Colombia, dejando claro, eso sí, que ante una violación de dicho Acuerdo se reactivaría automáticamente dicho examen preliminar. Así quedó consagrado en el artículo 1 de la parte resolutiva del Acuerdo mencionado:
“Sin prejuicio de la separación de poderes, el Gobierno se compromete a continuar apoyando los procesos pertinentes ante las diferentes instancias judiciales interconectadas, incluyendo la justicia ordinaria, el sistema de Justicia y Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de los marcos procesales temporales previstos para las mismas. En particular, el Gobierno continuará: (i) salvaguardando su marco constitucional y legislativo establecido y su estructura; (ii) asignando el presupuesto necesario para su implementación; y (iii) previniendo cualquier interferencia con sus funciones. Asimismo, el Gobierno se compromete a: (iv) asegurar la seguridad y protección del personal judicial y de los fiscales, así como de los participantes que comparezcan ante los diferentes mecanismos de rendición de cuentas, y (v) promover la plena cooperación y coordinación entre las diferentes entidades del Estado asignadas con funciones relacionadas a la rendición de cuentas, en particular entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz”[3]
Y en relación con la posibilidad de reabrir el examen preliminar, el artículo 6 consagró:
“Conforme al Estatuto de Roma, la Fiscalía podrá reconsiderar su evaluación de la complementariedad a la luz de cualquier cambio significativo de las circunstancias, incluyendo toda medida que pueda obstaculizar significativamente el progreso y/o la autenticidad de los procedimientos pertinentes y la aplicación efectiva y proporcionada de sanciones penales de naturaleza retributiva y restaurativa; iniciativas que resulten en importantes obstrucciones al mandato y/o al funcionamiento adecuado de las jurisdicciones pertinentes; o cualquier suspensión o revisión del esquema judicial establecido en el Acuerdo de Paz de manera que pueda retrasar u obstaculizar el desarrollo de procedimientos nacionales genuinos”[4].
En relación con el derecho a la verdad, el autor recuerda la necesidad de que los procesos de esclarecimiento impliquen al mismo tiempo reconocimiento por parte de los perpetradores, labor en la que resultará de crucial importancia el informe de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición creada en el Acuerdo de Paz alcanzado hace cinco años, informe cuyo plazo de entrega ha sido ampliado por la Corte Constitucional a Junio 27 de 2022.
Finalmente, en relación con el derecho a la reparación, el autor pone un acento especial en asumir dicho derecho más como un proceso que como un momento concreto y pragmático, dada la complejidad, fragilidad y sensibilidad que para las víctimas representa el perdón y la reconciliación. En este sentido, se llama la atención en el artículo sobre la necesidad de brindar un tiempo considerable a la revelación de la verdad por parte de los victimarios, el consecuente reconocimiento de responsabilidades, la investigación y juzgamiento de los hechos que no se hayan reconocido por parte de los victimarios, y las medidas administrativas a nivel indemnizatorio, que pese a que no ocupan un lugar preponderante para las víctimas (quienes en general privilegian la verdad) es importante para lograr procesos de estabilización social de las personas y grupos que sufrieron vulneraciones graves. Todo lo anterior, para Gómez Isa, implica un “proceso político que busca la reconstitución de la comunidad política, un nuevo equilibrio en la sociedad en el que las víctimas sean reconocidas en su condición de víctimas y pasen a ocupar un nuevo papel en el espacio político y social” (pág. 23).
En su conclusión, Gómez Isa llama la atención sobre la necesidad de que los criterios de selección y priorización que hemos mencionado en este comentario y que constituyen un aspecto notable en este artículo, sean respetados y garantizados, de tal forma que su aplicación no tenga la virtualidad de generar impunidad para las graves violaciones cometidas en el marco del conflicto armado.
[1] Docente de Derecho Constitucional y Administrativo en la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Conjuez de la Sección de Ausencia de Reconocimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz. Actualmente también forma parte del equipo de docentes del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia.
[2] Este artículo fue escrito en el primer semestre de 2014 y publicado en el segundo semestre del mismo año. Para ese momento, frente a la negociación en la Habana con las FARC, persistían muchas dudas frente a la posibilidad de que se firmara el Acuerdo Final, lo cual a la postre sucedió en Agosto de 2016, con los resultados conocidos en el plebiscito del 2 de octubre, una breve fase de renegociación y una firma final el 24 de Noviembre del mismo año, gracias a la posibilidad de refrendar el Acuerdo en el Congreso de la República, procedimiento que había sido avalado por la Corte Constitucional.
[3] Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de Colombia y La Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional. Octubre 28 de 2021.
[4] Ibid., artículo 6.
Para citar: Francisco Julio Taborda Ocampo, “Justicia transicional y derechos de las víctimas: Un campo de perplejidades, dilemas y desafíos” en Blog Revista Derecho del Estado, 18 de mayo de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/05/18/justicia-transicional-y-derechos-de-las-victimas-un-campo-de-perplejidades-dilemas-y-desafios/