Discapacidad, enfoque diferencial y conflicto armado en Colombia
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Por: Randy G. Pérez S[1]
Columnista Blog RDE
La discapacidad históricamente ha sido comprendida a partir de tres modelos, a saber: el primero de ellos, es la prescindencia mediante el cual, la discapacidad es vista desde una perspectiva religiosa, lo que quiere decir, que es asumida como un castigo proveniente de los dioses sobre la persona que la padece, bien sea por causa de sus propios pecados, los cometidos por sus padres o por el desvío inmoral de la comunidad. En ese entendido, la persona con discapacidad es vista como una carga que no aporta nada valioso o importante a la sociedad y que por ello debe ser desterrada o eliminada.
El segundo modelo es el rehabilitador por medio del cual, se asume la discapacidad como una enfermedad. Bajo esta premisa, se entiende que estas personas pueden aportar algo a la sociedad siempre que se encuentren rehabilitadas o normalizadas. Por último, el tercero es el modelo social a partir del cual, la discapacidad no es entendida desde la misma condición, sino más bien, está relacionada con la reacción social o con las dificultades de interacción que experimentan las personas con su entorno (PAIIS, 2021, p.11).
Es preciso resaltar, que no fue sino hasta la ratificación del Estado colombiano de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que el paradigma de la discapacidad en el ordenamiento jurídico empezó a ser abordado desde un enfoque social, lo que fue clave para la expedición del Auto 006 de 2009 de la Corte Constitucional, considerado el primer reconocimiento estatal sobre la necesidad de entender de forma integral el cruce entre discapacidad y conflicto, aunque fuese solo para el caso de víctimas de desplazamiento forzado (PAIIS, 2020).
En palabras del Alto Tribunal, “la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Este modelo, además, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. En tales términos, este modelo implica una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras” (C. Const., 2019).
En síntesis, la Corte Constitucional a partir de la declaración del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en la Sentencia T-025 de 2004, ha sido enfática en asumir no solo que las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y sensoriales deben ser reconocidas y respetadas como parte de la diversidad humana (C. Const., 2009), sino que además, la jurisprudencia los ha catalogado como sujetos de especial protección constitucional, lo que conlleva a que el Estado y la sociedad civil tengan un deber de protección y atención especial en razón de las condiciones singulares de vulnerabilidad y de desprotección al que históricamente han estado sometidas estas personas (C. Const., 2012).
Lo dicho hasta el momento adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de los nueve millones de víctimas inscritas en el RUV[2], cerca del 5 por ciento cuenta con alguna discapacidad (Peña Montoya, 2020). Luego, el enfoque diferencial consiste en entender que existen poblaciones que han experimentado una vulnerabilidad particular en el marco del conflicto armado, ya sea por razones estructurales e históricas, que por tanto producen afectaciones distintas en comparación con otros grupos poblacionales (PAIIS, 2021, p.9). Bajo esa lógica, el artículo 13 de la Ley de Víctimas predica que es obligación del Estado ofrecer especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones a los derechos humanos, entre ellos, las personas con discapacidad (Ley 1448 de 2011)
La doctrina y jurisprudencia especializada han dado cuenta sobre los distintos impactos que ha tenido el conflicto armado en este grupo poblacional, teniendo en cuenta su vulnerabilidad en contextos de violencia, sumando a la discriminación y marginación histórica a la que han sido sometidas (PAIIS 2021, 12). En suma, tres son las formas en que pueden interactuar la discapacidad y la victimización en el marco del conflicto. La primera, cuando la víctima tenía una discapacidad antes del hecho victimizante y este la empeora o agrava, o se produce con ocasión de esa discapacidad. Esto se explica, cuando existe un patrón mediante el cual se vislumbra que las conductas fueron propiciadas o facilitadas por la discapacidad.
La segunda, cuando el hecho victimizante genera la discapacidad. En este escenario, la discapacidad es sobreviniente, lo que quiere decir, que la persona puede enfrentarse a nuevas barreras adicionales a las que genera la situación de víctima del conflicto armado en sí. Y, por último, cuando la víctima sufre el hecho y después de esto adquiere la discapacidad. Frente a este último, lo fundamental no es determinar qué tanto tiempo ha pasado desde la ocurrencia de los hechos para efectos de reconocer la discapacidad, sino determinar la existencia de un nexo causal entre el hecho y la discapacidad adquirida (PAIIS 2021, 21-26).
En efecto, cuando se estaba dando la discusión previa al Auto 006 de 2009, la Corte Constitucional se encontró con una serie de riesgos a los que se enfrenta la población desplazada, y que se acentúa cuando la víctima es una persona con discapacidad, por ejemplo, i) la posibilidad de adquirir o profundizar una discapacidad; ii) abandono por falta de independencia; iii) imposibilidad de huir ante amenazas; y iv) la posibilidad de ser sujeto de ejecuciones extrajudiciales (PAIIS, 2020).
Conviene subrayar que, pese a los avances que se han generado en materia de reconocimiento de los derechos de la población con discapacidad, lo cierto es que “el desconocimiento del enfoque de derechos de personas con discapacidad por parte de operadores judiciales, funcionarios y contratistas hace que se ignore o haya escasa conciencia del significado de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. En ocasiones, se observan respuestas displicentes o de posiciones paternales y de lástima que, finalmente, reflejan los imaginarios construidos con respecto a las personas en condición de discapacidad” (JEP, s.f.).
En concordancia con lo anterior, se tiene que al inicio de las negociaciones de paz entre Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP, las víctimas con discapacidad no fueron incluidas en las delegaciones de víctimas que visitaron la mesa de conversaciones establecida en La Habana, Cuba, lo que quiere decir, que el enfoque de discapacidad inicialmente no estuvo incluido en los acuerdos, y ni siquiera se habían reproducido el contenido de los mismos o el proceso de participación ciudadana en formatos accesibles para esta población. Por supuesto, la fuerte movilización promovida desde las organizaciones de la sociedad civil, generó que el Comité DPD[3] recomendara al Estado colombiano incluir el enfoque de discapacidad en todos los programas de asistencia y reparación de víctimas (PAIIS 2020).
En la mesa de negociaciones hubo dos temas que representaron el enlace más evidente entre discapacidad y conflicto armado. El primero, sobre las víctimas de minas antipersonal; el segundo, la discapacidad desde la adopción de atención psicosocial para la convivencia, como una medida enfocada en la salud mental y emocional que permitiera reconstruir la confianza entre excombatientes, víctimas y sociedad civil en general. No obstante, aun cuando existieron distintos mecanismos que fomentaron la participación de la sociedad en las negociaciones, los mismos integrantes del equipo negociador reconocen que el enfoque diferencial de discapacidad careció de sistematicidad y especificidad, lo que sería un gran desacierto en el Acuerdo de Paz entre el Estado colombiano y la guerrilla de las FARC-EP (PAIIS, 2020).
Sin perjuicio de lo anterior, en el Acuerdo de Paz se hace mención explícita de la discapacidad en al menos diez oportunidades. No obstante, se desconoce si se trata de una mención como una categoría social más al lado de muchas otras, o si realmente se trata de medidas concretas y materializables para personas con discapacidad, como sí se hace con otro grupo poblacional, como la población LGBTI y los enfoques de género, étnico y territorial (PAIIS, 2020).
Frente a la etapa de implementación, solo por citar un ejemplo, algunas entidades y personas encargadas de llevar a cabo labores de pedagogía y socialización del Acuerdo reconocieron que en los Consejos Territoriales de Paz se hicieron constantes reclamos por parte de las comunidades por falta de inclusión del enfoque de discapacidad tanto en los programas como en los procesos productivos. Incluso, denunciaron que las instalaciones de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización ni siquiera estaban adecuadas para facilitar la movilidad y libre locomoción de las personas con discapacidad, lo que generó que muchos de ellos decidieran abandonar estos lugares, exponiéndolos a un mayor riesgo de seguridad.
Para ir cerrando, es menester reiterar el hecho de que el Estado colombiano, los excombatientes y la sociedad civil en general, deben aunar esfuerzos a fin de garantizarle a la población en condición de discapacidad víctima del conflicto armado el goce efectivo de sus derechos, tanto los fijados por el Acuerdo Final de Paz como los reconocidos por el derecho nacional y los instrumentos del derecho internacional.
Finalmente, cabe decir que si bien lo deseable hubiese sido que los acuerdos incluyesen un enfoque especifico de discapacidad, lo cierto es que tal y como aquí se dijo, la discapacidad además de ser una cuestión de derechos humanos, el conflicto armado colombiano ha dejado un alto número de víctimas del conflicto armado que tienen algún tipo de discapacidad (ya sea porque adquieren la discapacidad a partir del hecho victimizante, o porque el hecho la exacerbo considerablemente), por consiguiente, su ausencia puede perpetuar la situación de exclusión que históricamente aqueja a esta población (Biel y Hernández, 2019).
Referencias Bibliográficas
Biel Portero, Israel y Hernández Silva, Romel Armando (2019). La inclusión de las personas con discapacidad en los acuerdos de paz de Colombia. Revista Iberoamericana de Estudios de Desarrollo. Volumen 8, (No.2).
Corte Constitucional de Colombia. Auto 006 de 2009. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-606 de 2012. Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-329 de 2019. Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido
JEP. Lineamientos de persona con discapacidad en la Jurisdicción Especial para la Paz: Secretaría Ejecutiva.
L.1448/11. «Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.» Congreso de la República. 10 de junio de 2011.
PAIIS. «Guía práctica para la aplicación del enfoque de discapacidad por parte de las entidades pertenecientes al SIVJRNR y demás instituciones encargadas de la reparación y atención de víctimas del conflicto armado.» Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – Universidad de los Andes. Febrero de 2021.
PAIIS. Discapacidad y conflicto armado en Colombia: en busca de un relato ausente. Bogotá: Universidad de los Andes – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, 2020.
Peña Montoya, Pompilio. Hacemos Memoria. 15 de diciembre de 2020.
[1] Abogado (UFPSO) Especialista en Justicia, Víctimas y Construcción de Paz (UNAL).
[2] Registro Único de Víctimas
[3] Comité de las Naciones Unidas encargado de vigilar el cumplimiento de los Estados Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Para citar: Randy G. Pérez S, “Discapacidad, enfoque diferencial y conflicto armado en Colombia”, en Blog Revista Derecho del Estado, 25 de mayo de 2022. Disponible en: