El derecho frente al horror
Comentario al artículo
Muñoz Rincón, Anamaría. 2021.
La (in)suficiencia del derecho: la producción de la verdad en escenarios transicionales
Revista Derecho del Estado. 48 (abril, 2021), 85-112.
Por: Alejandro Cortés-Arbeláez[1]
Columnista del Blog RDE
Uno de los ejes centrales sobre el que gira el discurso contemporáneo de la justicia transicional es la diferenciación entre verdad judicial y verdad histórica. Si bien estos dos tipos de verdad son usualmente vistos como complementarios, se señala que mientras la verdad judicial se ocupa de indagar por el quién, cómo y cuándo de los crímenes cometidos, con el propósito de recopilar elementos para la atribución de responsabilidades individuales en el marco de un descubrimiento jurídico-procesal de los hechos ocurridos, la verdad histórica se preocupa por entender el porqué de los mismos, recurriendo a herramientas de ciencias sociales como la historia y la sociología, que permiten dar cuenta de los contextos históricos y sociales en los cuales fueron cometidas atrocidades masivas y, con algo de suerte, desentrañar los mecanismos causales que explican los mismos.
No se trata de una diferenciación únicamente epistémica, sino de una que tiene también importantes efectos prácticos, puesto que la separación entre verdad judicial y verdad histórica ha servido como argumento justificativo para que desde el derecho internacional de los derechos humanos se plantee la necesidad de que los esquemas de justicia transicional nacionales cuenten tanto con mecanismos judiciales para la indagación por la verdad judicial, como con instituciones de carácter extrajudicial pensadas para investigar la verdad histórica. Un ejemplo evidente de lo anterior es la arquitectura institucional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición que actualmente opera en Colombia, que aspira a alcanzar tanto la verdad judicial a través de la Jurisdicción Especial para la Paz, como la verdad histórica mediante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.
Pero, ¿son realmente diferentes la verdad judicial y la verdad histórica? ¿existe una línea divisoria clara entre la una y la otra? ¿son la verdad judicial y la verdad histórica genuinamente complementarias, o quizás se trata más bien de las dos caras de una misma moneda que, en consecuencia, no son en realidad complementarias, sino interrelacionadas e interdependientes entre sí? En su artículo La (in)suficiencia del derecho: la producción de la verdad en escenarios transicionales, la profesora Anamaría Muñoz Rincón presenta elementos de juicio para cuestionar la existencia de una tajante división entre verdad judicial y verdad histórica, y sugiere que la diferenciación entre ambas es porosa y esconde el hecho de que en la justicia transicional la verdad, tanto en su versión judicial como histórica, no tiene “un lugar estático de producción”, sino que más bien circula “por todas las estaciones de la arquitectura institucional” de los sistemas transicionales.
La (in)capacidad representacional del derecho frente al trauma y la dicotomía entre verdad judicial y verdad histórica
Muñoz inicia su artículo refiriéndose a la idea, planteada originalmente por Hannah Arendt y desarrollada por autoras contemporáneas como Saira Mohamed y Shoshana Felman, según la cual el derecho es incapaz de lidiar con legados de atrocidades masivas, debido a los límites intrínsecos en las capacidades representacionales de lo jurídico frente a eventos traumáticos. De acuerdo con esta tesis, el derecho –y específicamente el derecho penal–, con su lenguaje normativo y procesal y sus categorías rígidas de operación, es incapaz de dar cuenta de situaciones de violencia masiva y extrema, razón por la cual la verdad que puede producir el derecho, la verdad judicial, encuentra sus límites en contextos como aquellos propios de la justicia transicional. Esto, a su vez, hace necesario recurrir a otro tipo de verdades, verdades producidas en escenarios diferentes a los judiciales y que, por lo mismo, pueden estar mejor adecuadas para dar cuenta del horror; una de estas verdades es, se nos dice, la verdad histórica.
Esta tesis, a la que la autora denomina como la tesis de “la insuficiencia del derecho”, permea a todo el campo de la justicia transicional, tanto en su dimensión teórica y académica como en su dimensión práctica y aplicada. En efecto, Muñoz explica cómo en la mejor literatura académica nacional e internacional en materia de justicia transicional se asume la diferenciación entre verdad judicial y verdad histórica como un hecho cierto, como un punto de partida básico para cualquier análisis sobre esta temática.
En el nivel nacional, Rodrigo Uprimny y María Paula Saffon argumentan que “los potenciales problemas que puede suponer la búsqueda de la verdad a través de mecanismos judiciales se pueden solucionar con la existencia de vehículos extrajudiciales que permitan, mediante la realización de una tarea colectiva, llegar a una verdad integral”. Catalina Botero y Esteban Restrepo, por su parte, “explican que la verdad histórica tiende a satisfacer de mejor manera la dimensión colectiva del derecho [a la verdad], mientras que la verdad judicial tiende a cumplir con los objetivos de la dimensión individual del derecho a la verdad”. Finalmente, Iván Orozco diferencia entre verdad factual y verdad moral, señalando que “la primera existe para establecer oficialmente qué pasó, mientras que la segunda […] funciona para construir un relato que permita entender las condiciones de posibilidad de la atrocidad” (Muñoz, 2021, pp. 89-90).
A nivel internacional, Muñoz retoma primero a Ruti Teitel, quien ha argumentado que en el desarrollo actual de la justicia transicional los modelos retributivos y restaurativos actúan de manera complementaria para “revelar” una verdad integral sobre el horror. Posteriormente, se refiere al argumento de Catherine Turner según el cual la justicia transicional se asienta en la existencia de “oposiciones binarias” (paz/guerra, conflicto/reconciliación), de las cuales la oposición entre verdad judicial y verdad histórica es un ejemplo más, y a Elin Skaar y Eric Wiebelhaus Brahm, quienes “también muestran que la distinción entre verdad histórica y verdad judicial opera como una de las premisas más arraigadas en la literatura sobre justicia transicional” (Muñoz, 2021, p. 92).
Muñoz señala que esta oposición entre verdad judicial y verdad histórica, lejos de tratarse de un asunto eminentemente académico y analítico, ha influido profundamente en la manera en que desde la comunidad internacional se concibe el deber ser del concepto de justicia transicional y, en consecuencia, el deber ser de los estándares que en materia de diseño institucional se deben adoptar en los procesos transicionales que se adelantan en el nivel nacional.
En este orden de ideas, los mecanismos judiciales y extrajudiciales para la búsqueda de la verdad, aunque diferentes, son una expresión de la norma internacional de justicia transicional […] [E]l afianzamiento de la diferenciación entre verdad judicial y verdad histórica constituye la base para el diseño institucional de las transiciones, pues para que la transición sea “completa” se requieren idealmente, según el derecho internacional, instituciones judiciales y no judiciales que se “complementen” entre sí (Muñoz, 2021, p. 99).
La tenue línea divisoria entre verdad judicial y verdad histórica
La tesis de central de la autora es que la oposición entre verdad judicial y verdad histórica, si bien existente, es mucho más porosa y nítida de lo que usualmente se asume. En este punto del artículo, la profesora Muñoz deja de lado la reflexión teórica y se enfoca en el análisis empírico de las fuentes usadas tanto por instituciones judiciales como extrajudiciales del campo de la justicia transicional para construir sus respectivas verdades, y demuestra que existe una marcada interdependencia entre la verdad judicial y la verdad histórica, que se explica debido a que cada una de estas categorías recurre constantemente a la otra para construir sus propias narrativas sobre la verdad.
De esta manera, la verdad histórica es fuente de la verdad judicial y la verdad judicial es fuente de la verdad histórica, por lo cual, en consecuencia, ambos tipos de verdad se encuentran en una relación dialéctica que, al menos en ocasiones, produce un tipo de verdad que no puede calificarse ni como exclusivamente judicial ni como únicamente histórica, sino como una especie de síntesis histórico-judicial de la verdad.
Para sustentar su afirmación, Muñoz presenta, en primer lugar, un análisis detallado de decisiones judiciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, y de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, institución que, pese a no ser de carácter judicial, está intrínsecamente ligada a lo judicial en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esta revisión, la autora detalla cómo cada una de estas instituciones, a pesar de asumir como dada la oposición entre verdad judicial y verdad histórica, constantemente señala que la verdad judicial requiere de la verdad histórica como fuente de información, y viceversa.
Ejemplo de lo primero es el informe El derecho a la verdad en América, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se destaca que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los informes extrajudiciales de comisiones de la verdad se han utilizado como medios de prueba en casos tramitados ante el Sistema. Ejemplo de lo segundo es la Sentencia C-017 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó control automático de constitucionalidad del Decreto 588 de 2017 mediante el que se organizó el funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y en la que se señaló que esta institución, pensada para la construcción de la verdad histórica, necesariamente debe recurrir a fuentes judiciales para lograr su tarea.
En segundo lugar, la autora se refiere a diversos informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, una institución creada con el fin de promover la indagación por la verdad histórica del conflicto armado en Colombia. De estos, destaca La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia[2], en el cual se indaga por la masacre de doce funcionarios judiciales en el Magdalena Medio en 1989, pues a pesar de tratarse de un informe que pretende acercarse a la verdad histórica, termina pareciendo una especie de ejercicio de naturaleza cuasi-judicial:
El informe pretende, principalmente, desentrañar responsabilidades individuales y colectivas mientras que la voz de las víctimas aparece como un anexo secundario al que únicamente se le dedica uno de los capítulos del informe. En este sentido, el informe diferencia dos tareas: el relato objetivo, caso técnico –como el derecho– que ocupa la primera parte del texto y el relato subjetivo, desde la voz de las víctimas, que se hace en el capítulo IV. De esta manera, aunque el informe nace con la vocación de dignificar la voz de las víctimas, la mayor parte adelanta la misma tarea del derecho: aquella que aclara hechos y atribuye responsabilidades (Muñoz, 2021, p. 103).
La verdad judicial y la verdad histórica en la justicia transicional colombiana
Muñoz cierra sus reflexiones señalando que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, si bien asume como hecho dado la existencia de una separación entre verdad judicial y verdad histórica, también establece, desde su mismo diseño institucional, mecanismos para el diálogo y la interacción entre estas dos verdades, que sugieren que estas están mucho más cerca de lo que se suele asumir. Por un lado, el mandato otorgado a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz de tener en cuenta los informes de naturaleza extrajudicial de organizaciones de víctimas y de derechos humanos como punto de partida para la realización de su labor judicial. Por otro lado, el deber del Centro Nacional de Memoria Histórica de entregar a la Jurisdicción Especial para la Paz 80 informes de memoria histórica con el fin de que esta los utilice como insumos para su labor.
Es demasiado pronto para saber con certeza si la tesis de Muñoz encontrará mayor sustento empírico en el contexto del sistema de justicia transicional colombiano, pues aún no conocemos los productos finales del mismo. Sin embargo, la tesis planteada en el artículo reseñado me parece sumamente relevante en este momento, cuando la Jurisdicción Especial para la Paz justamente inicia el desarrollo de audiencias públicas de reconocimiento de responsabilidad y cuando la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición está a punto de publicar su informe final. Solamente el paso del tiempo nos permitirá evaluar con mayor detalle el alcance de la tesis de la profesora Muñoz, que en todo caso es un aporte sumamente valioso para los debates en el campo de la justicia transicional en Colombia.
[1] Politólogo de la Universidad EAFIT. Magíster en Políticas Públicas de la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo de la Universidad de los Andes y estudiante del Máster en Filosofía Política de la Universidad Pompeu Fabra. Correo electrónico: alejandrocortes90@gmail.com. Cuenta de Twitter: @alecortesarbe
[2] Este informe fue elaborado por el Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, antecesor institucional del Centro Nacional de Memoria Histórica.
Para citar: Alejandro Cortés Arbeláez, “El derecho frente al horror” en Blog Revista Derecho del Estado, 27 de mayo de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/05/27/el-derecho-frente-al-horror/