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La regulación de la violencia política contra las mujeres por motivos de género en América Latina (segunda parte)

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Por: Alejandra Olvera Dorantes[1]

En la entrega anterior, analicé la regulación en América Latina de la violencia política contra las mujeres por motivos de género (en adelante VPMG), particularmente las legislaciones de México, Bolivia y Argentina. Concluí que si bien estos ordenamientos tienen diferencias substanciales en cuanto a la regulación de la VPMG, en los tres casos se coincide en que esta conducta se actualiza cuando exista el propósito de menoscabar, desalentar o anular los derechos político-electorales de las mujeres, o restringir las funciones inherentes a su encargo.

En esta ocasión hablaré de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en la vida política (en adelante Ley Modelo), la legislación de Uruguay, así como la legislación del Ecuador y la sentencia 1297-2021-TCE que dictó de manera reciente el Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador, la cual resulta emblemática al ser la primera en este país en la que se sanciona a alguien por cometer VPMG en redes sociales.

Como antecedente de la Ley Modelo, en 1994 la Comisión Interamericana de Mujeres promovió la adopción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), misma que entró en vigor al año siguiente. Esta Convención, fue el primer tratado internacional del mundo que consagró el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.

Para el año 2004 los Estados Parte de la Convención acordaron la creación del Mecanismo de Seguimiento a la Convención Belém do Pará con el objetivo de monitorear la implementación del Tratado en los países de la región. Es así como en 2015 el Mecanismo adoptó diversos acuerdos con la finalidad de avanzar para erradicar la violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Entre estos acuerdos, se encuentra el compromiso de los Estados a impulsar la adopción de normas, programas y medidas para la prevención, atención, protección y erradicación de esta violencia, y que permitan la adecuada sanción y reparación de estos actos en los ámbitos administrativo, penal, electoral. En seguimiento a lo acordado, es que surge la Ley Modelo, para la cual se tomó como referente la Ley Contra el Acoso y la Violencia Política Hacia las Mujeres de Bolivia (ley pionera en el mundo sobre la VPMG, como se analizó en la entrada anterior).

En esta Ley, se estableció que uno de los problemas que ha generado la comisión de actos constitutivos de VPMG, es la aplicación de cuotas de género y de paridad. De manera que, ante la mayor participación política de las mujeres, se ha intensificado las formas de discriminación y violencia contra ellas. Así, la intención de la Ley es ser una herramienta que contribuya a los Estados a su erradicación.

Una vez establecidos los antecedentes de esta Ley (que como sabemos por lo expuesto, es una Ley de soft law y no de hard law) es preciso analizar su contenido. El artículo 4, establece que el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libres de toda forma de discriminación en el ejercicio de sus derechos políticos y el derecho a vivir libres de patrones estereotipados de comportamiento y de prácticas políticas, sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

Para esta Ley, se considera “estereotipo de género” una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que mujeres y hombres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar. Por otra parte (inspirándose en la legislación boliviana) se estableció un catálogo de conductas que pueden subsumirse dentro de la VPMG, entre los que destacan el feminicidio, las agresiones físicas y sexuales cuando éstas tengan como motivo la participación política de las mujeres.

Del mismo modo, establece diversas obligaciones para las autoridades competentes y los partidos políticos en aras de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en política. Otro aspecto relevante, es que se dispone la obligación de los medios de comunicación para elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la VPMG.

Sobre las medidas de protección, se prevén las siguientes: a) restringir el acceso de los agresores a los lugares en los que normalmente se encuentra la víctima; b) otorgar escoltas a la mujer víctima de violencia y a sus familiares cuando se requiera; c) realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad; d) impedir el acceso a armas al agresor; e) retirar la campaña violencia, haciendo públicas las razones; f) retirar un porcentaje del financiamiento público electoral al agresor; g) suspender la candidatura electoral al agresor; f) suspender de empleo o cargo público al agresor; cualquier otra requerida para la protección de la mujer.

Sobre las penas, una cuestión que llama la atención es que el artículo 44 refiere que la comisión de VPMG tendrá como pena la inhabilitación política del agresor. Lo interesante es que, si bien como mencioné estamos en presencia de una Ley de soft law, lo cierto es que en México si se ha retomado de alguna manera este criterio.

En el caso de México, si bien en la legislación no se ha establecido de manera expresa la inhabilitación política como pena en casos de VPMG, también es verdad que, mediante precedentes y jurisprudencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que, cuando se cometa esta conducta, la autoridad jurisdiccional podrá (es potestativo) determinar que se pierde el requisito de modo honesto de vivir, el cual es indispensable para poder ser elegible a un cargo de elección popular, de conformidad con el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

Dicho con otras palabras, la autoridad jurisdiccional electoral (según el caso concreto) puede determinar que la persona agresora no cumple con el requisito de tener un modo honesto de vivir y, en consecuencia, no puede ser elegible para un cargo de elección popular.

En suma, la Ley Modelo es un esfuerzo internacional que, por un lado, reconoce que la violencia en política es un fenómeno que afecta a las mujeres de manera desproporcionada y, por otro, marca las pautas para que los Estados parte de la Convención Belém do Pará cumplan con su obligación de erradicar este fenómeno.

Ahora bien, pasando a la legislación de Uruguay, el 22 de diciembre de 2017 se promulgó la Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género, misma que fue publicada el 9 de enero del año siguiente. En esta legislación se define a la VPMG como: todo acto de presión, persecución, hostigamiento o cualquier tipo de agresión a una mujer o a su familia, en su condición de candidata, electa o en ejercicio de la representación política, para impedir o restringir el libre ejercicio de su cargo o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad.

Como se observa, en el caso de Uruguay la VPMG se acredita cuando se demuestre que existió presión, persecución, hostigamiento o cualquier tipo de agresión, y no está presente el requisito de los “motivos de género” tal y como sí está establecido en la legislación de Argentina y de México.

En cuanto a Ecuador, los artículos 279 y 280 del Código de la democracia establecen lo siguiente:

Art. 279.- Las Infracciones electorales muy graves serán sancionadas con multa desde veintiún salarios básicos unificados hasta setenta salarios básicos unificados, destitución y/o suspensión de derechos de participación desde dos hasta cuatro años. Se aplicarán a quienes incurran en las siguientes conductas:

[…]

14. Incurrir en actos de violencia política de género

Art. 280.- Violencia política de género, es aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia.

Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

Asimismo, prevén un catálogo de conductas que encuadran dentro de esta conducta, que es similar a la Ley Modelo, a la legislación mexicana y a la pionera legislación boliviana.

Cabe destacar que, el 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador resolvió en definitiva la sentencia 1297-2021-TCE en la que determinó que el legislador Diego Ordóñez cometió VPMG. Al respecto, una legisladora denunció que el 25 de octubre de 2021, después de que hizo público un proceso de fiscalización seguido al Presidente de la República, el denunciado inició una campaña de desprestigio en su contra. En ese contexto, el legislador denunciado publicó un tuit con el contenido siguiente: “Pasar del tubo a la curul y surgen estas argucias torpes”; lo cual, en concepto de la denunciante hacía alusión a la actividades de su esfera privada y no de su vida pública.

Cabe precisar, que este tuit, a su vez compartía una publicación realizada por la cuenta @4pelagatos4, la cual hacía referencia a un proceso de fiscalización iniciado por la legisladora denunciante en contra del Presidente de la República.

El Tribunal ecuatoriano determinó que los hechos denunciados se subsumían en lo establecido por los numerales 3 y 7 del artículo 280 del Código de la Democracia. Así, al analizar la definición de la VPMG, concluyó que ésta se colma cuando la conducta esté orientada “a acortar, suspender, impedir o restringir”, por lo que no es necesario verificar que se haya producido alguno de los resultados. Esto quiere decir que la VPMG en el Ecuador es una conducta de peligro y no de resultados (al igual que el caso mexicano).

Realizada la acotación anterior, el Tribunal procedió a verificar lo siguiente: a) si el contenido del mensaje se encontraba basado en estereotipos de género y transmite o reproduce relaciones de dominación desigualdad y discriminación contra las mujeres; y, b) si tuvo el objetivo de menoscabar la imagen pública o los derechos políticos de la denunciante.

El Tribunal concluyó que, en efecto, el mensaje emitido por el denunciado estaba sustentado en un estereotipo de género, pues el denunciado al referirse a la actividad de pole dance, usó palabras peyorativas como: “pasar del tubo”, lo cual, en concepto de la autoridad jurisdiccional, denota una concepción patriarcal de la misma, que concibe a esta como “cuestionable” respecto de las mujeres. Además, a partir de la realización de esta actividad atribuye una supuesta torpeza de la denunciante como legisladora, lo cual evidentemente reproduce un estereotipo de género. Para el Tribunal, el mensaje parte de la premisa de que el realizar una actividad de este tipo constituye una barrera para desempeñar una función pública.

El asunto es el primero en el Ecuador en el que se determina la existencia de VPMG cometida a través de redes sociales. Resulta interesante que, de manera coincidente con los precedentes mexicanos, el hecho jurídicamente relevante para determinar si se esta en presencia de esta conducta o no, es que la conducta refleje estereotipos de género. Lo cual al parecer es el elemento que determina si la violencia política fue por el hecho de que la denunciante sea mujer (los llamados “motivos de género”) y no por alguna otra cuestión, por ejemplo, porque sea de algún partido de oposición.

Fuentes de consulta:

Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres en la vida política, disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf.

Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género de Uruguay, disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017.

Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, disponible en: https://derechoecuador.com/uploads/content/2020/10/file_1602610963_1602610968.pdf.

Jurisprudencia 5/2022, de rubro: “INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”, disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2022&tpoBusqueda=S&sWord=modo,honesto,de,vivir.

Sentencia 1297-2021-TCE, resuelta por el Tribunal Contencioso Electoral del Ecuador el 28 de noviembre de 2022.


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, maestra en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios de Actualización en Derecho y máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

[2] Véase jurisprudencia 5/2022, de rubro: “INELEGIBILIDAD. PODRÍA ACTUALIZARSE CUANDO EN UNA SENTENCIA FIRME SE DETERMINA QUE UNA PERSONA CARECE DE MODO HONESTO DE VIVIR POR INCURRIR EN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”.


Para citar: Alejandra Olvera Dorantes, “La regulación de la violencia política contra las mujeres por motivos de género en América Latina (segunda parte)” en Blog Revista Derecho del Estado, 24 de marzo de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/03/24/la-regulacion-de-la-violencia-politica-contra-las-mujeres-por-motivos-de-genero-en-america-latina-segunda-parte/