Un mejor modo de tratar las cuestiones ambientales: la necesidad de repensar el Derecho Ambiental
Comentario al artículo
Vásquez Santamaría, J. E., Restrepo Múnera, C. y Arcila Salazar, B. E. (2022).
Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, N.º 52, mayo-agosto de 2022, 365-408.
Por: Ángela María Amaya-Arias[1]
La crisis del Estado Social de Derecho ha dificultado la realización de los postulados de la Constitución Ecológica. Este es el punto de partida del artículo que quiero comentar en este escrito, en el que los autores reconocen que los postulados de la Constitución Ecológica de 1991 no se han realizado, pues es evidente el progresivo deterioro y la falta de protección del medio ambiente. Además, esta cuestión se acentúa por una “continúa transgresión a derechos fundamentales con los cuales el ambiente tiene conexidad, entre los que sobresalen el acceso a la participación, a la información y a la justicia (…)”[2].
Precisamente – y me adelanto a la conclusión – para los autores, los derechos de acceso en asuntos ambientales pueden llegar a ser la manera de repensar el Derecho Ambiental; más específicamente de repensar la Constitución Ecológica, pues estos contenidos deben ser asumidos como contenidos de una visión amplia de una Constitución que ha sido progresista en lo que concierne a la defensa y protección de la vida en todas sus formas[3], pero que “requiere que sus contenidos sean reconsiderados a partir de una lectura aún más amplia, englobante e integradora, expansiva y no regresiva, que abarque el holismo, complejidad y profundidad de una crisis en la que el ser humano sigue sin apropiarse del rol ciudadano representado en el derecho/deber que implica ser parte del ambiente” [4].
Este llamado a la construcción de un novedoso Derecho Ambiental es cada vez más recurrente. Tanto en el contexto internacional como nacional se ha reconocido la gravedad de la triple crisis ambiental: la crisis del cambio climático, la de la biodiversidad y la naturaleza y la de la contaminación y los desechos[5]. En Colombia, desafortunadamente, son evidentes las consecuencias de esta crisis planetaria (por ejemplo, la deforestación aumentó en el año 2021[6]), que además de las implicaciones ambientales tiene profundas consecuencias sociales, como por ejemplo, la preocupante situación que viven los líderes y defensores de los derechos ambientales y del territorio en nuestro país[7].
Esta realidad, desafortunadamente, nos demuestra que el Derecho Ambiental tradicional, el que surgió en los años 70, requiere una reconstrucción, un rediseño, un nuevo mapa para un nuevo destino. Como señala LeRoy Paddock, sin desconocer el camino y los avances recorridos en los últimos 50 años, debemos aceptar que venimos siguiendo un mapa que, en gran medida, nos lleva a destinos que debimos alcanzar en los años 1980 y 1990. Hoy, y para las generaciones futuras, necesitamos nuevos instrumentos – pensemos el GPS versus los mapas en papel – que nos lleven a nuevos destinos[8]. Precisamente, nuestro sistema legal actual mantiene un status quo peligroso, y es tiempo de liberar el poder de las comunidades y del sector privado para producir soluciones innovadoras a esta triple crisis ambiental[9]. En palabras de la Declaración de Río, debemos encontrar “un mejor modo de tratar las cuestiones ambientales” (Principio 10).
Es en este contexto que se desarrollan las premisas de la investigación de Vásquez, Restrepo y Arcila. Los autores se proponen como objetivo analizar los derechos de acceso en asuntos ambientales desde diferentes perspectivas, para finalmente argumentar que éstos son elementos fundamentales para una relectura de los contenidos de la Constitución Ecológica de 1991.
Revisión Histórica: incorporación temprana de los derechos de acceso.
La primera perspectiva que analizan los autores es una revisión histórica de los derechos de acceso. El recorrido inicial por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), transcurriendo hacia el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), hasta la Declaración de Estocolmo (1972). A través de este recorrido los autores demuestran una “incorporación temprana de los derechos de acceso en los instrumentos internacionales desde una perspectiva universal, global y liberal, especialmente bajo la lectura de los derechos civiles y políticos, cuyos contenidos y finalidades han tenido una incorporación paulatina en los textos constitucionales”[10], citando como ejemplo la creación en Colombia de las Juntas de Acción Comunal (1958), como organizaciones civiles para la participación ciudadana territorial. Posteriormente, los autores señalan algunos instrumentos específicos en el campo del derecho ambiental vinculado con el ser humano, su desarrollo y su calidad de vida, que dieron lugar a un enfoque de derechos de acceso que comienza a tener una ruta precisa en lo ambiental orientada a partir de la Declaración de Río de Janeiro de 1992.
Con la Declaración de Río de 1992, los derechos de acceso encuentran una configuración concreta en el Principio 10, con un sentido de interdependencia y reciprocidad que hace que consoliden un solo contenido principialístico de cuya realización depende hacer realidad el desarrollo sostenible. Esta búsqueda de un “mejor modo de tratar las cuestiones ambientales” se empezará a traducir, a partir de Rio92, en una transformación jurídica, de gestión ambiental y de lineamientos políticos estatales, partiendo de la interdependencia de estos derechos, reconociendo que el funcionamiento armónico contribuye a la puesta en práctica del concepto global de la democracia ambiental.
Y aunque se han desarrollado otros instrumentos ambientales que dan contenido a los derechos de acceso, los autores llegan al Acuerdo de Escazú (2018), el instrumento por medio del cual los países de América Latina y el Caribe buscan la adopción de disposiciones comunes sobre los derechos de acceso con fuerza vinculante.
Fuerza vinculante de los Derechos de Acceso: son vinculantes así no esté ratificado el Acuerdo de Escazú.
La segunda perspectiva de la investigación busca analizar la posición jurídica de los derechos de acceso en nuestro sistema jurídico, ya sea que se encuentren ratificados a través del Acuerdo de Escazú, o no.
Después de un interesante análisis de la jurisprudencia sobre el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, los autores proponen una interpretación actual y contextualizada de esta figura. Concluyen que los instrumentos internacionales ambientales, incluyendo aquellos que contienen los derechos de acceso, se refieren a derechos previstos en el articulado constitucional y desarrollan contenidos formales sobre derechos humanos que se extienden y amplifican en instrumentos internacionales. De manera que en el bloque de constitucionalidad sí se localizan los instrumentos internacionales ambientales, y más aún los que comprometen los derechos de acceso en asuntos ambientales, en la medida que abarcan contenidos vinculados con derechos constitucionales fundamentales como son la información, la salud, la petición, la participación, la consulta previa y el acceso a la justicia[11], y el derecho al ambiente, que recientemente fue reconocido por las Naciones Unidas como un derecho humano[12].
Precisamente, en la nueva mirada a la Constitución Ecológica que proponen los autores, el soft law ambiental adquiere alcances que trascienden la interpretación y orientación, y se perfilan al poder vinculante, lo cual se evidencia del poder que le ha dado al soft law la jurisprudencia constitucional. Entonces, los derechos de acceso son vinculantes en nuestro país, y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, por lo menos en sentido lato, ya que hacen parte del soft law como criterios de control de constitucionalidad, interpretación y orientación; así no se haya ratificado el Acuerdo de Escazú.
Concepto y contenido de los derechos de acceso: diferencias y relación de interdependencia.
Los autores argumentan que entre los derechos de acceso y los derechos a la información, la participación y la justicia hay una diferencia pero con relación de interdependencia, una cosa es el acceso, y otra cosa es el derecho objeto de acceso. Pero además, se trata de facultades a través de las cuales no “solo se entablan relaciones con el Estado como obligado principal del ambiente, sino que le permiten al individuo convertirse en su coadministrador, e incluso asumir su gestión directa, y con ello dar lugar al cumplimiento del deber como correlato del derecho a disfrutar del ambiente sano”, transformando el rol de la ciudadanía ambiental.
Adicionalmente, el acceso a la información, la participación y la justicia en asuntos ambientales son tres garantías de una misma dimensión que se traduce en reconocer y habilitar los medios, modos, escenarios, mecanismos y procedimientos para que el ser humano se asuma “como parte de la naturaleza”, en el marco del desarrollo sostenible de las generaciones presentes y futuras, pero sin que ello represente tener más valor que los demás seres vivos; una vez más, redefiniendo el concepto de la ciudadanía ambiental.
Tareas pendientes.
Finalmente los autores señalan algunas tareas pendientes para el país. Por ejemplo, en materia de información, es necesario contar con una definición legal de información ambiental, que vaya más allá de los trámites ambientales y del Derecho de Petición, que contemple de manera más amplia el derecho de acceso a la información. Además, destacan algunos factores que imposibilitan el derecho, como la ausencia de taxatividad y certeza en cuanto a la información ambiental que deben albergar, sistematizar y publicitar los múltiples Sistemas de Información Ambiental del país.
En materia de participación se destaca la existencia de muchos mecanismos y muy poca efectividad. Los autores proponen integrar una real relación entre los múltiples actores interesados que puedan tener conexión con un tema ambiental puntual, por ejemplo, mediante el uso de lenguas nativas propias para conocer y poder debatir con la información suficiente y adecuada.
Y en materia de justicia, los autores destacan un desarrollo jurisprudencial importante, pero hacen un llamado al fortalecimiento de la justicia cautelar, que se caracteriza por ser instrumental y temporal, como una salvaguarda de los intereses en disputa. No obstante, la justicia cautelar no ha cumplido su fin, lo que se evidencia de los tiempos que transcurren para tomar las decisiones, los requisitos que exigen los operadores judiciales, la mínima aplicación de la oficiocidad en materia judicial y la pervivencia de los daños ambientales mientras se encuentra en curso los procesos.
De esta manera, los autores llegan a la conclusión de su escrito. Es claro entonces que la crisis del Estado Social de Derecho “requiere de otras categorías, de otros contenidos, de reposicionar valores, de manera que la crisis nos pone en un momento para reconocer y desarrollar aquellos derechos que nos permitan emprender “[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales””, y los derechos de acceso a la información, participación y justicia ambiental son una pieza clave.
[1] Docente Investigadora del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. Máster en Derecho de Aguas, Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Universidad de Zaragoza (España) y Doctora en Derecho de la misma Casa de Estudios. Fulbright Visiting Scholar 2021, en el Instituto de Derecho Ambiental (ELI) y en la American University (Estados Unidos). angela.amaya@uexternado.edu.co Cuenta de twitter @AngelaAmayaA
[2] Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, Carolina Restrepo Múnera, y Beatriz Elena Arcila Salazar, “Otras miradas sobre los derechos de acceso en asuntos ambientales a partir de los contenidos de la Constitución Ecológica de Colombia”, Revista Derecho del Estado, núm. 52 (el 28 de abril de 2022): 5, https://doi.org/10.18601/01229893.n52.12.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] PNUMA, “Llamada Urgente Para Resolver La Triple Emergencia Planetaria”, UN Environment, 2021, http://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/comunicado-de-prensa/llamada-urgente-para-resolver-la-triple-emergencia.
[6] El Tiempo, “Cifras de deforestación de 2021 muestran aumento en Chiribiquete y el país”, el 16 de julio de 2022, https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/cifras-de-deforestacion-de-2021-muestran-aumento-en-chiribiquete-y-el-pais-687504.
[7] MADS, “Ministra de Ambiente traza plan para proteger a los defensores ambientales”, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (blog), el 22 de agosto de 2022, https://www.minambiente.gov.co/lideres-ambientales/ministra-de-ambiente-traza-plan-para-proteger-a-los-defensores-ambientales/.
[8] LeRoy Paddock, “Foreword”, en Environmental Law, Disrupted., ed. Keith Hirokawa y Jessica Owley, Environmental Law Institute (Washington D.C., 2021).
[9] Keith Hirokawa y Jessica Owley, “Introduction”, en Environmental Law, Disrupted., Environmental Law Institute (Washington D.C., 2021).
[10] Vásquez Santamaría, Restrepo Múnera, y Arcila Salazar, “Otras miradas sobre los derechos de acceso en asuntos ambientales a partir de los contenidos de la Constitución Ecológica de Colombia”, 7.
[11] Ibid.
[12] PNUMA, “Decisión Histórica: La ONU Declara Que El Medio Ambiente Saludable Es Un Derecho Humano”, UNEP, el 28 de julio de 2022, http://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/reportajes/decision-historica-la-onu-declara-que-el-medio-ambiente-saludable.
Para citar: Ángela María Amaya-Arias, “Un mejor modo de tratar las cuestiones ambientales: la necesidad de repensar el Derecho Ambiental” en Blog Revista Derecho del Estado, 12 de abril de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/04/12/un-mejor-modo-de-tratar-las-cuestiones-ambientales-la-necesidad-de-repensar-el-derecho-ambiental/
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