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Los derechos humanos: la ética pública de la modernidad

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Por: Yamid Enrique Cotrina Gulfo[1]

Estudiar a Peces-Barba es un imperativo insoslayable para todo interesado en el estudio de los Derechos Humanos. De manera concreta, sus aportes en relación a la moralidad jurídica ayudan a comprender situaciones actuales que encuentran su fundamentación en la Filosofía del Derecho. En sus discursos y escritos, hacía mención de una categoría que genera inquietud por su contenido teórico: la ética pública de la modernidad. Al respecto, manifestaba lo siguiente: “asumiendo una moralidad que no se crea, pero que tampoco se impone. Al mismo tiempo, la moral es previa y autónoma, expresión de la dignidad humana y no depende del poder y del Derecho”. Este principio rousseauniano[2] de la indisponibilidad de las libertades más elementales aplicado a la conformación de la ética pública hace que su relación con el derecho sea más que necesaria y se considere íntimamente relacionada.

La moral separada del derecho fue la ilusión de los positivistas excluyentes que, en su afán de lograr que el sistema jurídico brindara certeza y previsibilidad en la consecuencia jurídica como respuesta del Estado ante las condiciones sociales que se manifestaban y requerían una adecuación normativa[3], excluyeron la moralidad de la normatividad jurídica. El positivismo, y de manera más concreta, el positivismo formalista, dio origen al actual criterio de validez conformado por la autoridad competente y el procedimiento adecuado previsto; de igual manera, se consolidó el sistema de control de constitucionalidad. Sin embargo, vaciar de contenido moral la normatividad jurídica puede dar como consecuencia la vigencia de normas abiertamente injustas. ¿Es esto un guiño al iusnaturalismo? No, de ninguna manera. La justicia, en este caso, nunca debe ser vista como un principio metajurídico, sino como un fin en las acciones jurídicas. Incluso, la justicia puede verse hoy como la adecuación o compatibilidad de las normas jurídicas con los preceptos constitucionales o, de manera más concreta, con los derechos humanos.

¿Se puede entonces tomar la justicia como un criterio de validez? Con matices: tomar la justicia como un criterio de validez nos llevaría, en estricto sentido, a una vuelta al paradigma iusnaturalista, que demostró su incapacidad para determinar el núcleo de certeza en lo que se denomina “justo”. ¿Qué es justo para el iusnaturalismo? La costumbre no pudo determinarlo, la fe divina tuvo interesantes acercamientos, pero aun así no logró definirlo, y en la común y recta razón se consolidaron conquistas individuales, pero tampoco pudo determinar el núcleo de certeza frente a lo que se considera como “justo”. De ahí se origina la debacle del iusnaturalismo y el afán del positivismo por normalizar (en el sentido de tratar de prever en la ley) todo lo que pudiera ser regulado.

La consigna de “libertad, igualdad y solidaridad[4]” adquirió relevancia desde la Revolución Francesa y se convirtió en valores metajurídicos que, además de fundamentar el actual modelo de Estado, también sirven para fundamentar los derechos. Si se garantiza un ámbito de autodeterminación que sirva como límite frente al poder político, se puede generar libertad en los ciudadanos. Asimismo, se pueden generar las condiciones para que las personas tengan igualdad en el acceso a los derechos sociales. Finalmente, al cumplir los fines del Estado y satisfacer los derechos, se entiende la solidaridad también como un derecho colectivo.

Los valores metajurídicos han servido de orientadores en la producción normativa, en la medida que puedan garantizarse derechos a destinatarios definidos (individuo, sociedad y cumplimiento del interés general). Se puede decir que el Estado cumple sus fines y de igual manera genera condiciones de satisfacción de derechos frente a las necesidades de las personas que fundamentan la producción normativa. Estos valores, pueden ser entonces considerados como el marco axiológico del estado de derecho. Toda vez que las actuaciones de los estados en la medida que protegen y reconocen derechos, al igual que amplían libertades, se acerca a la satisfacción del interés general en los fines para los que fue constituido el Estado.

Aunado a lo anterior, si los paradigmas jurídicos como el naturalismo y el positivismo jurídico generaron aportes que aún se encuentran vigentes frente a lo que se considera “justo” y a la seguridad jurídica como principio rector en la actuación del Estado; y los valores metajurídicos han sido los determinadores de la producción normativa como aquellos principios orientadores del Estado de Derecho. ¿Cómo puede concluirse entonces que los derechos humanos son la ética pública de la modernidad?

Parece ser una relación osada, pero la teoría jurídica y la práctica jurídica internacional han dado muchas luces en esa dirección. A lo que Peces-Barba quería aproximarse era el “acuñar” ese concepto, al cual planteó como desafió de dotar de contenido jurídico. Sin embargo, no pudo apreciarse un vínculo directo de este autor con los derechos humanos como la ética pública de la modernidad. Sin embargo, desde este espacio puedo afirmar que desde el desglose de la idea aportada por Peces-Barba, los derechos humanos corresponden a la ética pública de la modernidad por ser aquel patrón de comportamiento intersubjetivo (teniendo en cuenta a Adela Cortina[5], en su definición de ética), generalizado (el cual ha sido asumido por la gran mayoría de países y miembros de la comunidad internacional) en el actual momento histórico (el cual parte de la modernidad, como punto de partida en la construcción y consolidación del Estado de Derecho actual).

¿Es suficiente esta afirmación para dar por cerrada la discusión de que los derechos humanos son la ética pública de la modernidad? Al contrario, podría ser el punto de partida para suscitar nuevas discusiones sobre un tema que, desde la Filosofía del Derecho, se encuentra hibernando. El cual es fundamental para el derecho, toda vez que puede incluso cuestionar el objeto de estudio de una de sus ramas: Los Derechos Humanos. Los cuales, como categoría política tienen poco tiempo, en términos históricos, no obstante, su contenido teórico se ha venido construyendo incluso desde la institución romana del ius Gentium, “rescatada” por Francisco de Vitoria.

Con el fin de precisar la relación de causalidad expuesta en el título ¿son entonces los derechos humanos la ética pública de la modernidad? Puede que, desde una perspectiva o enfoque de estudio como patrón de comportamiento intersubjetivo generalizado asumido en la actualidad, definido en esos términos, se adecuaría como contenido teórico a la categoría acuñada por Peces-Barba, en la que insistía mucho en sus diversas disertaciones y escritos. No obstante, para ello desde la teoría jurídica se debe robustecer el contenido teórico relacionado con este vínculo de causalidad sugerido, el cual no basta desde la disciplina de los derechos humanos para su agotamiento. Se requiere de un fuerte contenido iusfilosófico para dar el contenido teórico suficiente, con el fin de dar con la certeza de esta afirmación que conforma el título de este escrito.

Se puede concluir que los derechos humanos como resultado de un devenir histórico, han encontrado un lugar en el escenario internacional como categoría política y como disciplina jurídica. Actualmente podría incluso incursionar en un tercer ámbito: entender los derechos humanos como el canon moral o lo que es lo mismo, la ética pública de la modernidad.


[1] Doctorando en Derecho (Universidad de Granada). Máster en Estudios Avanzados en Derechos Humanos (Universidad Carlos III de Madrid). Máster en Derecho Constitucional (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales). Investigador categorizado y par evaluador reconocido ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e innovación. Consultor para Partners Colombia en la implementación de la Ley 2126 de 2021 a nivel nacional (proyecto de USAID) y Docente tiempo completo de la Institución Universitaria Americana. E-mail: cotrinagulfoyamid@gmail.com

[2] En el cual se manifiesta que: “Renunciar a la libertad es renunciar a la calidad de hombre, a los derechos de la humanidad y a sus mismos deberes. No hay compensación posible para el que renuncia a todo. Semejante renuncia es incompatible con la naturaleza del hombre; despojarse de la libertad equivale a despojarse del ser moral” ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato Social o principios de derecho político, (Trad. María José Villaverde Rico), Tecnos, Madrid. 1998. p, 11.

[3] Frente a este aspecto se puede profundizar más en: GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica. Isonomía [online]. 2015, n.43, pp.11-48.

[4] Frente a este aspecto Campoy, enuncia estos valores metajurídicos en una relación de fundamentación de los derechos en: Campoy Cervera, I. Una revisión de la idea de dignidad humana y de los valores de libertad, igualdad y solidaridad en relación con la fundamentación de los derechos. Anuario de filosofía del derecho. No. 21. 2004, pp. 143-166.

[5] Ver más en: CORTINA, Adela. Ética comunicativa. Concepciones de la ética, 1992.


Para citar: Yamid Enrique Cotrina Gulfo, “Los derechos humanos: la ética pública de la modernidad” en Blog Revista Derecho del Estado, 1 de mayo de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/05/02/los-derechos-humanos-la-etica-publica-de-la-modernidad/