Facultad de Derecho

Hacia la ecologización del Derecho Ambiental

Comentario al artículo

Lozano, Carlos. 2023.
Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental
Revista Derecho del Estado. 54 (enero-abril de 2923), 345-380.

Por: Nicolás Sarmiento Rodríguez[1]

El punto de partida de este escrito es la definición de derecho ambiental expuesta por el autor, la cual contiene dos conceptos relevantes, los cuales son: “Derecho humano al medio ambiente sano” y “equilibrio ecológico”. Teniendo en cuenta lo anterior, la finalidad de este comentario consiste en analizar estos conceptos frente a una realidad crítica de los derechos de los animales en Colombia. Para ello se plantea la siguiente estructura:

I. Derecho Ambiental

Esta rama jurídica, como lo menciona Lozano (2023), es aquella que “se ocupa de regular la conducta humana sobre los ecosistemas y sus repercusiones sobre las personas, esto es, sobre el derecho humano a un ambiente sano”. (p. 348)[2]. Para Lozano (2023) lo anterior significa proteger las dinámicas propias de los ecosistemas, lo que consiste en salvaguardar el equilibrio ecológico.

a. Derecho y ecología

El derecho ambiental es el punto de encuentro entre estas dos disciplinas. El derecho, como lo mencionan López y Ferro (2006), entendido “como el medio para determinar y hacer valer el “deber ser” en lo tocante a las relaciones entre el hombre y ambiente” (p. 3)[3] y la ecología, como lo precisa el biólogo Eugene P. Odum (1969), siendo aquel “estudio de las relaciones de los organismos con su medio” (p. 1)[4]. Respecto a esta definición el profesor Charles J. Krebs (2009) agrega “Ecology is the scientific study of the interactions that determine the distribution and abundance of organisms” [La ecología es el estudio científico de las interacciones que determinan la distribución y abundancia de los organismos] (p. 14)[5].

En ese orden de ideas, como lo señala Villalobos (2006), la ecología resulta fundamental a fin de comprender las relaciones entre el ecosistema y seres vivos, lo que a su vez permite mantener la armonía del entorno natural[6]. Por su parte, el derecho, como lo enuncian López y Ferro (2006), cumple el papel de coacción por medio de la norma orientada a que las personas adecuen sus conductas a la preservación del ambiente. En suma, “el vínculo entre derecho y ecología será necesario si deseamos que nuestros esfuerzos en la lucha por preservar el ambiente sean bien encauzados” (López y Ferro, 2006, p. 3).

b. Derecho Humano al Medio Ambiente sano y equilibrado

La Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) declaró, mediante resolución aprobada el día 28 de julio de 2022, el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano. Adicionalmente, destacó la relación de este derecho con los demás derechos humanos, dada su universalidad, indivisibilidad e interdependencia y relación entre sí[7]. Esta decisión es el resultado del reconocimiento expreso que ha logrado este derecho a lo largo del tiempo en los distintos escenarios a nivel internacional. Como lo afirma Peña (2021) “Todas las conferencias internacionales de Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo Sostenible han admitido, por consenso, la existencia y la importancia del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado permitiendo vivir en dignidad y bienestar” (p. 20)[8].

Por otra parte, resulta necesario comprender, no solo la importancia y posición que tiene este derecho respecto al ejercicio de los demás derechos humanos, sino también su contenido mismo. Para García (2017) “el derecho a un medio ambiente sano puede definirse como el derecho de las personas a desarrollarse en un medio adecuado, saludable y propicio para la vida humana” (p. 554)[9]. Adicionalmente Rabasa (2022), menciona que la protección de este derecho requiere la aplicación de diversos instrumentos relacionados con el cambio climático, el comercio de especies, la conservación de la diversidad e incluso el manejo de desechos y sustancias químicas peligrosas[10]. En ese orden de ideas, el ejercicio de este derecho requiere la protección del ecosistema, entendido como el conjunto de la flora y fauna. Dicho en otras palabras, es indispensable para gozar de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible mantener un ecosistema en equilibrio.

El término “equilibrio” es fundamental para el contenido mismo del derecho al medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Pese a lo anterior, en la declaración por parte de la AGNU no se menciona, sin embargo, es racional y evidente que un medio ambiente que no se encuentre en equilibrio no será limpio, saludable y tampoco sostenible. Sin embargo, es posible ubicar en los cuerpos normativos de algunas naciones la formulación de este derecho como el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, caso de la Constitución Política de Costa Rica en su numeral 50[11].

II. Equilibrio ecosistémico o ecológico

El vínculo entre el equilibrio ecosistémico o ecológico y el derecho humano al medio ambiente es necesario a fin de lograr la efectividad de este último. De acuerdo con Verma (2018) “ecological balance is ‘a state of dynamic equilibriumwithin a community of organisms in which genetic, speciesand ecosystem diversity remains relatively stable’ [El equilibrio ecológico es un estado de equilibrio dinámico dentro de una comunidad de organismos en el que la diversidad genética, de especies y de ecosistemas permanece relativamente estable] (p. 407)[12].En el mismo sentido Lozano (2023) agrega que este balance se presenta cuando los seres vivos en su conjunto interactúan entre ellos conformando ecosistemas, los cuales bajo condiciones normales, entendido esto como la ausencia de fenómenos naturales extremos o perturbaciones antropológicas, mantienen su estructura.

En ese orden de ideas como lo afirma Lozano (2023), “el ecosistema es la unidad básica de interés del derecho ambiental, y sus características dotan de fundamento a los bienes jurídicos protegidos por esta rama del derecho”. (p. 359). Concluyendo en que “este balance o equilibrio constituye el principal bien jurídico tutelado por el derecho ambiental” (p. 359).

III. Derechos de los animales

En este apartado del escrito no se pretende discutir el contenido o alcance de las prerrogativas legales reconocidas a los animales, simplemente realizar una descripción respecto a su situación legal en Colombia y analizar la superioridad o no de algunos sobre otros en relación con los conceptos anteriormente mencionados.

Para Molina (2018) las primeras manifestaciones y pretensiones de protección hacia los animales resultaban ajenas a su importancia ecológico o esencia misma como seres vivos, dado que su amparo era consecuencia de la utilidad que representaban para las labores y técnicas de la humanidad[13]. No obstante, todavía es una realidad que la protección de los animales guarda una proporción con los intereses de la humanidad. Sin embargo, como lo menciona Molina (2018), tampoco podemos negar que en la actualidad el estatus jurídico de estos es la de simples cosas o bienes, sino que se les ha reconocido una capacidad de sentir, sufrir dolor e incluso una consciencia de sí mismos, dándoles una condición jurídica de seres sintientes.

Es manifiesta la revolución legal respecto a la protección de los derechos de los animales en Colombia y el mundo, cada vez más alejada de concebirlos como simples objetos e incluso mercancías, para empezar a construir su protección bajo la idea de seres por derecho propio. Pero esta consagración de derechos de los animales no es ajena a discusiones y debates, específicamente en aquellos asuntos donde es necesario decidir sobre dos especies o individuos de este mismo reino. Como lo afirma Domínguez (2020) “Faltan por discutir las capacidades de los animales y de la naturaleza para establecer o no jerarquías en su protección, y ponderar los derechos que el ser humano (todavía) le atribuye en ese constructo social que llamamos Derecho” (p. 435)[14].

a. ¿Jerarquías entre animales?

Una de las dificultades entorno a los derechos de los animales resulta ser la cuestión acerca de si todos los animales y especies merecen la misma protección legal o si por el contrario solo un depurado grupo de individuos de este reino son merecedores de derechos. La anterior discusión ha tenido un gran auge en años recientes principalmente por la situación de las especies invasoras[15].

En Colombia uno de los casos recientes es el de los hipopótamos, especie introducido en los años 80 que a razón de su biología y factores climáticos han aumentado considerablemente su población en nuestro territorio. El debate que se ha dado entorno a su manejo ha despertado distintos sentimientos en los grupos de nuestra sociedad dado que para los expertos el camino a seguir es su erradicación. De acuerdo con el Instituto Humboldt (2018), estos animales no solo representan un peligro para las comunidades, también causan impactos a los ecosistemas, como la disminución de la vegetación nativa, riesgo para las demás especies como el manatí, alteración de los procesos ecológicas en especial sobre la cuenca del río magdalena lo que a su vez afecta a los demás individuos de la flora y fauna[16]. Como lo asevera Castelblanco y Moreno (2022) “Un estudio realizado en 2020 encontró que el oxígeno, la composición y los microorganismos del agua se han visto alterados por la presencia de estos mamíferos” (párra. 3)[17].

Teniendo en cuenta lo anterior, la solución idónea en términos ecológicos resulta ser la erradicación de esta especie de nuestro territorio, sin embargo, debido a presiones políticas y sociales no se ha concretado este plan de manejo.

IV. Reflexiones

  • La erradicación no necesariamente significa emplear métodos letales, sin embargo, los planes de manejo se deben ajustar a las realidades de cada situación. Castelblanco y Moreno (2022) mencionan las razones por las cuales no resulta ecológicamente responsable las demás alternativas que se han propuesto en el caso de los hipopótamos, entre las que se encuentran: Su traslado a África, castración y espera a su muerte y creación de un santuario.
  • Las jerarquías entre animales no solo ponen en riesgo el equilibrio ecosistémico y vulneran los derechos del ecosistema en general, es decir, afectación a la flora y fauna, sino que también vulneran el Derecho Humano al medio ambiente sano y equilibrado. En el caso en concreto el debate de la problemática no radica en determinar una superioridad de los manatís, flora y demás especies nativas sobre los hipopótamos, sino que la solución debe girar en torno al plan más efectiva con el fin de mantener el equilibrio ecosistémico y así mismo un derecho al medio ambiente sano y equilibrado. Como lo menciona Lozano (2023) “Diseñar un sistema de ponderación entre derechos animales es contrario al sentido común, y, de nuevo, contradice el equilibrio ecosistémico” (p. 369).
  • La rama judicial desconoce el concepto de equilibrio ecosistémico en sus decisiones[18], lo que además desfigura la finalidad y los elementos jurídicos de los principios ambientales existentes. Al respecto Amaya y Ubajoa (2021) afirman que las “categorías del Derecho no son solo nombres o cuestiones formales, sino que cada una tiene una finalidad, un sentido y un alcance, y a partir de estos tres aspectos es que pueden generar efectos jurídicos”. (párra. 17)[19].


[1] Estudiante de Derecho en proceso de grado de la Universidad Externado de Colombia. Ha sido integrante del Semillero: “Observatorio de Conflictos Ambientales” del Departamento de Derecho del Medio Ambiente.  Actualmente integra la línea “Derecho, Ciencia y Tecnología” del Observatorio Latinoamericano de Derechos Humanos y Empresas de la misma casa de estudios y se desempeña como judicante en Asuntos Legales Energy and Commodity Managament.

[2] Lozano, C. Derechos de los animales en Colombia: una lectura crítica en perspectiva ambiental. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 54, enero-abril de 2023, 345-380. doi: https://doi.org/10.18601/01229893.n54.11

[3] Lopez, P.L. Ferro A. (2006). Derecho Ambiental. IURE Editores. http://up-rid2.up.ac.pa:8080/xmlui/handle/123456789/2211

[4] Odum, E. (1969). Ecología (Trad. C. Gerhard). [Ecology].  Nueva EditorialInteramericana  https://es.slideshare.net/Agenteeee/ecologia-3ra-ed

[5] Krebs, C. (2009). Ecology: The Experimental Analysis of Distribution and Abundance. Pearson Education. https://www.sci.muni.cz/botany/nekola/foe/1-history-of-ecology/

[6] Villalobos, L. (2006). Ecología y medio ambiente. Universidad Nacional Agraria https://repositorio.una.edu.ni/2441/

[7] Asamblea General de las Naciones Unidas. (26 de julio de 2022). Resolución A/76/L.75.

[8] Peña, M. (2021). Derechos humanos y Medio Ambiente. Universidad de Costa Rica. https://bibliotecacorteidh.winkel.la/derechos-humanos-y-medio-ambiente-pe%C3%B1a-chac%C3%B3n-mario

[9] García, L. (2017). El medio ambiente sano: la consolidación de un derecho. En Revista Boliviana De Derecho. N.º 25, enero de 2018, 550-569. http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572018000100019#:~:text=El%20derecho%20a%20un%20medio%20ambiente%20sano%20puede%20definirse%20como,la%20que%20no%20existe%20consenso

[10] Rasaba, A. (2022). El derecho a un medio ambiente sano. En A. M. Ibarra Olguín (Ed,), Curso de Derechos humanos. (pp. 771-820).  TIRANT LO BLANCH. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/biblioteca-virtual/curso-de-derechos-humanos

[11] Título V, artículo 50: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.

[12] Verma, A. K. (2018). Ecological balance: An indispensable need for human survival. En Journal of Experimental Zoology India. N.º 2, enero 2 de 2018, 407-409. Government Postgraduate College, Saidabad, Allahabad.

[13] Molina, A. (2018). Los derechos de los animales. Universidad Externado de Colombia.

[14] Domínguez, J.  (2020). Los animales como parte de la naturaleza: ¿objetos o sujetos de derechos? Universidad Externado de Colombia.

[15] “Las especies invasoras también conocidas como peste, plagas o malezas, se definen como aquellas especies, subespecies o taxón inferior e híbrido que se encuentra fuera de su distribución natural, pasada o presente, incluyendo cualquier parte, gametos, semillas, huevo o propágulos, que se establecen (reproducen exitosamente y tiene una población viable) y dispersan en ecosistemas o hábitats naturales o seminaturales; además, son agentes de cambio y causan impactos ambientales, económicos o de salud pública” (Baptiste et. al., 2010, como se citó en Mora et. al. 2015). [13].

[16] Instituto Humboldt. (2018). Hipopótamos en Colombia. http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2018/cap2/205/#seccion1

[17] Castelblanco, N., Moreno, J. W. (13 de febrero de 2022). ¿Qué debemos hacer con los hipopótamos invasores en Colombia? Razón Pública. https://razonpublica.com/debemos-los-hipopotamos-invasores-colombia/

[18] Al respecto ver el caso del Tribunal de Ohio que reconoce personería jurídica a los hipopótamos en Colombia y la acción popular fallada a favor de hipopótamo “Pepe”.

[19] Amaya, O. D., Ubajoa, J. D. (2021). La reivindicación del auténtico espíritu del principio de precaución. https://medioambiente.uexternado.edu.co/la-reivindicacion-del-autentico-espiritu-del-principio-de-precaucion/


Para citar: Nicolás Sarmiento Rodríguez, “Hacia la ecologización del Derecho Ambiental” en Blog Revista Derecho del Estado, 15 de mayo de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/05/15/hacia-la-ecologizacion-del-derecho-ambiental/