Los instrumentos internacionales como vías para el reconocimiento de derechos en el Ecuador
Comentario al artículo
Benavides Ordoñez, Jorge. Escudero Soliz, Jhoel. 2020.
Control concreto de constitucionalidad y matrimonio civil igualitario en Ecuador
Revista Derecho del Estado, No.47, septiembre – diciembre de 2020.
Por: Mayra Alejandra Guerra Sánchez[1]
La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció obligaciones para los Estados suscriptores de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo. Es así que, al referirse a la familia realizó una interpretación del artículo 17.2 de la Convención en el sentido de que si bien el texto de la norma reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio se trataría solo de una modalidad particular del matrimonio, mas no la única.
Así, la CADH y el Protocolo de San Salvador se refieren al derecho de todas las personas de constituir una familia, derivado de la dignidad humana. Ninguno de esos instrumentos hace alusión al sexo, género o a la orientación sexual de las personas como requisitos necesarios para contraer matrimonio y por lo tanto conmina a los estados a reconocer y proteger los vínculos familiares de las personas del mismo género.
El Ecuador, país suscriptor de la Convención, en su ordenamiento jurídico interno por mucho años solo reconoció y protegió a los vínculos familiares de personas heterosexuales. Actualmente, la Constitución de la República en el artículo 67 define al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, el Código Civil el en artículo 81 determina que el matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente; finalmente, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, establece que: el matrimonio es la unión entre dos personas y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
Estos cambios normativos que viabilizaron el matrimonio civil igualitario en Ecuador, se produjeron como consecuencia de la expedición de dos sentencias emitidas por la Corte Constitucional en aplicación del control concreto de constitucionalidad que este órgano realizó ante dos consultas formuladas, una por un juez ordinario y otra por un tribunal de apelación, consulta prevista en el artículo 428 de la Constitución:
Artículo 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
El matrimonio civil igualitario
Jorge Benavides y Jhoel Escudero a través de su artículo “Control concreto de constitucionalidad y matrimonio civil igualitario en Ecuador”, acertadamente enfocaron el análisis de la figura jurídica del matrimonio a través de dos sentencias emitidas por la Corte Constitucional referentes a los casos designados con los números el 11-18-CN[2] con efectos Inter partes y 10-18-CN[3] con efectos generales. En ambos casos, el máximo órgano de interpretación constitucional destaca el pronunciamiento que hizo la Corte IDH a los países suscriptores de la CADH, hayan o no ratificado la competencia contenciosa de la institución, para que se abstengan de establecer instituciones jurídicas diferentes para situaciones jurídicas similares, como es el caso del matrimonio que puede ocurrir tanto entre parejas homosexuales como heterosexuales.
En el caso 10-18-CN, el voto de mayoría de los jueces de la Corte Constitucional puso de manifiesto el valor de los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estos reconocen derechos más favorables que las disposiciones del orden jurídico interno. En este sentido reflexionan los autores, se produjo una complementariedad entre la disposición constitucional que regula el matrimonio y la opinión consultiva, por lo tanto no es necesario que se realicen reformas constitucionales o legales para la plena vigencia del derecho al matrimonio de las personas del mismo género. Es importante mencionar que esta sentencia únicamente tuvo efectos inter partes.
De acuerdo a los autores para que la Corte haya llegado a esta decisión, acudió a “los métodos de interpretación integral frente al literal y al evolutivo frente al estático en pro del ser humano”. Esto significa que las normas se interpretan por el tenor literal que se ajuste a la Constitución en su integralidad, y que en caso de duda se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos (Benavides y Escudero, 2020, pp.152).
En relación con eso, privar del derecho de casarse a las parejas del mismo sexo vulnera el libre desarrollo de la personalidad, además las diferencias basadas en las orientaciones sexuales de las personas son un acto discriminatorio y por tanto, incompatible con la CADH. Así, por la vía de la interpretación más favorable de derecho, el matrimonio heterosexual se complementa con el reconocimiento del derecho a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, toda vez que se aplicó la disposición más favorable contenida en el instrumento internacional de derechos humanos.
El siguiente problema jurídico que exponen los autores, se dio en la sentencia del caso 10-18-CN en el cual se analizó la cultura jurídica ecuatoriana que es fuertemente formalista, que limita el campo de aplicación del derecho a la exégesis de las normas, dotando de significados reduccionistas a todo el derecho.
¿Qué hizo la Corte Constitucional?
Para los autores, la Corte realizó una interpretación del derecho que no fue desde lo que está escrito en la ley; así, se realizó una interpretación axiológica de valores y principios, por lo tanto la no regulación del matrimonio entre parejas del mismo sexo en la Constitución es “una laguna axiológica, que no implica reconocer que está prohibida esta posibilidad jurídica”. El derecho debe ir mas allá de la interpretación literal de la ley y, en su lugar debe dar a la sociedad respuestas jurídicas razonablemente justas y en este caso, lo correcto es proteger los derechos de las parejas del mismo sexo en pie de la igualdad y la dignidad humana (Benavides y Escudero, 2020, pp.159).
Finalmente, Benavides y Escudero explican el último problema jurídico que fue tratado por los jueces de la Corte Constitucional: el rol de la democracia en el caso del matrimonio igualitario. Inician con la condena al legislador por haber incurrido en mora legislativa al no proteger a las parejas del mismo sexo y condenarlas a una situación jurídica y social de discriminación estigmatizante, toda vez que es deber del legislador regular y proteger los derechos fundamentales a través de las leyes sea que estos se encuentren en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
¿Cómo se relaciona este tema con el principio democrático? Los autores repasan sobre este tema al cuestionarse el tipo de democracia que tiene el Ecuador, así “en una democracia deliberativa existe un sistema de decisiones participativas, en donde prima el debate en igualdad de condiciones entre gobernantes y gobernados”. El sistema democrático ecuatoriano padece de graves problemas de institucionalidad, si bien posee niveles de participación, está lejos de constituirse en un modelo deliberativo. En esta circunstancia el papel de la Corte Constitucional tiene mayor realce, toda vez que actúa como tercero imparcial frente a las partes y resguarda la Constitución frente a los demás poderes. Así, el principio democrático debe ceder ante el derecho a la igualdad formal y material (Benavides y Escudero, 2020, pp.163).
Finalmente, con el voto de la mayoría se decidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de la Gestión de la Identidad y Datos Civiles y en la necesidad de reconocer el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al matrimonio entre parejas del mismo sexo. Con esta decisión se evidencia que los jueces de la Corte condenaron la mora legislativa en la que ha incurrido el legislador; bajo esta consideración, los representantes del pueblo tenían el deber de legislar en materia de matrimonio igualitario para cumplir con las exigencias del principio de igualdad y el principio democrático.
La igualdad como derecho universal
El derecho a la igualdad y no discriminación, respecto de la capacidad de contraer matrimonio por parte de las parejas del mismo sexo, se encuentra en íntima conexión con el ámbito de las relaciones familiares, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
En el Ecuador, la igualdad ha sido concebida en el ordenamiento constitucional como principio y como derecho. Al ser principio sostiene que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; y al ser derecho, se garantiza a todas las personas la igualdad formal, así como la igualdad material y no discriminación.
Para el filósofo Dworkin: “todas las personas deben ser tratadas con la misma consideración y respeto por parte del poder público”. En este sentido, la igualdad formal y material contribuyen a la corrección de las desigualdades basadas en criterios sospechosos, como el sexo, y mitiga el sufrimiento de las personas homosexuales. Asimismo, el estado tiene la obligación de tratar igual a quienes están en igualdad de condición y cuando hay diferencias relevantes el tratamiento debe ser diferenciado (Benavides y Escudero, 2020, pp.153).
El artículo de Benavides y Escudero hizo un repaso argumentativo del reconocimiento del derecho al matrimonio igualitario en el Ecuador, este proceso generó discusión en la sociedad y fueron los jueces de la Corte Constitucional quienes bajo los criterios de interpretación del derecho, interpretación constitucional, religioso y social, que a través de sus pronunciamientos desarrollaron la protección jurídica para las parejas del mismo sexo eliminando al menos una de las causas de su marginación. ¿A raíz de estas sentencias, se logró la igualdad y no discriminación para las personas homosexuales en el Ecuador? La respuesta es no. Han transcurrido casi cinco años de la expedición de estas sentencias y no se ha materializado por completo la protección legal para otros derechos que son parte de la dignidad de las personas y la libre personalidad, como la adopción para parejas del mismo género. Hasta el momento, depende de las acciones judiciales que presenten las personas afectadas para que la Corte Constitucional realice el control concreto de constitucionalidad y determiné nuevamente que los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación.
Referencias Bibliográficas
Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008.
Corte Constitucional, Sentencia 11-18-CN/19. 2019.
Corte Constitucional, Sentencia 10-18-CN/19. 2019.
[1] Abogada por la Universidad Central del Ecuador. Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar. Máster Universitario en Propiedad Intelectual y Derecho de las Nuevas Tecnologías por la Universidad Internacional de la Rioja y estudiante del Doctorado en Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Murcia. Correo electrónico mayguerra_sanchez@outlook.com. Twitter: @lamay_lee.
Para citar: Mayra Alejandra Guerra Sánchez, “Los instrumentos internacionales como vías para el reconocimiento de derechos en el Ecuador” en Blog Revista Derecho del Estado, 22 de marzo de 2024. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2024/03/22/los-instrumentos-internacionales-como-vias-para-el-reconocimiento-de-derechos-en-el-ecuador/