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¿La deliberación democrática es un límite a los estándares interamericanos de derechos humanos?

Comentario al artículo

Aldao, Martín. 2019. Entre la deferencia y la indiferencia: margen de apreciación, democracia y situaciones de vulnerabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeode Derechos Humanos.

Revista Derecho del Estado No. 44 (septiembre-diciembre de 2019), pp. 31-55.

Por: Carlos Alberto Vergara Hernández[1]

             El doctor Aldao hace un estudio pormenorizado del margen de apreciación usado en el Sistema Europeo de Derechos Humanos; criterio que poco o nada ha permeado en el sistema interamericano[2]. A continuación, siguiendo la línea marcada por el autor en su argumentación, se emitirán algunas consideraciones del por qué no ha tenido resonancia en la Corte Interamericana y también por qué no debe tenerla, sobre todo si se aspira a un sistema consolidado, que cumpla efectivamente con la función para la que fue creado. 

            La jurisprudencia europea ha desarrollado la doctrina del margen de apreciación, otorgando cierta deferencia a los Estados en la interpretación y aplicación del Convenio con la finalidad de proteger los derechos humanos a nivel interno[3]. La diferencia con el sistema interamericano radica en que los europeos han considerado que aún en la sentencia, deben tomar en cuenta criterios nacionales[4] para omitir hacer responsable al Estado por sus violaciones a los derechos humanos.

            Si bien ambos sistemas coinciden en que la protección internacional debe ser complementaria a la obligación interna de proteger los derechos, han diferido en cómo resuelven al momento de que un Estado ya ha incumplido sus obligaciones internacionales. Tal como lo señala el doctor Aldao, la idea europea se aplica con la finalidad de lograr “unidad en la pluralidad”, y lograr una aparente legitimación democrática de los tribunales regionales.[5]

Nuevas nociones de democracia

            Una noción común de democracia consiste en considerarla solo como un conjunto de reglas para el acceso al poder[6], y como la toma de decisiones por parte de la mayoría. Se ha entendido entonces que es democrático lo que deciden los órganos de representación votados popularmente. Ante esto, autores como Luigi Ferrajoli han mostrado un desacuerdo, manifestando la necesidad de entender a la democracia en su ámbito formal, pero también en su ámbito sustancial. Es decir, con independencia del proceso de emisión de las normas, estas deben tener una validez sustancial que, de hecho, está delimitada por el respeto a los derechos fundamentales, una esfera de lo indecidible, un límite infranqueable.[7]

            Lo anterior es relevante, precisamente porque en el artículo que se comenta, se menciona el caso animal defenders, donde el tribunal europeo optó por confirmar la sentencia nacional de restricción a los derechos humanos, al considerar que en la emisión de la ley, el Parlamento había desarrollado un proceso democrático suficiente por dar cabida a un debate amplio. Ante esto, el doctor Aldao critica que estos procesos no cumplan con reglas que incluyan a minorías o grupos en situación de vulnerabilidad que puedan verse afectados por dichas de liberaciones.

            No obstante, debe considerarse que, incluso si las reglas del proceso parlamentario incluyeran a todos los grupos sociales, no podría entenderse esta deliberación como democrática por el solo hecho del respeto a las formalidades. Necesariamente, debe afirmarse que solo se tratará de democracia cuando haya cumplimiento sustancial de respeto a los derechos humanos. Precisamente la Corte IDH, ha interpretado que “la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial”.[8]

            Los Estados constitucionales de derecho al encontrarse fundados sobre la base de los derechos humanos, no pueden restringirlos de forma ilegítima, sobre todo, porque tanto el sistema interamericano como el sistema europeo, establecen la obligación de respetar estos derechos, en el artículo primero de ambas cartas. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha establecido que

La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales.[9]

            A pesar de ello, quienes defienden que democracia debe entenderse como la decisión de las mayorías, consideran también que se justifica la toma de decisiones aunque violen derechos humanos. En este contexto, existe la creencia de que los tribunales regionales se pueden extralimitar y realizar funciones antidemocráticas. El error es considerar que los sistemas de protección de los derechos humanos tienen una legitimidad dada por los mismos Estados al suscribir convenios en ejercicio pleno de su soberanía. Asimismo, los poderes judiciales ejercen funciones contramayoritarias[10], por lo que no existen razones que justifiquen suficientemente llamar a estos tribunales, antidemocráticos o ilegítimos.

            Esta es la razón de ser del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que establece “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” La Convención Americana va más allá en su artículo segundo, teniendo incluso una norma ausente en la carta europea: “Si el ejercicio de los derechos […] no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a […], las medidas legislativas […] que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

            El doctor Aldao menciona medios de legitimación democrática como la consulta popular o el referéndum. No obstante, tanto la democracia directa como la representativa, siguen siendo tipos de democracia formal, por lo que el voto de una mayoría electa, o el voto de una mayoría social, no legitima democráticamente las decisiones, mucho menos si están encaminadas a la violación de derechos. Esta es la razón de ser de la restricción que existe en la constitución de México, para que temas de derechos humanos, puedan ser sometidos a consulta popular.[11]

            Por lo tanto, no puede considerarse como un acto de colaboración, por parte del tribunal europeo, la deferencia hacia los Estados para permitir violaciones a los derechos humanos bajo el argumento de fortalecer la democracia interna. En todo caso, el Tribunal Europeo estaría convalidando una acción contraria a las obligaciones internacionales propias y del Estado, lo que concluiría en la pérdida de legitimación de su función, por ir en contra del objetivo para el cual fue creado. Esto sí generaría un problema en el sistema de protección a los derechos humanos.

            En este sentido, la Corte IDH no sólo no ha aplicado el margen de apreciación, sino que ha establecido que es obligación de los Estados aplicar el control de convencionalidad, ex oficio, (cuya fuente está también en la jurisprudencia interamericana) y que de no hacerlo, será acreedor a responsabilidad internacional. Es pues, la Corte garante de establecer cuando se han violado las obligaciones internacionales contraídas voluntariamente.

            El sistema interamericano ha establecido que los Estados son los que deben adecuarse a los estándares internacionales y no viceversa, por lo que un criterio como el del margen de apreciación, donde un tribunal permita al Estado interpretar a su propia manera las obligaciones internacionales, está completamente fuera de la concepción de este sistema. De hecho, no son pocos los casos en los que el Tribunal ha ordenado a países latinoamericanos la modificación de su normatividad, incluso la constitucional.

            En el artículo comentado, se hace el señalamiento de que el tribunal europeo optó en el caso animal defenders por abandonar criterios previos de su propia jurisprudencia. Lo anterior es grave puesto que, si bien los tribunales tienen derecho a crear nuevos criterios, o apartarse de los anteriores, esto no puede ir en detrimento del principio de progresividad. Este último forma parte de los principios rectores de los derechos humanos, incluso en los sistemas internacionales. Restringir derechos ya ganados previamente, con independencia de la fuente, implica la creación de una nueva violación a los derechos humanos, pero en este caso, cometida por el órgano garante de ellos a nivel europeo. El tribunal de Estrasburgo en vez de consagrarse como la instancia garante de la reparación del daño, estaría siendo un nuevo victimario, lo que le haría perder legitimidad.

            El margen de apreciación es considerado como una deferencia del tribunal europeo hacia los Estados nacionales[12], no obstante, debe advertirse que cuando un caso llega a una corte internacional, es evidente la desigualdad entre todo el poder del Estado, frente al poco poder de las personas gobernadas. Si los tribunales tienen consideraciones con el Estado, se incrementaría la posición de desigualdad de la víctima frente a su victimario. En tal caso, el tribunal en vez de actuar como un garante de la equidad, la estaría violentando.

            En este sentido, un tribunal regional de protección de los derechos humanos tiene la obligación de beneficiar más a la persona, en caso de duda sobre la interpretación que debe prevalecer. Los Estados no tienen derechos humanos, por lo que, incluso en un caso de ponderación, se estaría ante una situación de desigualdad, ya que al preferir la interpretación del Estado, se terminaría por afectar a la parte de por sí lesionada.

            Por otra parte, en un estudio de proporcionalidad, al buscar el fin legítimo, la fuente del derecho debe estar guiada por el principio pro persona. Un criterio basado en el margen de apreciación tiene la finalidad de otorgar al Estado facultades que en principio no tiene, pues si ya se está ante la subsidiariedad en un caso de violación a los derechos humanos, la corte debe decidir sobre la actuación pasada del Estado, y no permitir una nueva interpretación, o basarse en que la primera actuación se hizo de buena fe.

            En América, la recepción de los criterios de la Corte IDH ha sido muy variada, y depende de la época, el gobierno, y los intereses que este tiene[13]. No obstante, no puede negarse el impacto de las sentencias interamericanas en el proceso de democratización de los Estados, incluso motivando un cambio de sistema jurídico, con miras a la protección de los derechos humanos.

            En efecto, no debe considerarse a los tribunales internacionales en guerra con las autoridades nacionales, sino como dos organismos que por medio de la cooperación, logren los fines de las obligaciones voluntariamente contraídas. No obstante, es ingenuo pensar que si el Estado ha violado sistemáticamente los derechos humanos, un margen de apreciación traerá un resultado distinto.


[1] Licenciatura y maestría en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor en la misma Facultad de las asignaturas Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Se ha desempeñado como abogado postulante, administración pública federal, asesor político y activista de Derechos Humanos.

[2] NASH ROJAS, Claudio. La doctrina del margen de apreciación y su nula recepción en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Anuario Colombiano de Derecho Internacional, Universidad del Rosario; v. 11;71-100, 2018.

[3] Cfr. ALDAO, Martín. Entre la deferencia y la indiferencia: margen de apre-ciación, democracia y situaciones de vulnerabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 44, septiembre-diciembre de 2019, 38.

[4] ibid. 39.

[5] Ibid. 50.

[6] BOBBIO, Norberto. El futuro de la Democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 3a ed. 9 reimp. 2018, 24.

[7] BOVERO, Michelangelo y FERRAJOLI, Luigi. Teoría de la Democracia. Dos perspectivas comparadas., México, Instituto Nacional Electoral, 2020, 12-22.

[8]Caso Gelman Vs. Uruguay, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf, 70-71.

[9] Caso Gelman Vs. Uruguay, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. op. cit. 70-71.

[10] Cfr. NIETO CASTILLO, Santiago. Control de convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014,113.

[11] Véase el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[12] Cfr. ALDAO, Martín. Entre la deferencia y la indiferencia: margen de apre-ciación, democracia y situaciones de vulnerabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. op. cit., 38.

[13] Cfr. SERRANO, Sandra. La recepción de los criterios interamericanos en las cortes de Colombia y México: de las ideas a los resultados, México, 2021.


Para citar: Carlos Alberto Vergara Hernández, “¿La deliberación democrática es un límite a los estándares interamericanos de derechos humanos?” en Blog Revista Derecho del Estado, 5 de agosto de 2024. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2024/08/16/la-deliberacion-democratica-es-un-limite-a-los-estandares-interamericanos-de-derechos-humanos/