Facultad de Derecho

El camino a la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales 


Keren Susana Herrera Ciro[1]

La globalización que se ha dado en las últimas décadas alrededor del mundo ha propiciado las condiciones para que se hable del “derecho internacional comercial desregulado”. En el artículo “Constitucionalizar las relaciones jurídicas de actores trasnacionales: un modelo teórico jurídico para contrarrestar los poderes salvajes de la globalización desregulada”[2]Martínez (el autor) plantea la necesidad de analizar con detenimiento la viabilidad de constitucionalizar el derecho internacional, centrándose en reflexionar, ¿cómo estudiar la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales?

En esa línea, para dar respuesta al interrogante, es adecuado analizar los aspectos decantados por Martínez.

  1. ANARCOCAPITALISMO VS. CONSTITUCIONALIZACIÓN

El autor inicia mencionando los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos emitidos por la ONU, para abordar el “anarcocapitalismo vs. Constitucionalización”, dado que, si bien es una norma con carácter de “soft law”, armoniza dos campos que se desarrollan en “el derecho internacional que se consideraban ajenas entre sí”; los derechos humanos y la “actividad empresarial”. No obstantes, siendo un gran paso en la materia, su “avance” no ha sido significativo como se requiere.[3]

Ahora bien, es importante tener claridad los conceptos que han sido decantados acerca del “modelo de globalización en acto”, puesto que, desde dicha óptica se asegura que “no es posible garantizar derechos humanos en un contexto de globalización antidemocrático”. Con base a lo anterior, el autor se centra en las hipótesis expuestas por Zubizarreta, quien, a través tres planteamientos menciona; i) la necesidad de dejar de lado la ‘idea de inevitabilidad de la globalización’; ii)señala los retos que, el derecho afronta cuando se habla de regular la multiplicidad de elementos producto de las transformaciones generadas ‘por el proceso globalizador’; y, iii) recalca que, “el binomio democracia-desarrollo humano está siendo sustituido por el de elecciones formales-mercado”. [4]

En ese orden, en primer lugar, “el fenómeno globalizador”, asimila “al anarcocapitalismo como modelo”, la protección de los derechos del “mercado” es su principal fin, negándole espacio a los derechos humanos. En contraste, Zubizarreta, considera que dejar de lado la idea de inevitabilidad de la globalización y la concepción de “superioridad jerárquica del mercado” en el escenario global es adecuado, dándole lugar a los derechos humanos. De igual forma, destaca que; el planteamiento anarcocapitalista considera que, “las normas validas son únicamente las concedidas mediante acuerdos de grupos económicos”. Por el contrario,  La “constitucionalización del derecho estatal”, ha alcanzado concretizar una “herramienta de autolimitación”, lo cual no ocurre en la esfera global, cuando se trata de los derechos humanos y la actividad empresarial.[5]

El segundo punto que cita el autor es, cómo el derecho responde a los problemas derivados del “fenómeno globalizador”, enfocándose críticamente en “el modelo positivista clásico de la categoría de dogmática jurídica”, reafirmando con ello que los derechos humanos pueden ser “una respuesta para erradicar la ‘apatía’ del derecho dogmático por los fines sociales”.[6]

En tercer lugar, menciona que, la globalización desde una perspectiva anarcocapitalista puede producir “una ruptura en la concepción monista del derecho en donde el Estado es desplazado en la producción legislativa”, sacralizando el mercado y dándole cabida a la sustitución del “binomio democracia-desarrollo humano” por “elecciones formales-mercado”.[7]

En ese sentido, es imprescindible comprender que la concepción en torno al modelo globalizador en acto no debe limitarse únicamente a la cosmovisión anarcocapitalista, sino que debe abrir paso a los inclusión de los derechos humanos, no implicando ello una afectación al mercado, sino que debe significar una reconstrucción del modelo globalizador en el que se tenga en cuenta el constitucionalismo, redireccionando los conceptos que se desarrollan en el estudio dogmático del derecho, para que la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales pueda ser realizable.  

  • RESPUESTA DEL DERECHO CONSTITUCIONALIZADO FRENTE A LA ACTIVIDAD DE LOS ACTORES TRASNACIONALES 

Han sido distintos los intentos que se han llevado a cabo mediante proyectos de tratados para lograr que los actores trasnacionales sean responsables cuando cometan violaciones a los derechos humanos. Si bien un tratado es fuente de obligación, lo cierto es que, es necesario la ratificación por parte de los Estados, que tienen un “ordenamiento jurídico … constitucionalizado”, y a los que no posean tal sistema el tratado no logrará los fines para los que se creó.  No obstante, al pretender “buscar responsabilidad en los ordenamientos jurídicos constitucionalizados, se lleva a que los capitales anárquicos hagan sus “inversiones en Estados no constitucionalizados y totalitarios”.[8]

En ese orden, se debe mencionar que, la actividad judicial es importante en el contexto del modelo globalizador, pero no ha sido suficiente. A pesar de ello, en algunos casos, la “presión” de distintos sectores ha conducido a que se den indemnizaciones mediante “acuerdos”, cabe aclara no totalmente “justos”. Como muestra de ello, el caso Rana Plaza en Bangladesh, el cual “llevó de un lado a las empresas involucradas a cambiar sus sistemas de seguimiento a las cadenas de suministros”[9]. Igualmente, el caso de Chiquita Brands Inc, en el que se comprobó la violación de los derechos humanos por dicha multinacional en Colombia.[10]

En esa línea, los Principios Rectores de la ONU, han sido usados como “punto de partida” en los Estados con ordenamientos jurídicos constitucionalizados, influyendo en las decisiones judiciales, consiguiendo que se impregnen “las reglas y subreglas jurisprudenciales” de ellos, logrando que con el tiempo tengan el peso suficiente para llegar a ser “precedente para todo el ordenamiento nacional”. [11]

En base a lo anterior, es dable indicar que, la labor de los jueces es determinante para lograr la protección y garantía de los derechos humanos en el desarrollo de la actividad empresarial. Es decir, un tratado sobre la materia representaría un gran avance, pero para que sea implementado eficazmente, es crucial que los jueces realicen una interpretación y aplicación acorde a los fines con los que se estructure el tratado. 

  • ANÁLISIS 

Consolidar una interpretación desde “un modelo teórico del derecho” que compagine y reinterprete “el derecho del Estado y el derecho del mercado”, requiere de un análisis detallado de distintos aspectos, dado que, se debe observar con detenimiento “el mundo óntico (praxis) y el deóntico (normas) de manera coherente”, para obtener una “integración” de ambos sistemas de “la lex mercatoria y las normas básicas del ius cogens internacional en materia de derechos humanos”, es necesario conocer la cosmovisión tanto de tipo político, jurídico, como la postura de la “ética” de los derechos humanos. [12]

La profundidad que conlleva el análisis planteado, envuelve determinar que en el “paradigma” como parte del estudio epistémico, permite cambios de tipo conceptual, dado que, la complejidad de constitucionalizar el derecho internacional en relación a la “responsabilidad trasnacional” encierra un contraste entre las normas que se desprenden de los derechos humanos y el constitucionalismo frente a las “condiciones fácticas más o menos concretas”, siendo la “irresponsabilidad trasnacional un problema del ser… y los derechos humanos estructuras normativas o  de deber ser”. [13]

En esa perspectiva, el autor hace alusión al “constitucionalismo pospositivista”, mediante el cual se “permite una interpretación en clave normativa o deóntica y en clave realista (óntica) de la realidad social analizada”.[14]

  • EL CONSTITUCIONALISMO POSPOSITIVISTA 

Martínez en su disertación, hace alusión a cómo “partiendo de la estructura ser-deber ser estipulada por Ferrajoli, concreta el constitucionalismo pospositivista mediante tres rasgos característicos: (1) el análisis estructural de derecho o método analítico, (2) el objetivismo moral y (3) la implantación social”. Aspectos de los cuales el autor indica; sobre el primero de ellos, que dicho “método suele cifrarse en el uso y aceptación de ciertas distinciones”. No obstantes, tal “escuela tiende a reducir el derecho a un fenómeno de autoridad que se niega a entender la existencia de relaciones sociales intrínsecas en la existencia de los sistemas jurídicos”, señalando que, el más grande reto que enfrenta el proceso de constitucionalizar a los actores trasnacionales, es formular “un modelo teórico” idóneo en materia de los derechos humanos “prescindiendo en todo o en parte de la existencia del Estado”. A su vez, reafirma la amplitud que tiene el campo de estudio acerca de la constitucionalización de tales relaciones jurídicas. [15]

En ese orden, el autor sobre la práctica social expresa, que el constitucionalismo pospositivista propicia que se dé “sentido a la dogmática jurídica internacionalista (segunda hipótesis de Zubizarreta) encardinándola en análisis sociales sin perder nunca de vista el sistema normativo”. El contexto actual a nivel global “ya no es un sistema exclusivamente interestatal y estatocéntrico (…) sino que parece más una sociedad multicéntrica o de múltiples actores ya no exclusivamente estatales”, esto lleva a que el análisis jurídico se centre en “la cooperación judicial”, dado el “conflicto entre la sociedad civil y las empresas”.[16]

En sincronía con lo anterior, el constitucionalismo pospositivista considera preponderante tratar la “discusión ética en torno a la actividad empresarial trasnacional y con el modelo de globalización en acto”. En esa línea, Martínez menciona que, quizás meditar acerca de “los objetivos morales” de la actividad empresarial sea de gran ayuda para comprender cabalmente “las vías de la constitucionalización de las relaciones jurídicas de actores trasnacionales”. No obstante, señala que es importante replantear la construcción de estructuras que tengan en cuenta “los sistemas jurídicos plurales de cada territorio” y no se limite únicamente a un “pensamiento eurocéntrista”. [17]

En ese sentido, es importante tener claridad que, consolidar un modelo teórico con el que se pueda estudiar la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales, no es una tarea fácil. No obstante, el constitucionalismo pospositivista plantea bases para ir construyendo un camino adecuado en pro de dicho fin, con el análisis estructural del derecho, el análisis social y los juicios morales, sin desconocer la realidad existente en los distintos territorios donde se pondrá en práctica.  

CONCLUSIÓN: 

Finalmente, el autor para concluir su disertación afirma que; el constitucionalismo pospositivista es una “teoría” que permite abordar una investigación integradora que contribuye a “confluir el lenguaje ético-político-jurídico”; asegurando que, expone una “metodología investigativa definida”. Igualmente expresa que, la constitucionalización de las relaciones jurídicas de actores trasnacionales no es tan clara y definida, por lo que desde la academia se debe continuar profundizando al respecto para obtener las soluciones adecuadas frente a los conflictos presentes; y, perseguir dicha constitucionalización “podría servir de criterio organizador de la actividad judicial”.[18]

En consonancia con lo anterior, se pueden destacar cuatro ideas principales; i) el estudio y análisis de la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales requiere de un compromiso vehemente por parte de la academia para que pueda ser una realidad; ii) los aspectos dogmáticos y la teoría no son suficientes para lograr construir un camino que lleve a tal constitucionalización, es necesario que los jueces en sus decisiones sean garantes de la protección de los derechos humanos frente a la actividad empresarial;  iii) es crucial que la cosmovisión de la globalización en acto sea ampliada más allá de lo que  se concibe actualmente, en la que se replantee el lugar de los derechos humanos en su contexto y se pueda constitucionalizar la actividad empresarial sin afectar desmedidamente el mercado, lográndose la concretización de estándares en los que puedan armonizarse beneficios tanto para el mercado como para la protección de los derechos humanos; y, iv) el constitucionalismo pospositivista puede ser visto como un paso significativo desde la teoría para construir una metodología idónea con la cual pueda consolidarse la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales. 


[1] Abogada y Docente. Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia.

[2] Martínez, Iván. Constitucionalizar las relaciones jurídicas de actores tras- nacionales: un modelo teórico jurídico para contrarrestar los poderes salvajes de la globalización desregulada. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, nº 59, 2024,325-364.

[3] Ibid.

[4] Zubizarreta, Juan. Las empresas transnacionales frente a los derechos humanos: historia de una asimetría normativa. (De la responsabilidad social corporativa a las redes contrahegemónicas), Bilbao, Instituto de Estudios sobre Desarrollo y Cooperación Internacional, 2009, 45-47. Citado por, Martínez, Iván. Constitucionalizar las relaciones jurídicas de actores tras- nacionales: un modelo teórico jurídico para contrarrestar los poderes salvajes de la globalización desregulada. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, nº 59, 2024,328-333.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Martínez, I. Óp. Cit, 334-338.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Martínez, I. Óp. Cit, 338-364

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid.


Para citar: Keren Susana Herrera Ciro, “El camino a la constitucionalización de las relaciones jurídicas de los actores transnacionales” en Blog Revista Derecho del Estado, 09 de diciembre de 2024. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2024/12/09/el-camino-a-la-constitucionalizacion-de-las-relaciones-juridicas-de-los-actores-transnacionales/