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Reforma judicial en México. ¿Ataque a la democracia o profundización de la misma?

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Justicia constitucional y constitucionalismo local en México

Luis Alfredo Rodriguez Valero[1].
Fabian Alejandro Acuña Villarraga[2]
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La reciente reforma judicial en México, decreto oficial 15-09-2024, constó de 19 artículos que modificaron diversos aspectos como: la organización y estructura de la rama judicial; el proceso de elección popular de los ministros (nombre que se le da a los magistrados de las altas Cortes en ese país), magistrados y jueces de nivel federal y estatal; los requisitos y régimen de inhabilidades para acceder a dichos cargos, sobre las funciones del Tribunal Disciplinario y el Órgano de Administración Judicial; sobre el conflicto de competencias; regular el funcionamiento de algunos aspectos del amparo (el equivalente a la tutela colombiana) y de la acción de inconstitucionalidad (prohibiéndose sobre las reformas a la misma constitución); y la estructura del Sistema Nacional Anticorrupción.

De los aspectos de la reforma judicial en México, el que más ha levantado debate, no solo dentro de las fronteras de México sino más allá de ellas, fue el cambio en la forma de elección de las autoridades de la rama judicial, siendo calificada, por varios de los máximos exponentes del derecho hispanoamericano como Gargarella (2024), como un ataque “antidemocrático”.

En ese sentido vale preguntarse: ¿Una reforma que aumenta la toma de decisión mediante la elección popular es antidemocrática?, ¿La función jurisdiccional está por fuera del control democrático y por qué razón?, ¿qué lecciones se pueden extraer para el caso Colombia?

Para reflexionar en torno a estas preguntas comenzaremos por identificar la idea de la función jurisdiccional desde la teoría del derecho y su relación con el control electoral democrático, posteriormente revisaremos el concepto de democracias híbridas mixtas y finalmente contrastaremos con el caso colombiano sobre la conveniencia y la posibilidad de que ocurra una reforma semejante a la mexicana.

Sobre la función jurisdiccional. Vamos bien hasta que …

Una de las grandes preguntas que se ha formulado a lo largo de la historia la teoría del derecho es la definición de la función jurisdiccional o la “administración de justicia”, lo que ha llevado a diversas posturas que, según Atria (2016), podría concentrarse en definiciones de tipo: naturales (estructurales o funcionales), nominalistas, y, funcional-estructurales. En el caso de las naturales-estructurales comienzan a mostrar debilidades al momento que el legislativo y la administración funcionan bajo las “estructuras” muy parecidas a la función jurisdiccional, por ejemplo: audiencias para escuchar a los interesados, ordenando imparcialidad a los órganos, etc. Y en el caso de las definiciones nominales implica un consenso entre los practicantes de lo que se entenderá por “función jurisdiccional”, y la teoría del derecho sólo tendría que desenterrar y exponer ese consenso.

Contrario a los dos primeros tipos de definiciones, para Atria (2016), la mejor opción es tomar una definición funcional-estructural que ponga en el centro a la ley, y, que de forma integral se contraste con las otras dos funciones de los poderes públicos, es decir, la administrativa y la legislativa. Por ello, al compararse la función administrativa con la jurisdiccional se observa que hay estructuras diferentes, de subordinación o “comisarial” en la primera y de “independencia” en la segunda, pero también criterios de legitimación diferentes, por lo que la “independencia” del juez es el correlato de su sujeción a ley, mientras que la legitimidad de la administración es de un “orden material”: con el superior, con el programa de gobierno, etc., la ley, para la función administrativa es solo es un marco para cumplir los objetivos materiales. Siguiendo con Atria, esto implicaría que los jueces no pueden elegir sus medios por lo que la jurisdicción y el juez tienen una “discrecionalidad limitada”, ej., darles sentido a frases indeterminadas por la ley. Es esta particularidad la que hace que los jueces estén alejados de los criterios de legitimidad democrática y de su control.

Bajo las premisas anteriores la jurisdicción funcionó y sigue funcionando en democracias sociedades modernas complejas (Luhmann) con democracia sólidas, bajo unos lineamientos de Teoría Institucional como la señalada por Atria. No obstante, otras teorías del derecho han tomado relevancia frente a la institucional, haciendo indistinguibles las funciones entre sí, y de hecho, haciendo al derecho indistinguible de la moral o de otros sistemas sociales (Rosler 2020).

En los países latinoamericanos, nuevas teorías han adoptado diversas denominaciones: interpretativismo (Rodríguez Valero 2025), activismo judicial, neoconstitucionalismo, nuevo derecho, nuevo derecho latinoamericano, etc., declarándose contrarias a la teoría institucional y al positivismo, y caracterizándose por abandonar la independencia del juez sujeta a la ley, para suponer una función jurisdiccional nominalista concentrada en la “justicia material” (término poco preciso) en la que los jueces pueden tomar sus decisiones con base en normas constitucionales de tipo principio y valor, usando el método de la “ponderación”, que no se diferencia mucho de una selección arbitraria y moral del juez para que unos principios triunfen sobre otros.

Bajo este nuevo contexto, y con la tendencia en que los amparos y las tutelas han dejado de ser acciones extraordinarias para hacerse ordinarias, la independencia sujeta a la ley ya no tiene sentido, y es totalmente racional y legítimo que la ciudadanía prefiera elegir a un juez que “pondere” principios con los que él se sienta más identificado.

El régimen democrático en tiempos de regímenes híbridos.

Como se señaló al inicio, en principio resulta contraintuitivo que una reforma que amplía la participación popular en elecciones para elegir autoridades que hoy en día no se autocontrolan por la ley pueda ser considerada antidemocrático, no obstante, buena parte de este debate se debe a la idea de regímenes híbridos y mixtos y al debate en torno a la democracia procedimental y sustantiva.

Según un texto de Diamond (2004), convertido ya en un clásico contemporáneo, para muchos autores no estamos en presencia de regímenes “íntegros” sino mixtos, señalando ejemplos de regímenes autoritarios como China, con cierto grado de elecciones democráticas en el nivel local, pero también como, en las propias democracias consolidadas hay instituciones que están por fuera del control de los candidatos elegidos y del control electoral, señalando entre estas a las Cortes Constitucionales y los bancos centrales, sin que esto haya sido obstáculo para dejar de ser considerados democracias. De igual forma, los defensores de la democracia substantiva, entienden que hay valores y principios liberales que sin su existencia no estaríamos en presencia de democracia.

En todo caso, y sin negar que el diálogo entre la ciencia política y la ciencia jurídica ha venido aumentando en los últimos años, las barreras siguen siendo grandes, como lo demuestra que uno de los principales trabajos comparados a nivel mundial, el de Lijphart (2000) al estudiar la Revisión Judicial (el “control de legalidad e inconstitucionalidad” en Colombia) categorice el caso Colombiano post 1991 como “revisión judicial débil” o el de Israel calificándolo como “sin revisión judicial”, todo lo cual no guarda correspondencia con la realidad, en la que la revisión judicial de la Corte Constitucional Colombiana ha sobrepasado el control sobre el procedimiento a las reformas constitucionales para ejercer un control de fondo, y de igual forma el Suprema Corte de Israel que ha realizado controles sobre la propia Ley Fundamental de ese país.

Finalmente, y a pesar de mostrar los fundamentos en los que se podría justificar la denominación de “antidemocrática” a la reforma judicial mexicana, esta denominación no deja de ser bastante débil frente a otras denominaciones más acertadas como antirrepublicana o anti equilibrio de poderes.

¿Una lección para Colombia?

El experimento mexicano puede ser la reforma de mayor calado, en cuanto a ingeniería constitucional e institucional, no solo para la región, sino a nivel mundial de los últimos años. Por lo que en Colombia no dejó de tener consideraciones, como de hecho fue recogido en su momento por el propio presidente de la república Gustavo Petro (2024) señalando: “México lo ha sentido tanto que ya lo propuso: la elección popular de jueces. No sé si es el camino. Eso no pasa porque sí, pasa porque el pueblo ve que el deseo de cambio no lo permiten las doctrinas jurídicas, las cuales deben fluir con la vida. Las instituciones no son estáticas” (citado por Rodríguez Sevilla 2024).

Frente a la conveniencia de la misma, y a pesar de todos los obstáculos que se enfrente, puede que sea la única forma de control sobre una rama del poder público que perdió su independencia relacionada a la ley. Y es que, así como la teoría interpretativista del derecho parece haber llegado para quedarse en América latina, algo ante lo cual detractores como el mismo Atria se han resignado (Rodríguez Valero 2022), el control electoral democrático también ha llegado para quedarse.

Finalmente, sobre la posibilidad de una reforma en este sentido en Colombia, sería un camino mucho más complicado que el que ha sido transitado en México, en el que el partido MORENA contaba con mayorías en el legislativo, algo con lo que no cuenta el presidente Petro y que, por el propio sistema electoral del país, difícilmente logre ningún otro partido en el futuro. Y por otro lado, la Constitución Mexicana no le daba la competencia a la Suprema Corte de Justicia para hacer una revisión judicial a la reforma a la constitución, ni por vicios de procedimiento ni de forma (algo que de hecho en la actual reforma ha sido expresamente prohibido art. 105), mientras que en el Colombia la constitución si le otorga de forma expresa la revisión judicial a la Corte Constitucional sobre vicios de procedimiento a los actos legislativos que reforman la constitución, y este mismo tribunal constitucional se ha abrogado la revisión judicial sobre vicios de fondo también, poderes con los cuáles ha negado ya en reiteradas oportunidades reformas judiciales mucho menos profundas que la observada en México.

A pesar de todo, y dado que “lo mejor no es enemigo de lo bueno”, en Colombia se podría comenzar por recuperar proyectos de acto legislativo como el 125-2016 Cámara / 240-2019 Cámara, que abría la posibilidad de convocar referendos para solicitar la anulación de interpretaciones de la Corte Constitucional cuando trate de ciertas materias. Esta posibilidad de referendos, como señalan Mendelsohn y Parkin (2001) reduce la polarización y lleva a adoptar posturas de centro por parte de todos los actores, podría traer nuevamente la idea de auto control a la función jurisdiccional.

Bibliografía.

Atria, F. (2016) La forma del derecho. Madrid: Marcial Pons.

Diamond, L. (2004) Elecciones sin democracia A propósito de los regímenes híbridos. En Estudios Políticos No. 24. Medellín, enero-junio.

Fontevechia (2024) Roberto Gargarella: “La reforma judicial de México es una farsa, la venganza de AMLO contra la Corte”. En Fontechia. https://www.perfil.com/noticias/modo-fontevecchia/roberto-gargarella-la-reforma-judicial-de-mexico-es-una-farsa-la-venganza-de-amlo-contra-la-corte-modof.phtml

Lijphart, A. (2000) Modelos de democracia. Formas de gobierno y resultados en treinta y seis países. Arial.

Mendelsohn, M., y Parkin, A. (2001) Referendum democracy. Citizens, elites, and deliberation in referendum campaigns. New York: Palgrave.

Rodríguez Sevilla, Daniel (2024) Petro se refirió a la elección de jueces por voto popular, como en México, y desató polémica en Colombia: “Mucho cuidado con eso”. En Infobae.  https://www.infobae.com/colombia/2024/10/08/petro-hablo-de-elegir-jueces-por-voto-popular-como-en-mexico-y-desato-polemica-en-colombia-mucho-cuidado-con-eso/

Rodríguez Valero, L. A. (2022) Fernando Atria, ¡no cedas al interpretativismo! ¿Por qué el diseño importa? y ¿Cómo la tutela propuesta por la convención constituyente chilena puede defenderse desde su diseño?. En A Hombros de Gigantes. https://rvluis1.blogspot.com/2022/08/fernando-atria-no-cedas-al.html 

Rodríguez Valero, L. A. (2025) Síndrome interpretativista V. “Sigamos todos la cuerda”. A propósito de la respuesta del Ministerio de Salud al Auto 007-25 de la Corte Constitucional. En A Hombros de Gigantes.  https://rvluis1.blogspot.com/2025/02/sindrome-interpretativista-v-sigamos.html

Rosler, A. (2020) La ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho. Editorial Katz. 


[1] Magister en Ciencia Política Universidad de los Andes-Colombia. Candidato a Doctor en Derecho Universidad Libre – Colombia.

Docente Universitario y consultor independiente. lrodriguezvalero@gmail.com

Líneas de investigación: Sistemas políticos, relaciones intergubernamentales, sociología jurídica.

[2] Doctor de investigación en ciencias sociales, mención en ciencia política, de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales FLACSO-México. Docente e investigador de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD-Colombia, investigador del Observatorio de Reformas Políticas en América Latina. fabianalejandro.acuna@gmail.com Líneas de investigación: Sistemas políticos y electorales de América Latina; Democracia directa y participación política en América Latina.


Para citar: Luis Alfredo Rodriguez Valero – Fabian Alejandro Acuña Villarraga, “Reforma judicial en México. ¿Ataque a la democracia o profundización de la misma?” en Blog Revista Derecho del Estado, 19 de febrero de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/02/19/reforma-judicial-en-mexico-ataque-a-la-democracia-o-profundizacion-de-la-misma/