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Infancias Trans. Trascendencia definitiva de la voz de todo niño, niña y adolescente en asuntos de género

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Por: María Agustina Montiveros Garro[1]

Más allá de la perspectiva binaria: definir y reconocer

 Hablar – y pensar- en niñez, y adolescencia trans impone perspectivas de abordaje disruptivas respecto del devenir de desarrollos disciplinares sustentados en la diferencia sexual desde una perspectiva binaria.

En este sentido las autoras señalan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriendo a que la misma -en el sentido señalado-  alude a las categorías conceptuales de sexo, orientación sexual, género, identidad de género y expresión de género, poniendo de relieve  la diversidad que existe en torno a la sexualidad.  Asimismo, señalan que la citada Comisión, señala que dentro de la categoría identidad de género, se incluye generalmente al trasgenerismo o trans, término que es usado para “describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuya característica es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Cisgénero por otro lado es un término que designa aquellas personas cuya característica común es la conformidad entre su sexo biológico y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste.

En este sentido advierten al lector que actualmente no podemos pensar la sexualidad en términos binarios. Situación que tiene hoy plenamente  acogida en el derecho.

Identidad, géneros y niñez. Las voces de las infancias y las urgencias sociales

La amplitud en el sentir respecto de la sexualidad no es una arista que se desarrolla llegada la vida adulta, sino que es sabido que la identidad sexual puede tener un despertar en la infancia o en la adolescencia.

Así, es necesario destacar que cuando se decide mantener un núcleo duro y central que caracterice a una identidad, el rasgo esencial sólo puede determinarse como imposición en términos de ser y el no ser[2]. Las autoras entienden que es necesario ir más allá de la calificación binaria, para dar espacio a las personas trans, partiendo de las experiencias individuales, enfatizan y con buen sentido en que esto no se reduce a conceder autoridad moral a la experiencia de sufrimiento, sino reconocerle autoridad teórica, en tanto no hay conocimiento de la realidad que haga abstracción de la experiencia real de los hombres. Por ello la aproximación de la justicia se hace desde la experiencia de injusticia.[3]

Sobre un escenario complejo que necesita de respeto, reconocimiento social y jurídico, se suma la especial situación de los  niños, niñas y adolescentes -NNyA- que merecen un especial acompañamiento y acato por ser personas en desarrollo[4]. Ballarini y  Minnicelli traen al texto,  para ilustrar la necesidad por la primacía y el respeto de la voz de todo NNyA, la historia de David Reimer[5], identificado al nacer como de sexo masculino y sometido a tratamientos y cirugías de reasignación de sexo ante el resultado negativo de una cirugía que lesiona su pene siendo un bebé.

La hipótesis del médico tratante de David, fue que si un niño o niña, se lo socializa en un género diferente al asignado al nacer, podía “adaptarse perfectamente bien al nuevo género y vivir una vida feliz”. Entonces David – un niño cisgénero, a quien llamaron Brenda, es sometido a la extirpación de sus genitales. Ya siendo niño, David comienza a asumir conductas propias de su género, debiendo los médicos ofrecerles a los padres terapias hormonales y hasta la implantación de una vagina. La actitud de los equipos médicos fue la de forzar la asignación de género en complicidad con la voluntad de los progenitores de David. David a los 14 años decide afirmar su género masculino.

En este punto es importante reconocer, que como profesionales intervinientes – desde la psicología, el trabajo social, la psiquiatría o el Derecho- nunca se está ante un caso como herramienta de reconocimiento profesional, sino ante una vida que debe resultar plena. Que no deben forzarse los resultados de una intervención según las expectativas de los adultos implicados, sino dejar hablar a la persona implicada y saber escucharla, dejando de lado las significaciones y urgencias que más tienen que ver con requerimientos sociales que con necesidades propias de su niñez.

Entiendo que situaciones como las señaladas requieren de  un escenario que merece de un tratamiento amoroso y cauteloso, como todas circunstancias que se presentan en presencia de NNyA. En este orden, rememoro lo sostenido por Claudia B. Sbdar en las Bases Constitucionales de la perspectiva de género[6]: “debe asimismo, admitirse la existencia de diferencias y particularidades entre las personas que, aún naciendo “libres e iguales en dignidad y en derechos” requieren de un reconocimiento de su “diversidad”. Al decir de Nancy Fraser, de una “justicia de reconocimiento” que se vincula claramente con la visibilización de los grupos vulnerables y vulnerados, sus problemáticas y necesidades”. En lo personal como operadora e investigadora del derecho, esencialmente interesada e inquieta por la rama del Derecho de Familia, con todos sus vértices, celebro la preeminencia del Orden Convencional con todo el bloque de derechos Humanos que encuentra supremacía de interpretación frente a todas las particularidades que involucra los Derechos Humanos. Y en este sentido hablamos de diversidad, reconociendo las diferentes categorías conceptuales de sexo, género, orientación sexual, expresión de género, identidad de género, asunto abordado como lo señalan las autoras del artículo, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[7], extremo que legitima y aporta en el nacimiento de una   nueva estructura  social y cultural que incluye a todos.

En cuanto al tratamiento que ha de tenerse frente a los NNy A, en Argentina la Ley  Nacional Nro. 26.743 de Identidad de Género es una herramienta que sirve como ejemplo a los fines de apreciar el particular respecto a los derechos de NNyA y el tratamiento lánguido que se debe efectuar cuando estén involucrados del derechos de toda persona menor de edad.  A saber, el espíritu de dicha ley frente a NNyA es la de no reproducir una lógica violenta más allá del deseo y de la vivencia de los NNyA. Por eso, dicha ley contempla la posibilidad en el camino de cambio de nombre,  conforme la identidad de género[8] de X, la eventualidad  de nombrar primero- sin cambio registral- y modificar registralmente el nombre, sexo e imagen cuando sea el momento oportuno y movilizado por el deseo de NNyA. Vale decir, que independientemente del cambio registral, tiene que ser respetado en una primera fase el deseo del NNyA de ser nombrado con un nombre que refleje su identidad sexual, o su descubrimiento. El amplio espectro que significa la identidad, el nombre, como atributo de la personalidad tiene un impacto absolutamente trascendental en la identificación de una persona. De este modo, la ley señalada prevé la acogida al  nombre que manifiesta la persona menor de edad,[9] aún antes del cambio estrictamente registral. Dicha norma, marca con espíritu pedagógico, que la identidad sexual de una persona menor de edad requiere no sólo ser respetada y acompañada, sino que además pretende ser cuidadosa del tiempo de los NNyA y esto significa que sólo responde a la demanda de los NNyA y no a las necesidades de los representantes legales, extremo que se recrudece frente a situaciones de cambio de sexo, o sometimiento a tratamientos hormonales, etc.  

 En este sentido, se pone de manifiesto la necesidad de  reconocer que los niñxs y adolescentes son sujetos de derechos independientes de los adultos, marco  hermenéutico que introduce modificaciones sustanciales en la relación parental y, consigo, en la ficción jurídica que significa la “representación legal” de los progenitores sobre sus hijxs. Es decir que los primeros actúan en el plano jurídico “como si fueran” los hijxs, teniendo validez los actos que hagan en ese carácter, cuando la persona menor de edad carezca de edad y grado de madurez suficiente que le permita comprender la naturaleza del acto que se trata.

 El escenario se complejiza frente a situaciones tales como: a) muerte digna; b) los problemas que surgen por el cruce  entre la salud de los niños y la religión de sus padres; c) los niños intersex y d) ligadura de trompas de personas menores de edad.[10]

En la actualidad estamos frente a una fuerte controversia respecto de la legitimidad de los progenitores y personas menores de 16 años[11], respecto de los derechos personalísimos de sus hijxs, es decir su derecho a la identidad y a las decisiones respecto de su propio cuerpo. Frente a ello, ha de tenerse en cuenta la necesidad de considerar cada caso en particular y analizar en concreto el alcance y comprensión de ese niño. Así, en el caso presentado por las autoras del artículo, a David sus progenitores intentan la adopción de una identidad de género para su hijx movidos por sus propias ansiedades que por una necesidad del menor, la ambigüedad no la sufría David siendo el mismo quien años más tarde manifiesta que su voz no fue tenida en consideración.

Debo resaltar, la impericia del consejo del profesional interviniente, que advierte que la identidad de género es algo para  trabajar o moldear.

Quiero dejar sentado que  para que la voz de todo niñx y adolescente pueda ser ejercida plenamente ha de informarse a la persona y brindarle conocimiento para que pueda expresar su voluntad y no siendo casos de urgencia en donde se encuentre en juego la salud o la vida de X hay que estarse a la esta voluntad de X, ya que como señala Marisa Herrera “En tales circunstancias es perfectamente humano que las decisiones de los padres tiendan más a basarse en sus propios temores y perjuicios, que en las necesidades del menor” [12].

Debe primar la voluntad de ñinxos y adolescentes de que se trate, la función de los representantes legales es la de acompañarlos y brindarles herramientas para que puedan desarrollarse plenamente en la sociedad conforme su autonomía progresiva.

Las leyes colaboran, y mucho, a de-construir y re- construir identidades y familias diversas, pero la lucha no termina en el logro de su sanción, debiendo ser acompañadas por la tarea diaria de todos los operadores jurídicos y no jurídicos involucrados o interesados en éstos temas, como así también los movimientos LGBTI[13] comprometidos en la defensa de los derechos humanos de todas las personas, a los fines de modificar paulatinamente las pautas culturales y sociales dominantes.


[1] Abogada- Escribana, Universidad Católica de Cuyo. Diplomada en Derecho Administrativo Universidad Austral. Designada en el cargo de Juez interino para prestar funciones como Juez en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°2 de la Segunda Circunscripción y N°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.  Designada como docente en Cátedras de Práctica Procesal Civil, Procesal Especial (II) y Procesal General (I) en la Universidad Católica de Cuyo. Integrante como investigadora en el Proyecto de Investigación Consolidado “Derecho y Lenguaje: Delimitación y Alcance de criterios Judiciales”.

[2] MAFFÍA, Lenguas y clasificaciones cit., p.348.

[3] BALLARIN, Silvana, Anamnesis y experiencia de la injusticia: territorios del proceso de familia, en Encuentros con Reyes Mate, Antropos, Barcelona, en prensa, en base a la ponencia presentada en Soria, 23/25-7-2018 en las jornadas “Encuentros con Reyes Mate”, Centro Internacional Antonio Machado.

[4] Opinión consultiva N° 17 CIDH.

[5] BUTLER, Judith, Deshacer el género, Cap. 3°, Hacerle Justicia a alguien: las reasignaciones de sexo y las alegorías de la transexualidad, Paidos, Buenos Aires, 2018, ps. 89 a 112.

[6] SBDAR, Claudia B., Perspectiva de género y su impacto en el Derecho Privado. Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2022-1. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, 2022, p.11.

[7] Derechos humanos, orientación sexual…cit, puntos 13; 14; 15; 17 y 21.

[8] La Ley de identidad de género considera que la identidad de género es la vivencia –interna e individual- del género.  Art.2  de la Ley Nro. 26.743

[9] Art. 12 Ley Nacional de Identidad de Género Nro. 26.743.

[10] HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Bioética, Derechos Humanos y Familias. Ciudad autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019,  p.1060

[11] En la República Argentina las personas mayores de 16 años son consideradas como adultos para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.. Art. 26 del Código Civil y Comercial.

[12] HERRERA, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Bioética, Derechos Humanos y Familias. Ciudad autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019,  p.1070.

[13] Las siglas LGBTI se utilizan para describirá los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculinos y femeninos.


Para citar: María Agustina Montiveros Garro “Infancias Trans. Trascendencia definitiva de la voz de todo niño, niña y adolescente en asuntos de género” en Blog Revista Derecho del Estado, 28 de agosto de 2023. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2023/08/28/infancias-trans-trascendencia-definitiva-de-la-voz-de-todo-nino-nina-y-adolescente-en-asuntos-de-genero/