Facultad de Derecho

Sobre el corpus iuris de los derechos indígenas en Olivos Fuentes y Romo del Vivar

Comentario al artículo
Olivos Fuentes, Monserrat y Gómez Romo de Vivar, Guillermo
La construcción jurisdiccional de los procesos de consulta de las comunidades indígenas y su aproximación al derecho a la información en México
Revista Derecho del Estado, n.° 45 (enero – abril de 2020), pp. 155-185.

Por: Emmer Antonio Hernández Ávila[1]

México es, entre otras cosas, un amplísimo mosaico de expresiones y manifestaciones culturales y sociales. En nuestros pueblos indígenas se encuentran los misterios y la esencia de nuestro ser. Más allá de los procesos colonizadores del siglo XV y sus consecuencias, encontramos la persistencia de las tradiciones y el poder de mantener vigentes, aún en nuestro convulso presente, las antiquísimas instituciones que les dan identidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ─en adelante CPEUM─, recoge en su artículo 2° el elemento existencial de la Nación, es decir, la pluriculturalidad. Se trata del diseño de un andamiaje que reconoce las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que anteceden nuestra realidad. Sin embargo, el estado actual desde el plano normativo se contrapone en los hechos pues, ha sido el trabajo de los tribunales el que ha abierto el camino para comprender el alcance de estos derechos, pero, sobre todo, para establecer una verdadera política de reconocimiento.

Lo anterior, cobra especial relevancia pues, como señala C. Taylor[2], la identidad de una persona se moldea, en parte, por el reconocimiento que hacen de ella sus correlativos que, a la vez, puede afectarse por la falta de este (incluso el falso reconocimiento), cuya consecuencia es la deformación identitaria, que daña, afecta y genera opresión entre los seres humanos[3].

Bajo esta premisa, Olivos Fuentes y Romo del Vivar plantean uno de los debates más recurrentes en la jurisdicción electoral federal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ─en adelante TEPJF─, consistente en la construcción de estándares jurisprudenciales para garantizar el derecho a la consulta, previa, libre, informada y de buena fe de las comunidad y pueblos originarios. En ese sentido, me propongo a analizar los siguientes tres puntos:

Noción de corpus iuris de los derechos indígenas

    Los autores realizan un estudio detallado de los diversos instrumentos internacionales que conforman esta noción conceptual que se inserta de manera oportuna al tiempo de los derechos en que vivimos. Adecuándose al concepto de constitucionalismo transformador, realizan un análisis de los elementos sustantivos que configurar el esquema regulativo, donde estas normas convencionales proporcionan un mínimum o guía para implementar procedimientos de consulta tendientes a garantizar la eficacia de este derecho de las comunidades.

    Sin embargo, como reconocen, existen complicaciones que se desprenden de este cúmulo de normas, principalmente respecto a efectividad para plantear soluciones que permitan garantizar este derecho de manera plena. La ambigüedad que plantean no se limita, bajo una revisión más estricta, a las implicaciones de las normativas de los procedimientos de consulta indígena, sino también, del número identidades que convergen. Plantear homogeneidad adjetiva para concentrar procesos unificados no solo presenta complicaciones técnicas y operativas es, utilizando la referencia de C. Taylor, una forma de quebrantar la herencia milenaria de los pueblos indígenas.

    La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha permitido alcanzar una mejor interpretación del derecho a la consulta y sus alcances. Por ejemplo, en la SUP-REC-6/2016, la Sala Superior del TEPJF, analizó el principio de maximización de la autonomía, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos y comunidades, en el marco de elección de Concejales del Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca. Para sostener que se había violado estos derechos, el órgano jurisdiccional realizó una interpretación de las principales resoluciones en materia indígena de la Corte IDH, de conformidad con lo establecido en la Carta Fundamental[4].

    Lo relevante de este aspecto se encuentra en que el término adoptado por los autores da cuenta de la necesaria adecuación dialógica del derecho interno a estructuras producto de la interpretación de órganos supranacionales y normas internacionales que, no pueden entenderse en sentido limitativo, sino enunciativo. Ello, pues la complejidad de las estructuras originarias, indígenas y tribales exige un análisis concreto de los usos, costumbres, tradiciones e instituciones. En consecuencia, el corpus iuris indígena es el punto referencial de todas las autoridades del Estado para cumplir sus obligaciones en materia d derechos humanos de los pueblos, más no así un numerus clausus que sujete su actuación herméticamente.

    Construcción judicial de estándares para la evaluación de las consultas.

    El TEPJF, asume con real convicción la adopción de medidas eficaces para garantizar y proteger los derechos de las personas indígenas. En sus resoluciones es posible encontrar un arduo trabajo interpretativo que se traduce en acciones afirmativas, donde se han resuelto, por señalar algunos ejemplos, la necesidad de intérpretes, traductores y defensores que conozcan la lengua de la comunidad en las controversias, realización de notificaciones en la lengua de la comunidad, uso de peritajes antropológicos para conocer el uso o costumbre prevalente o distribución geográfica en la distritación electoral respetando los límites entre comunidades.

    Todo este trabajo, tiene un impacto directo en la construcción de líneas jurisprudenciales que permiten garantizar el derecho a la consulta libre, previa, informada y de buena fe y esto lo ponen de evidencia en la revisión judicial que realiza Romo de Vivar y Olivos Fuentes. Los casos seleccionados para su estudio les permiten desarrollar un esquema metodológico para comprender la evolución judicial de los requisitos indispensables para ejecutar estos procesos consultivos.

    Considero que, perimetralmente la construcción judicial propuesta por los autores, el trabajo de la autoridad jurisdiccional federal en México ha confeccionado un marco considerable de criterios que paralelamente perfilan el desarrollo de los procesos consultivos, mismos que no se agotan únicamente en su ejecución.

    1. Autoridad encargada de realizar los procesos de consulta. En la jurisprudencia 37/2015 se establece que serán las autoridades administrativas electorales de cualquier orden quienes tienen el deber de consultar mediante mecanismos efectivos que garanticen su conocimiento y por conducto de sus instituciones representativas[5].
    • La autoridad electoral se encuentra obligada a proveer todo lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas puedan llevar a cabo la elección de sus ayuntamientos (por ejemplo) respetando los usos y costumbres, propiciando la conciliación a través de medios como la consulta[6].  
    • En la jurisprudencia 19/2018 se establecieron los elementos mínimos para la aplicación de la perspectiva intercultural en controversias electorales, siendo un elemento que la autoridad electoral deberá propiciar que los conflictos sean resueltos por las comunidades privilegiando el consenso comunitario de las personas pertenecientes[7].
    • En la tesis VII/2014, se reconoce que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus costumbres e instituciones, no deben ser contrarias a los derechos humanos comprendidos en el bloque de constitucionalidad. Podríamos considerar la observancia de esto en los procesos consultivos dentro de los cuales pudieran afectarse derechos al interior de la comunidad por la comunidad[8].

    Los procesos informativos dentro de la consulta

    Por último, Romo y Olivos señalan que “la información como requisito sine qua non se incorpora en los procesos de la organización de la consulta misma, ya que no se trata únicamente de allegar los datos a la población originaria que será objeto de la consulta, sino de construir los contenidos que permitan la accesibilidad de la información a través de herramientas interculturales”. Considero que este es uno de los aspectos más álgidos y donde se debe centrar el esfuerzo estatal e institucional pues, en la actualidad, en México existen 68 lenguas originarias dotadas de conceptos, interpretaciones y alcances semánticos que exigen una mirada profunda y una verdadera vocación conciliadora.

    En el proceso comunicativo de las consultas se torna indispensable la presencia de personas traductoras que conozcan y reconozcan las lenguas de las comunidades dentro de la controversia. Este derecho nos coloca en múltiples posiciones dentro de las consultas tanto como emisores como receptores; en otras palabras, el flujo de la información es bidireccional, por tanto, la exigencia de comprender lleva aparejada la de transmitir.

    Las instituciones del Estado deben garantizar la interpretación más apegada al contexto cultural para lo que deberán llevar a cabo todas las adecuaciones indispensables para asegurarse que las personas comprenden el alcance y consecuencias del resultado de la consulta. ¿Cómo lógralo sin interferir de tal que se introduzcan elementos exógenos que modifiquen o cambien sustancialmente el sentido de los usos y costumbres en cada caso? ¿Qué hacer cuando no se cuentan con el recurso humano necesario y suficiente para satisfacer esta garantía? ¿Cuál es el margen de actuación que tienen las personas traductoras cuando no existe suficiencia en los medios para discernir sobre el caso concreto? ¿Cómo compatibilizar las dinámicas e interpretaciones originarias con el esquema epistemológico construido con base a una visión occidental del Derecho, sin que ello implique una detracción o reducción del significado ontológico de prácticas e instituciones?

    Lo cierto es que, podemos plantear tantos cuestionamientos como sean requeridos y las respuestas nunca serán suficientes.

    A manera de reflexión

    Las discusiones sobre los derechos de las comunidades y pueblos originarios, indígenas y tribales se desarrollan en la pluralidad de las manifestaciones que les caracterizan, en la complejidad de sus estructuras organizativas y, en la exigencia de respetar sus instituciones y tradiciones de manera simultánea con el Derecho vigente, sin que se trasgredan, violen o modifiquen. La discusión propuesta por los autores se inserta racionalmente en esta dinámica y apunta a los más fundamentales desarrollos normativos y judiciales en materia de consulta previa, libre, informada y de buena fe.

    El corpus iuris indígena se encuentra en permanente construcción pues, como advierten los autores, “no se han logrado generar las modificaciones en el marco normativo o una ley reglamentaria que clarifique la obligación del Estado para hacer efectivo el derecho a la consulta”. El TEPJF, como tribunal constitucional en nuestro país, realiza permanentemente ejercicios de compatibilización del pluralismo jurídico expresado en los diversos sistemas normativos indígenas. Mientras el legislador democrático no encuentre la formula que equilibre intereses y posiciones concretas, la jurisdicción electoral será la encargada de dar luz, aún en las zonas de penumbra más insondables.


    [1] Licenciado en Derechos por la Universidad Autónoma de Nayarit, Maestro en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato 2017-2018, Máster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (CEPC) del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, España, 2019- 2020, Máster Argumentación Jurídica”, Departamento de Filosofía del Derecho y Derecho Internacional privado de la Universidad de Alicante y Máster di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, por la Universidad de Palermo. Actualmente Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) 

    [2] Charles, Taylor. El multiculturalismo y “la política del reconocimiento”. México, Fondo de Cultura Económica, 2009, pp. 53 y 54.

    [3] Ibid.

    [4] Se analizaron los siguientes casos: Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, sentencia de 28 de noviembre de 2007; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, sentencia de 26 de noviembre de 2008 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010.

    [5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

    [6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17.

    [7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

    [8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.

    Para citar: Emmer Antonio Hernández Ávila, “La legitimidad del control judicial sobre la reforma constitucional y la necesidad de salidas democráticas“, 16 de julio de 2024. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2024/07/17/sobre-el-corpus-iuris-de-los-derechos-indigenas-en-olivos-fuentes-y-romo-del-vivar/