El autoaislarse como decisión: Un deber constitucional como respuesta ante la pandemia
Por: Pablo Enrique Rodríguez Pineda
Asistente de Investigación Departamento Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia
Contacto: pablo.rodriguez01@est.uexternado.edu.co
El concepto de deber constitucional no es usado recurrentemente como una noción que caracteriza a los Estados Sociales de derecho. Sin embargo, en el contexto de la pandemia generada por el Covid-19, los deberes constitucionales se vuelven cada vez más relevantes, pues las recientes estrategias adoptadas por el gobierno nacional para frenar el contagio son un ejemplo de deber constitucional.
Colombia es un Estado Social de derecho y por ende destinó parte de su articulado a definir los deberes constitucionales[1]. Para la Corte Constitucional, este es un elemento que permite distinguir al Estado social de derechos a precedentes modelos de Estado, como el liberal, que plantea:
“Con la evolución del Estado liberal y su tránsito al Estado Social de derecho, el valor jurídico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los deberes de la persona.
La concepción social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en la sanción constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales[2] ”
Por otro lado, Colombia recientemente decidió modificar su estrategia para enfrentar la avanzada de contagios de Covid-19, tras ser el segundo país con la cuarentena obligatoria más larga de Latinoamérica, por ello desde el 1° de septiembre de 2020, adoptó un modelo de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.
Dicho modelo, prorrogado hasta el 01 de marzo de 2021[3], propone una serie de deberes como cumplir con los protocolos de bioseguridad, atender las instrucciones que se emitan para evitar la propagación del virus y promueve el auto aislamiento.
Los anteriores deberes, estarían respaldados tanto por sanciones penales[4] como administrativas[5]. Sin embargo, hay uno de estos que se diferencia del resto, pues su cumplimiento está condicionado a la voluntad de los ciudadanos.
El autoaislamiento, es un deber cuyo cumplimiento no es exigible; no podría considerarse que el decidir no autoaislarse viole alguna de las medidas sanitarias referenciadas en las sanciones descritas, sin embargo, el cumplimiento de este deber tiene su fuente en la Constitución Política Nacional y por ende en el hecho de hacer parte de un Estado Social de derecho.
El deber de autoaislamiento encuadra dentro de la definición de deber constitucional, es decir una “conducta o actuación que la Constitución impone o dirige formalmente a los individuos o a los ciudadanos”[6].
Específicamente, es un deber que está consagrado en el artículo 95.2 de la Constitución Colombiana, que impone el “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Este deber de solidaridad, que supone responder con acciones humanitarias como el autoaislamiento, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, como el Covid-19, surge por el hecho de pertenecer al conglomerado social, por ser ciudadanos y supone la vinculación del esfuerzo propio solo con el objetivo de beneficiar a los demás.
Es importante recalcar, que la condición de deber constitucional no está supeditada a su exigibilidad, punto en el que hay distintas posturas. Quienes plantean que no son exigibles, basan su argumentación en la ausencia de sanciones en los textos constitucionales, en cuyo caso su exigibilidad está supeditada a su desarrollo legal, caso en el cual su fuerza vinculante vendría de la ley y no de la constitución.
Quienes plantean que son exigibles, se basan tanto en la eficacia directa de la Constitución, como en la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. El primer postulado supone la aplicación inmediata de la Constitución, derivada de su carácter normativo. El segundo postulado, surge del reconocimiento que todo derecho supone el surgimiento genérico de un deber de respetarlo por parte de todos los demás.
Ambas posturas pueden ser adoptadas en la Constitución Colombiana, pues el artículo 95 no imponen ninguna sanción a quienes no ajusten su comportamiento a los deberes constitucionales. Sin embargo, el carácter normativo de la Constitución no es discutido.
En contraposición al actuar conforme al deber de la solidaridad, un interés colectivo, surge el actuar conforme al interés particular. La Corte Constitucional, al tratar este contraste entre intereses, ha hecho referencia a la distinción entre los fines utilitaristas y los fines no utilitaristas y las distinciones desarrolladas por Stuart Mill entre egoísmo, altruismo y benevolencia[7].
Un agente egoísta trata de promover su propio bienestar, independientemente de los efectos que su acción pueda tener sobre otros. El altruista se preocupa más del bienestar de los demás que del suyo propio. Un agente benevolente mira al bienestar de un grupo, del cual es miembro él mismo, dando a su utilidad ni más ni menos valor que a la de cualquier otro miembro del grupo.
“De esta forma, la sincronía del interés personal y del interés público depende tanto de la política de Estado como de los motivos y fines que guíen la acción de los individuos en los modelos vistos: el egoísta, el altruista y el benevolente. Siendo claro que una política que auspicie el fortalecimiento dinámico de los valores fundamentales de la comunidad se verá mejor servida con la concurrencia de múltiples voluntades benevolentes. Así las cosas, la prevalencia del interés público debe edificarse sin anular los legítimos intereses de los particulares, por lo cual, si bien éstos pueden ser limitados en virtud de lo público, tal circunstancia no puede extenderse válidamente hacia la negación del individuo[8]”.
Un Estado Social de derecho, reconoce la imposibilidad del Estado de negar al individuo, de limitar excesivamente el ejercicio de derechos como la libertad, pero también reconoce la existencia de deberes constitucionales que tienen su base en la cooperación entre el individuo y los intereses generales representados por el Estado.
El autoaislamiento, como concurrencia de múltiples voluntades benevolentes, es un deber constitucional que debe ser observado por todos aquellos ciudadanos quienes no tengan la necesidad de incumplirlo, en el entendido en que en una ponderación con otros valores como la vida y la búsqueda de garantizar una vida digna para su núcleo familiar, el cumplimiento de este deber pasaría a un segundo plano.
Como ciudadanos, tenemos un deber de actuar benevolentemente, dándole la predilección al interés general, adoptando acciones como el autoaislamiento. Este deber, está consagrado en la Constitución y no requiere de la presencia de sanciones, para que sea observado y respetado.
Finalmente, si, tras la anterior demostración de quedarse en casa como un desarrollo del Estado Social de derecho, persisten las dudas sobre el preferir el autoaislamiento a pesar de su condición de deber constitucional, solo resta apelar a un interés personal, que surge bajo el sentimiento del amor. Proteger a quienes amamos, entendido como un ejercicio de un interés particular, también es una actuación benevolente, pues en el camino, protegemos un interés general.
[1] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
[2] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-125-94. Expediente T-23703.
[3] PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 039 de 2021. Decreto 039 de 2021.
[4] ARTICULO 368. VIOLACION DE MEDIDAS SANITARIAS. <Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
[5] DECRETO 780 DE 2016: Artículo 2.8.8.1.4.21 Multas. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias, mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en total podrá ser hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes al momento de imponerse.
Las multas deberán cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señaladas, dará lugar al cobro por jurisdicción coactiva.
[6] Viviana Ponce De León Solís. LA FUNCIÓN DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES THE FUNCTION OF CONSTITUTIONAL DUTIES. Revista Chilena de Derecho.
[7] Oppenheim, Felix, E. (1981). Interés personal e interés público. En Conceptos políticos: una reconstrucción (p. 101). Editorial Tecnos.
[8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-459-04 . expediente D-4910.