El alcance del acto judicial versus la esencia y suficiencia del acto administrativo
Por: Giovanni Rosanía Mendoza[1]
El maestro Jaime Azula describe a la jurisdicción como una soberanía del Estado que se ejerce por los órganos a los que se les atribuye la función de administrar justicia, a fin de satisfacer intereses generales y aplicar el derecho sustancial a un caso concreto[2]. En adelante el tratadista ubica de la jurisdicción una fuente, unos órganos, la función de esos órganos, unos intereses y un derecho sustancial a aplicar[3].
Como características de la jurisdicción, Azula reconoce su aspecto general, exclusivo, interno, externo, permanente e independiente[4]. Posteriormente, añade otra descripción, que es la de los poderes que revisten a la jurisdicción: poder de decisión, poder de ejecución y poder de coerción. En este sentido, de lo anotado por el tratadista creemos que tanto las características como los poderes de la jurisdicción y contenidos de esta influyen al acto que emana de ella con el mismo tinte.
Si ensayamos sobre la estructura esencial del acto judicial, la base de esta la podríamos encontrar en los poderes que revisten a la jurisdicción. Como fue anotado, Azula nos previene en el sentido de que avisa sobre la función que se atribuye a la jurisdicción, esto es, satisfacer intereses generales y aplicar el derecho sustancial a un caso concreto, lo que también tiene que ver con la separación de los poderes, dado que por soberanía del Estado es al poder de la jurisdicción al que se le entrega esta función.
El profesor Edgardo Villamil plantea una metodología de la decisión y propone el siguiente procedimiento: selección de un elenco normativo, referido a la validez y pertinencia de cada norma de derecho sustantivo, que implica inclusive superar problemas de derogación, de incompatibilidad de normas y de ausencia de norma; reducción del sentido específico y concreto de la norma, esto es, la regla del caso como derivación de la ley general; determinación del cuadro de hechos, fijando los probados y conectándolos con las normas sustantivas; creación de la regla del caso concreto, buscando el nexo con la norma genérica a aplicar; las consecuencias jurídicas de los hechos probados y el grado de coincidencia con la norma abstracta aplicable al caso; la decisión final aplicando la norma; creación de la norma como resultado de aplicar la subregla, que a su vez debe coincidir con la norma de origen, lo cual posibilitaría, según el autor, universalizar la subregla[5]. Esta propuesta hace notoria la pesada carga que tiene el encargado de producir el acto judicial.
Evelin Feteris sostiene que la tarea de los jueces es de mayor alcance, dado que gozan de cierta amplitud para interpretar las normas jurídicas y formular normas concretas para los casos específicos. De esta premisa, la autora citada descubre que “los jueces no siempre pueden deducir automáticamente una decisión a partir de una norma general”[6].
Tomando lo anotado por Villamil y Feteris, el operador judicial tiene un delicado encargo, pero cuenta con un instrumento dotado, se trata del contenido esencial y estructural del acto judicial. Es este mayor alcance que tiene el juez el necesario para resolver cuando las decisiones deban observar justificaciones, pues son pronunciamientos distintos para relevantes presentes que lo exijan, sean estos relevantes hechos conocidos o probados que obligan a experimentar ejercicios sobre aspectos normativos.
En el mismo sentido, los hechos conocidos o probados que se presentan y que a su vez configuran derechos, o que trascienden órbitas que vinculan aspectos sustanciales o de alto interés, deben ser reconocidos, y para que ese efecto se produzca se requiere de un instrumento distinguido con un amplio espectro cargado de estructuras fuertemente argumentativas, que implican a su vez un manejo superior de las fuentes del derecho, dado que, verbigracia, según la Corte Constitucional en su sentencia C-284 de 2015, “el Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales, a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido”[7]
El lugar del acto administrativo
Manuel María Diez reconoce en la noción conceptual del acto administrativo lo que llama punto de vista material y formal. En este sentido, precisa el punto de vista material en la manifestación de voluntad de un órgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial con sustancia, con contenido administrativo. En torno al aspecto formal, el citado lo ubica cuando el acto es dictado por un agente administrativo en cumplimiento de sus funciones[8], sin embargo, en adelante descubre el acto administrativo puro, dado que considera que hay otra noción y es la de actos de la administración, entonces distingue en el acto administrativo puro la declaración concreta y unilateral de voluntad de un órgano de la administración activa en ejercicio de la potestad administrativa.[9] Siguiendo su enunciado, el autor referenciado halla unos precisos elementos: la declaración de voluntad, el órgano administrativo, y la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos.
Desde el ángulo de los elementos del acto administrativo, el enunciado comentarista enseña que la doctrina reconoce el contenido de sus partes, y en este sentido advierte dos contenidos. En primer lugar, el contenido natural, esto es, el que necesariamente forma parte del acto, y en consecuencia lo individualiza y evita que se confunda con otro acto. Y en segundo lugar, el contenido eventual, que se refiere a las cláusulas de voluntad del órgano agente para determinar los efectos que debe producir el acto, lo cual es añadido a los contenidos necesarios. De esto Manuel María deriva los actos con contenido reglado, contenido discrecional, y parcialmente reglado y parcialmente discrecional, esto de acuerdo con la predeterminación legislativa en su descripción.
Otro aspecto que ventila el autor citado se dirige a la forma del acto administrativo, de lo que advierte que la forma escrita es la generalmente impuesta, de manera que articula en el sentido de que la falta de la forma fijada por la ley trae aparejada la inexistencia del acto[10].
La doctrina presenta otras condiciones del acto administrativo. Así, tenemos la competencia, y en este tópico se ventila la del sujeto estatal y la del órgano institución, la capacidad del agente público y del administrado, la causa, el objeto, la motivación, la finalidad, la publicidad del acto y las cláusulas accidentales.[11]
Para distinguir la esencia o el contenido del acto administrativo acudimos a los autores citados, sin embargo, estos se han referido a la noción conceptual, a sus elementos y a su forma, pero encontramos un sector que advierte de manera expresa sobre los requisitos de la esencia. En efecto, Luis Enrique Berrocal avizora tres elementos: que sea expedido en ejercicio de la función administrativa, que sea unilateral su expedición y que contenga una declaración final o definitiva. Sobre las consideraciones en el hallazgo de los tres elementos esenciales, Berrocal explica que la función administrativa trae un efecto ejecutivo de la ley, sea formal o práctico y material, además de su inmediatez en la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas que corresponda atender al Estado, cuando trata la unilateralidad, indica que el acto administrativo se produce por la sola declaración de la autoridad pública, y de la declaración final, enseña que es la manifestación que pone fin al ponerse a conocimiento de la autoridad la cuestión que ejercita su función administrativa.[12]
Berrocal Guerrero, al tratar sobre los criterios con que se define el acto administrativo, incluye el criterio teleológico, el que indicaría el fin específico para este, el de concretar la ley[13]. Situándonos únicamente en este criterio podemos advertir la necesidad de existencia del acto administrativo, por lo cual podemos además inferir que su fin le hace conectar a un aspecto operativo. Sin embargo, como el mismo Berrocal Guerrero también examina el criterio funcional[14], que lo ubica en la motivación, esto es, que se haya hecho uso de una función administrativa, esto impele un deber y al mismo una facultad, tópicos estos que son rodeados de otros relevantes como es el de la competencia y la validez, de manera que estas obligaciones hacen necesario que el acto administrativo se construya con relevantes que lo hagan suficiente, se insiste, por su fin, concretar la ley, y el aspecto que lo matiza o lo rodea, su capacidad operativa.
Conclusión
Al lado de un sostenimiento clásico que limita la expedición de la ley, la dispensación de justicia y la operatividad administrativa, creemos que existe un punto de encuentro sustancial entre estos ejercicios. Este punto de encuentro sustancial irradia al que hace las leyes, al que las ejecuta, y al que adjudica el derecho. Se trata de ubicar el derecho que le corresponda al administrado. El legislador debe deliberar sobre este derecho, y si en efecto luego del debate la inclinación es al reconocimiento del derecho al ciudadano, así procederá. Si el legislador no reconociera el derecho y en consecuencia no ordenara a la administración una clara operatividad, o esta no cumpliere lo dirigido por el legislador, el operador judicial proferirá el acto judicial.
La jurisdicción está asociada en un primer orden a la soberanía estatal. Esta soberanía estatal es la que impregna de un carácter funcional al órgano asignado para administrar justicia. Tal funcionalidad es reconocida o asignada con un fin, y es el de atender asuntos de naturaleza sustancial, de manera que tal matiz se convierte en una segunda premisa que se completa con una tercera, que es la dotación que tiene el órgano investido, su acto.
Además de sus elementos formales y básicos, la función administrativa encierra un efecto ejecutivo de la ley, sea formal o material, acompañado por un matiz de inmediatez en la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas que corresponda atender al Estado, lo que ayuda a descubrir con más claridad el criterio teleológico de esta, su fin específico, concretar la ley, lo que a su vez denota un aspecto operativo, el que se realiza a través del acto administrativo.
De lo descrito tenemos que los espacios de la justicia y la operatividad administrativa están demarcados, así, el legislador debe atender sus contenidos a efecto de lograr una acertada configuración, de no hacerlo o hacerlo de manera deficiente, el operador judicial aplicará la ponderación debida para garantizar el derecho sustancial y su adecuado ejercicio, lo que también hará frente al titular del órgano administrativo en caso de ocurrir una desatención frente a las prerrogativas reconocidas a los individuos, y ante situaciones legisladas.
[1] Abogado de la Universidad del Atlántico con especialización en Derecho Constitucional de la Universidad del Norte, candidato a magíster en Derecho Público de la Universidad del Norte. Autor de los textos “Apuntes básicos sobre la acción de tutela” y “El incidente de desacato a fallo de tutela”.
[2] Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo I Teoría general del proceso, undécima edición revisada, Temis S.A., Bogotá, 2016, p.139
[3] Jaime Azula Camacho, ibid, p.p. 139,140.
[4] Jaime Azula Camacho, ibid, cit., p.p. 145-147.
[5] Edgardo Villamil Portilla, Estructura de la sentencia judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2ª ed. Bogotá, 2008, p.p. 105,106.
[6] Evelin T. Feteris, Fundamentos de la argumentación jurídica, Revisión de las teorías sobre la justificación de las decisiones judiciales, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007. p.50.
[7] Sentencia C 284 de 2015 de la Corte Constitucional
[8] Manuel María Diez, El acto administrativo, reimpresión,Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2014, p.p.72, 73, 74.
[9] Manuel María Diez, ibid. p. 77
[10] Manuel María Diez, ibid. p.p. 176, 177, 182.
[11] Juan Carlos Cassagne, El acto administrativo, teoría y régimen jurídico, Editorial Temis, 2ª ed., Bogotá, 2013, p. 172, 176, 180, 191195, 198, 200.
[12] Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 2ª ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, 2003, p.p. 44-46.
[13] Luis Enrique Berrocal Guerrero, ibid. p.22.
[14] Luis Enrique Berrocal Guerrero, ibid. p.17.