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La aplicación de la justicia restaurativa en los modelos de justicia transicional

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Por: Randy G. Pérez S[1]

Columnista del Blog RDE

El concepto de justicia restaurativa (en adelante JR) surgió a mediados del siglo XX como una “alternativa crítica a la concepción tradicional de la justicia retributiva penal, [la cual] no tenía en cuenta las necesidades ni de las víctimas, ni de los ofensores, ni de las comunidades, [lo que llevaba a] profundizar las heridas y los conflictos entre los ciudadanos” (De Gamboa, 2020, p.13). Luego, los programas de justicia restaurativa se basan en la creencia de que las partes de un conflicto deben estar activamente involucradas para resolver y mitigar sus consecuencias negativas (UNODC, 2006, p.5).

La JR se soporta en tres pilares fundamentales: los daños y necesidades, las obligaciones y la participación. Frente al primero, la “justicia restaurativa concibe el crimen, antes que nada, como un daño ocasionado a las personas y a las comunidades”. Esto significa, que existe no solo una preocupación por las necesidades de las víctimas y sus roles, sino también por el daño sufrido por los ofensores y las comunidades, de ahí que, se deban abordar las causas que dieron origen al conflicto, para otorgar una experiencia sanadora a todos los involucrados (Zehr, 2010, p.28-30).

Frente al segundo, la “justicia restaurativa resalta la importancia de la responsabilidad activa del ofensor y de las obligaciones que ésta conlleva”. Por ello, es indispensable que el ofensor comprenda las consecuencias de sus acciones y enmiende el daño en la medida de lo posible, tanto de manera concreta como simbólica. Finalmente, frente al tercero, se argumenta que el “principio de participación implica que las partes que se han visto afectadas por el crimen—víctimas, ofensores, miembros de la comunidad—puedan ejercer roles importantes en el proceso judicial”, y que sean ellas las que decidan cómo hacer justicia en el caso concreto (Zehr, 2010, p.30).

Para la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la JR es un tipo de justicia que: i) se aparta de la noción tradicional de retribución y castigo; ii) busca dar respuestas específicas y contextualizadas según la situación nacional y local determinada; iii) busca la reconstrucción del tejido social, rescatando la importancia de la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario, el restablecimiento de la paz social, y la reincorporación del infractor a la comunidad; iv) se centra en la víctima y en su reparación, reconociendo su sufrimiento, procurando repararle el daño inferido y restaurarle su dignidad; y v) propende por darle una participación significativa a la población local en los procesos y resultados restaurativos (IFIT, 2019, p.6)

La discusión respecto a la aplicación de la JR en modelos de justicia transicional (en adelante JT), se considera que en “ambas nociones de justicia se encuentran valores comunes como la verdad, la responsabilidad, la reparación, la reconciliación, la resolución de conflictos y la participación democrática” (De Gamboa, 2020, p.20). Sin embargo, si bien ambos tipos de justicia tienen varios principios, valores y objetivos en común, lo cierto es que cada uno tiene un origen diferente. Mientras que la JT “surgió con el propósito esencial de equilibrar las exigencias de justicia y de paz en contextos excepcionales de transición de la guerra a la paz o de la tiranía a la democracia caracterizados por la necesidad de enfrentar la violación masiva y sistemática de derechos humanos”, la JR “apareció como un paradigma alternativo y crítico del funcionamiento del sistema penal en condiciones de normalidad y, en concreto, de la manera como éste castiga las formas ordinarias de crimen presentes en una sociedad” (Uprimny y Saffon, 2005, p.7). Por esa razón, teniendo en cuenta las condiciones en las que se enmarca una transición política, no es recomendable que la JT sea reemplazada por la JR, sino que, por el contrario, esta última complemente varias de las medidas, políticas y programas establecidas en la agenda de las transiciones.

En efecto, para la Corte Constitucional de Colombia la complementariedad entre los dos tipos de justicia se encuentra en “relación con la reparación a las víctimas en los tres siguientes aspectos: en primer lugar, se considera que la víctima tiene prioridad en lo relativo al restablecimiento de los derechos; en segundo lugar, se asume la tarea de generar espacios de rehabilitación para los victimarios; en tercer lugar y como consecuencia de los dos anteriores, se debe evitar la repetición y reconstruir el tejido social de la comunidad” (De Gamboa, 2020, p.20)

Ahora bien, el Acuerdo de Paz al introducir elementos importantes de la JR, como la responsabilización, la reparación de las víctimas y la restauración del daño, reafirma la tesis de que este tipo de justicia cumple una función subsidiaria o complementaria, lo que quiere decir, que no es el eje estructurador de los acuerdos, por cuanto buena parte de las medidas no tienen enfoques restaurativos, ni tienen en cuenta las necesidades específicas de las víctimas, los victimarios y las comunidades afectadas por el conflicto armado (Britto, 2005).

La Corte Constitucional ha destacado que la JR puede verse materializada en la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) JEP en las diferentes etapas del proceso, en el sistema de sanciones propias con un contenido restaurativo y en el sistema de condicionalidad, porque grosso modo el Sistema Integral en sí se funda en el principio de la centralidad de las víctimas, por tanto, reconoce la importancia de satisfacer sus derechos y de garantizar su plena participación en todas sus instancias judiciales y extrajudiciales (C. Const. 2018).

Sin perjuicio de lo anterior, existen fuertes críticas frente a la manera en cómo ha sido abordada. Para Tonche y Umaña (2017) la JR pareciera estar insertada en el sistema tradicional de justicia en la que los victimarios contribuyen a la verdad y reconocen su responsabilidad, con el fin de recibir sanciones menos restrictivas, dejando de lado la preocupación por el conflicto y su gestión por medio de la participación de las partes. Luego, la preocupación existente es que las sanciones propias y los TOAR[2] materialicen una idea que los aleje de la JR, la cual tiene una lógica centrada en “permitir entender las especificidades de los conflictos, visualizar las necesidades de víctimas y de victimarios y dar una respuesta adecuada a través de medidas concretas”.

Ahora bien, existen diversos desafíos para lograr la materialización de la JR en la JEP con un enfoque reparador dentro del proceso de JT. Por esa razón, es necesario definir y establecer cómo se puede aplicar el enfoque de la JR en los procedimientos de la JEP y aprovechar lo que ya está estipulado en su reglamentación. De hecho, es relevante definir los espacios y la forma como se deben dar los encuentros entre víctimas y victimarios, el rol restaurativo de las versiones voluntarias, el papel de magistrados y magistradas en el proceso, las posibilidades de diálogo directo entre las partes, el alcance de los mecanismos de consulta con las víctimas, los límites y alcances del componente restaurador de las sanciones, los reconocimientos de responsabilidad, e incluso en aquellos procesos en los que exista ausencia de reconocimiento de responsabilidad, o su reconocimiento haya sido tardío (Acosta y Espitia, 2019).

Finalmente, la recomendación es que la JEP asuma el enfoque restaurativo en todas las etapas del proceso, lo que quiere decir, entre otras cosas, que se debe tener muy en cuenta que aunque la responsabilidad sea individual, es inescindible que se den espacios a las medidas restaurativas de carácter colectivo, para que las mismas instituciones a las que pertenecían los responsables de graves violaciones de derechos humanos reconozcan su responsabilidad y aporten a la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas como instituciones, no solo a fin de evitar la repetición de estas conductas, sino también con el propósito de derrumbar la “tesis” de que estas violaciones –que fueron masivas  y sistemáticas– no obedecieron a hechos aislados perpetrados por unas cuantas “manzanas podridas”, sino que, por el contrario, tuvieron su génesis y legitimidad desde la institucionalidad (De Gamboa, 2020).


Referencias Bibliográficas

Acosta López, J. y Espitia Murcia, C.V. (2020). Justicia restaurativa y reparación: desafíos de la JEP frente a una relación en construcción. Vniversitas, 2020, vol. 69, ISSN: 0041-9060.

Britto, D. (2005). Justicia restaurativa: una mirada desde la perspectiva de género. Cali: Universidad Javeriana de Cali

Corte Constitucional. Sentencia C- 080/18. Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Magistrado Sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo.

De Gamboa Tapias, Camila (2020). El papel de la justicia restaurativa en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición colombiano. Policy Brief 6-2020. CAPAZ. CEDPAL. ISSN: 2711-0346. Bogotá.

De Gamboa Tapias, Camila. La justicia restaurativa en la justicia transicional: una reflexión general para el caso colombiano. Documento de Trabajo 4-2020. Bogotá: Instituto Colombo-Alemán para la Paz – CAPAZ, 2020.

IFIT. Análisis y sugerencias sobre la justicia restaurativa en la JEP. Institute For Integrated Transitions. Noviembre 2019. https://ifit-transitions.org/wpcontent/uploads/2021/06/Analisis-y-sugerencias-sobre-la-justicia-restaurativa-en-laJEP.pdf

UNODC. Manual sobre programas de justicia restaurativa. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 2006. https://www.unodc.org/documents/justice-and-prisonreform/Manual_sobre_programas_de_justicia_restaurativa.pdf.

Tonche, J. y Umaña, C.E. (2017). Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: un acuerdo de justicia ¿restaurativa?. Revista Derecho del Estado. 38 (jun. 2017), 223–241. DOI:https://doi.org/10.18601/01229893.n38.09.

Uprimny, Rodrigo y Saffon, María Paula (2005). Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. Dejusticia. Diciembre 12, 2005. https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_52.pdf.

Zehr, Howard. El pequeño libro de la justicia restaurativa. Mercosur: Good Books, 2010


*Miles de agradecimientos a las conversaciones, ayuda y en general el apoyo brindado por mis colegas Laura Céspedes y Nixa Triana.

[1] Abogado de la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña. Especialista en Justicia Víctimas y Construcción de Paz de la Universidad Nacional de Colombia. Correo electrónico: rgperezs06@gmail.com. Cuenta de Twitter: @RandyGPerez.

[2] La sigla Toar se refiere a los Trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador que deben realizar algunos comparecientes ante la JEP. Es también voluntario para quienes no han sido sancionados. Para mayor información: https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/10-datos-clave-sobre-las-Sanciones-Propias-y-los-Toar-en-la-JEP.aspx


Para citar: Randy G. Pérez S., “La aplicación de la justicia restaurativa en los modelos de justicia transicional” en Blog Revista Derecho del Estado, 22 de julio de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/07/22/la-aplicacion-de-la-justicia-restaurativa-en-los-modelos-de-justicia-transicional/