Facultad de Derecho

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El diálogo entre tribunales latinoamericanos: la tendencia que apenas comienza

Comentario al artículo

Ponce Flores Galimberty R. 2024.

El uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia por el Tribunal Constitucional peruano: ¿hacia el diálogo judicial?

Revista Derecho del Estado, 58 (enero-abril de 2024), 29-60.

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Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador

Por: Ana Cristina González Rincón[1]

No cabe duda de que los Estados han dejado de ser los únicos y principales espacios para la solución de problemas constitucionales[2] y, en su lugar, actualmente los tribunales nacionales interactúan con otras cortes nacionales e internacionales de manera continua: se inspiran en sus decisiones, dialogan constantemente entre ellos, se contradicen, etcétera[3]. Lo que, en términos teóricos se ha reconocido como diálogo entre tribunales o diálogo jurisprudencial. Ambos términos insertos dentro del constitucionalismo transformador latinoamericano[4] o transconstitucionalismo[5].

Precisamente, el artículo de Galimberty Ponce Flores, “El uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia por el Tribunal Constitucional peruano: ¿hacia el diálogo judicial?, muestra claramente esta tendencia en América Latina, a través de la comunicación entre la Corte Constitucional en Colombia (CC) y el Tribunal Constitucional en Perú (TC).

Valores comunes que incitan al diálogo

Ponce Flores describe cinco factores que en su opinión promueven el diálogo entre tribunales, a saber, la globalización del derecho, compartir una misma tradición jurídica, un marco teórico común promovido por el constitucionalismo, presencia de normas de carácter regional o mundial relativas a los derechos humanos y el fortalecimiento del derecho supranacional. De tal suerte que, el uso de las decisiones de otros tribunales se ha convertido en un fenómeno mundial y en tendencia, que busca tejer redes de comunicación y aportes novedosos sobre la comprensión del derecho.

En una región tan homogenea en cultura, derecho y problemas sociales como América Latina hay un factor, sin embargo, que en mi opinión ha promovido el diálogo como ningún otro. Se trata de la labor jurisprudencial y proactiva de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH). Este órgano de protección regional se ha encargado de construir paulatinamente un derecho común latinoamericano[6], transformando y fortaleciendo las instituciones internas y comunes a los Estados a través del derecho como instrumento de cambio social.

El papel de la Corte IDH ha sido clave para promover valores comunes a todos los Estados con el fin uniformizar los sistemas jurídicos. Muestra de ello ha sido la doctrina del control de convencionalidad que obliga a los Estados a elegir los criterios más protectores y favorecedores de las personas. De hecho, si bien los tribunales constitucionales son los primeros llamados a participar en ese diálogo, no serían los únicos, pues es importante que los valores comunes se reflejen y permeen en todas las instituciones, sean o no jurisdiccionales.

La importancia de la relación dialógica entre los tribunales latinoamericanos

La idea de un diálogo entre tribunales del más alto nivel, como sostiene el autor Ponce Flores, refleja que la construcción de soluciones es una tarea colaborativa y no en solitario, lo que favorece la fundamentación de principios generales compartidos, entre los que destacan los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho. Además, como señala el mismo autor, es un canal necesario y positivo para la circulación de ideas, pues se establecen estándares mínimos de protección e interpretación de los derechos humanos, comunes e iguales en todos los Estados latinoamericanos. Es una forma de dar saltos cualitativos a nivel interno en la adopción de figuras jurídicas nuevas y más protectoras, a través de emular la práxis jurídica de otros Estados más avanzados en un tema.

Reconocer esos avances, estudiarlos y concretarlos a las problemáticas nacionales es una labor ardua y compleja que, al mismo tiempo, requiere de una preparación jurídica, pues como señala el autor Galimberty, el diálogo se construye si hay jueces preparados y abiertos a otras culturas jurídicas. Por ello, es necesario exigir que el poder judicial y, en general, todas las instituciones del Estado cuenten con personas preparadas, conocedoras del derecho y así ellas mismas defiendan el diálogo. Siguiendo con estas ideas, estoy de acuerdo con el autor Ponce Flores al señalar que, recurrir al diálogo jurisprudencial no solo beneficia a los propios jueces quienes contarán con nuevos parámetros de interacción más acordes y novedosos provenientes de otras latitudes y experiencias, sino también a la sociedad en general, la que se verá más privilegiada si cuenta con parámetros más amplios que se traduzcan en una mayor protección a sus derechos, especialmente de las minorías y grupos en situación de vulnerabilidad.

Aunque el diálogo en sí mismo es relevante, se puede presentar en diversos formatos: de manera vertical cuando se realiza entre jueces de distinto orden jurídico, horizontal, cuando se realiza entre jueces del mismo orden jurídico, y mixto o híbrido, cuando se realiza entre jueces y otras instituciones de derechos humanos como las Defensorías del Pueblo, de lo cual hay ejemplos reales de colaboración. En el caso del diálogo que analiza el autor Ponce Flores, el diálogo entre la CC y el TC es horizontal y, con mayor frecuencia unidireccional, debido a que es el TC el que refiere en mayor medida los estándares de la CC y no así a la inversa.

Otros ejemplos y hacia una nueva tendencia

El autor Galimberty Ponce analiza los ejemplos de reciprocidad dialógica entre la CC y el TC al resolver casos de protección de derechos. De acuerdo con su observación, los efectos pueden ser vinculantes o incidentales en relación con el impacto que tienen en el tribunal receptor. Son vinculantes cuando el uso de la jurisprudencia comparada se orienta hacia el desarrollo y robustecimiento de derechos, consiguiendo implementarse nuevas herramientas para la tutela de los derechos humanos. Contrariamente, son incidentales cuando los criterios del otro tribunal son empleados para fortalecer o ilustrar un tema y un argumento aunque no trasciendan al sentido del fallo.

Así, el autor Galimberty ha detectado dieciséis ocasiones en las que el TC ha empleado la jurisprudencia de la CC como vinculante. En todas, ha destacado la figura del estado de cosas inconstitucional, creada en sede colombiana y seguida en el ámbito peruano, para referir la vulneración masiva y sistemática de los derechos fundamentales de ciertos grupos vulnerables y estableciendo la adopción de medidas para corregir o superar ese estado de cosas. Dicha figura tiene su origen en la sentencia SU-559 del 6 de noviembre de 1997, en la cual la CC declaró un estado de cosas contrario a la Constitución, por la omisión de dos municipios de afiliar a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se estaban haciendo los correspondientes descuentos de los salarios devengados[7].

Como señala Ponce Flores, en esas ocasiones en las que el TC ha empleado la jurisprudencia colombiana del estado de cosas inconstitucional, se han protegido derechos de personas en extrema pobreza, trabajadores del Estado, estudiantes, personas privadas de la libertad e incluso, debido a la falta de cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH. A su vez, en todas ellas el TC se ha fijado seguir la sentencia T-025/2004 en la que la CC estableció una serie de requisitos a tener en cuenta para declarar un estado de cosas inconstitucional. El diálogo aquí existente es horizonal y vinculante.

En el caso del uso incidental de la jurisprudencia de la CC por el TC, destacan derechos sobre el reconocimiento de los padres a escoger el orden de los apellidos de sus hijos, el derecho a la maternidad, embarazo o lactancia, la no discriminación de personas con discapacidad, los derechos de los animales, el derecho a la salud, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la educación, al medio ambiente, a la intimidad, a la información privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En ambos casos, dando paso a la búsqueda en conjunto de soluciones jurídicas para casos comunes.

Ahora bien, para el caso del uso de estándares del TC por la CC, Ponce Flores ha detectado una asimetría en el diálogo entre esos dos tribunales, pues son pocas las referencias, citas y usos que ha realizado la CC de la jurisprudencia del TC, advirtiendo un posible monólogo más que un diálogo. En mi opinión, si bien hay un riesgo en que esa comunicación sea débil, como la califica Galimberty, considero que es un ejemplo del esfuerzo que tienen que hacer los tribunales constitucionales para gozar de un estatus especial de aceptación y popularidad frente a sus homólogos, de tal manera que sus criterios sean conocidos y seguidos por ellos.

Me gustaría terminar este comentario con un ejemplo real y tangible de diálogo, al mismo tiempo que hago una crítica para que tal concepto no esté cerrado a los tribunales, sino que se encuentre abierto a todas las instituciones que de alguna manera inciden en la defensa de los derechos humanos. Tal es el caso del diálogo entre la Corte IDH y la CNDH mexicana[8]. Al respecto, se ha estudiado el valor jurídico otorgado al acervo recomendatorio de la CNDH por la Corte IDH en sus sentencias, destacando el procedimiental (incidental en términos de Galimberty) para aquellos casos en los que la CNDH ha tenido conocimiento y ha emitido una recomendación de acuerdo con sus facultades, sobre casos de violaciones a los derechos humanos de los que, posteriormente, la Corte IDH ha conocido y emitido una resolución.

En resumen, ha sido la propia Corte IDH la que ha empleado la terminología, ha validado pruebas y ha dado como ciertos los hechos reconocidos por la CNDH mexicana para guiar cronológicamente sus argumentos. A la inversa, la CNDH también ha recurrido a figuras jurídicas creadas en sede interamericana, como es el caso de la opinio iuris comunis para la protección de los derechos de la niñez. Este ejemplo es destacable porque se aprecia el diálogo entre dos instituciones, una jurisdiccional y la otra no jurisdiccional y se valora la comunicación entre ellas, lo cual nos indica que hay una tendencia dialógica que a penas ha comenzado.


[1] Doctora en derecho por el IIJ-UNAM y profesora en la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Cuajimalpa, CDMX.

[2] Neves, Marcelo. “Del diálogo entre las cortes supremas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos al transconstitucionalismo en América Latina”, en Bandeira Galindo, George Rodrigo, Urueña, René y Torres Pérez, Aida (coords.), Protección multinivel de derechos humanos, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, 2013, 300.

[3] Urueña, René. “¿Protección multinivel de los derechos humanos en América Latina? Oportunidades, desafíos y riesgos”, en Bandeira Galindo, George Rodrigo, Urueña, René y Torres Pérez, Aida (coords.), Protección multinivel de derechos humanos, Red de Derechos Humanos y Educación Superior, 2013, 33.

[4] Von Bogdandy, Armin. “Ius Constitucionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”, Revista Derecho del Estado, (34), 2015.

[5] Neves, Marcelo. “Del diálogo entre las cortes supremas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos al transconstitucionalismo en América Latina”, op. cit.

[6] Von Bogdandy, Armin. “Ius Constitucionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador”, op. cit.

[7] Quintero Lyons, Josefina, Navarro Monterroza, Angélica Matilde y Meza Malka Irina, “La figura del estado de cosas inconstitucionales como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población vulnerable en Colombia”, Revista Jurídica Mario Alario D’Filipo, 2011, 73.

[8] González Rincón, Ana Cristina. “La ruta de ida y vuelta entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Sistema Interamericano: una relación para la protección de los derechos en México”, Estudios Constitucionales, vol.21, núm. 1, 2023, 264.


Para citar: Ana Cristina González Rincón, “El diálogo entre tribunales latinoamericanos: la tendencia que apenas comienza.” en Blog Revista Derecho del Estado, 01 de abril de 2025. Disponible: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/04/01/el-dialogo-entre-tribunales-latinoamericanos-la-tendencia-que-apenas-comienza/