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Libertad vs. Interés general (vida, salud pública y progreso económico)

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Por: María Julieta Sarmiento González[1]

A propósito del Decreto 1408 del Ministerio del Interior que regula el acceso a estadios, eventos de entretenimientos, eventos deportivos, bares y restaurantes; y de los proyectos de ley 529 de 2020 y 290-2021C que buscan que la vacunación contra el Covid-19 sea obligatoria en Colombia, quizás siguiendo el ejemplo de países como Estados Unidos (en algunos casos excepcionales) e Italia, debe hacerse un análisis de la posible infracción a la última defensa de muchos antivacunas, la libertad, y además, sobre la justificación de las medidas adoptadas por los gobiernos para limitar esa libertad de la que tanto se habla.

Pero antes de ahondar en dicha defensa, es necesario aclarar que no todas las opiniones de los antivacunas deben ser consideradas verdaderas, puesto que, primero, muchas no cuentan con razones de peso para otorgarles ese estatus epistemológico, y segundo, algunas de ellas implican riesgos para la salud pública. Es decir, a pesar de tener un respaldo filosófico-constitucional valido y a su vez residual, porque dicho sea de paso -cuando no hay suficientes fundamentos científicos para estructurar debidamente las creencias, se hace uso de la cláusula general de la libertad-, opiniones discordantes con la realidad objetiva, y a su vez conspirativas, poca cabida deben tener en la sociedad cuando el bienestar general está en juego.

Ahora bien, la libertad como concepto abstracto tiene muchas acepciones que pueden servir de fundamento para oponerse a la vacunación obligatoria -en casos excepcionales- o incluso para defenderla. En el primer caso, es importante traer a colación la concepción de libertad de Aristóteles -que sienta las bases del pensamiento filosófico liberal, así como del pensamiento moderno y contemporáneo-, que reconoce a la persona la capacidad para decidir libremente y de manera racional frente a una amplia gama de opciones previamente ofrecidas, incluso, la facultad de actuar según la decisión que haya tomado[2].

En ese mismo sentido, John Stuart Mill suele ser invocado para defender la protección y la promoción de la autonomía individual que en principio no es negociable. Sin embargo, en su obra “Sobre la Libertad” estableció:

 “el objeto de este ensayo es afirmar un principio muy simple, que tiene la finalidad de gobernar el contrato de la sociedad con el individuo en forma de coacción y control, a través de sanciones legales, o de la coerción moral de la opinión pública. Ese principio es que el único fin por el cual la humanidad está habilitada, individual o colectivamente, para interferir con la libertad de acción de cualquiera de sus miembros, es la autoprotección. El único propósito para ejercer el poder legítimamente sobre cualquier miembro de una comunidad civilizada, en contra de su voluntad, es prevenir daños a otros (…) de la conducta de un individuo sólo una parte es justiciable por la sociedad, la que se refiere a los demás”.[3]

Trayendo a colación de esa manera el principio del daño, que implica que la libertad de uno termina donde comienza la de los demás (Kant[4]); prevaleciendo entonces el interés o la libertad general sobre la libertad negativa que implica la ausencia de coacción. Igualmente, en términos de justicia, siguiendo la lógica argumentativa de John Rawls, uno de los principios de la justicia es la libertad, que trata de asegurar y promover la aptitud de cada sujeto para realizar el proyecto de vida o plan vital que más le plazca, con la única limitación de que no se coarten los proyectos de vida de los demás. Es decir, que una libertad básica solo puede ser limitada en aras de la libertad misma (libertad vs. libertad), esto es, sólo para asegurar que la misma libertad, u otra libertad básica distinta -en este caso la de comunidad-, sea debidamente protegida, y para ajustar el sistema total de libertades de la mejor manera[5]. En este punto, es menester poner de presente el primer componente de la justicia como imparcialidad del mismo autor, que implica la existencia de unas circunstancias de justicia que se entienden como las condiciones normales bajo las que es posible y necesaria la cooperación humana como en el presente caso.

Ahora bien, en Colombia el interés general, entendido como interés social, interés público, interés colectivo, e interés de la Nación, se encuentra establecido en la Constitución Política (artículos 1, 58, 118, 209, 277, 333, 336, 355). Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-309 de 1997 (en la cual se hizo una análisis sobre las sanciones por el no uso del cinturón de seguridad) estableció que: “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución, implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional”.

Por otro lado, y poniendo en contexto la situación, en la Sentencia C-205 de 2020 (en la cual se hizo un revisión oficiosa de constitucionalidad del DL 539 de 13 de abril de 2020) mencionó que, “…el establecimiento obligatorio de protocolos a nivel nacional no supone una intromisión desproporcionada respecto del núcleo de autonomía de las entidades territoriales y está fundada en la protección de la salud como parte del interés general”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecerse que:

  1. Quien no se vacuna no solo atenta contra la salud y el bienestar del resto de individuos que quizás no poseen la misma inmunidad que muchos que deciden no vacunarse, sino también contra el interés general – que en un Estado Social de Derecho como el colombiano tiene prevalencia -, sino que de igual manera atenta contra la justicia por querer maximizar su propio bien por encima del de la sociedad, incluso llegando a causar de forma indirecta la muerte de muchos de ellos. Esto, al permitir que el virus se siga traspasando, que se sigan generando nuevas mutaciones mucho más contagiosas y agresivas, y que se siga retrasando de esa manera la eficacia de los tratamientos actuales. Asimismo, en términos económicos, el actuar de quien decide no vacunarse, retrasa la reactivación económica necesaria para el progreso de los países, ya que en determinados casos será necesario seguir decretando cuarentenas en caso de no lograr la tan anhelada inmunidad de rebaño.
  2. La intervención del Estado ante la falta de cumplimiento voluntario de los esquemas de vacunación se justifica filosóficamente, políticamente, y constitucionalmente en virtud de lo establecido por la Constitución, por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y en virtud de la aplicación de los principios generales del derecho. Siendo importante poner de presente que cuanto menos difícil sea para un individuo hacer algo que prevenga el daño a otros, y cuanto mayor sea el daño prevenido -ponderación-, más fuerte es la razón ética para imponerlo. De esa manera se puede concluir que las medidas hasta ahora tomadas por el gobierno resultan ser constitucionales (tienen una finalidad constitucional -protección del interés general; salud, vida-, incluso de aquellos que optan por no ser parte del esquema de vacunación contra el Covid-19 y economía/desarrollo), razonables (los medios son adecuados y conducentes para alcanzar la finalidad constitucional[6]) y, proporcionales (no implica afectaciones excesivas, son necesarias-no hay otra manera adecuada de proteger el interés general, y son idóneas para la obtención de tal fin).

Ahora, sobre la base de lo que ya existe, el Decreto, hay que tener en cuenta que el hecho de que la vacunación sea obligatoria en algunos casos, no quiere decir que sea de aplicación “forzosa”, ya que, primero, el Estado no desplegará su burocracia para ir a aplicarle la vacuna a quien no la tenga, y en segundo lugar, quien no se ponga la vacuna no tendrá consecuencias legales. Simplemente es obligatorio en casos excepcionales y necesarios para el cuidado de la población en general. Además porque esos espacios en los cuales se exigirá contar con la vacuna, son espacios sociales que trascienden la esfera de la individualidad de cualquier persona. Es decir, si queremos ser seres sociales, y actuar activamente en la sociedad como miembros de ella, debemos cumplir con la normas concernientes a la protección de todos en general.

Finalmente, para nadie es un secreto que las vacunas han sido uno de los mayores logros de la humanidad. Por ejemplo, el 26 de octubre de 1977 en Somalia, se reportó el último caso en el mundo de viruela, y el 8 de mayo de 1980 la OMS declaró oficialmente la erradicación de esa enfermedad. Por otro lado, el pasado 27 de septiembre de 2016, la OMS declaró a la región de las Américas como la primera del mundo libre de sarampión. Otras enfermedades prevenibles por vacunación son la poliomielitis, la rubéola y el síndrome de rubéola congénita[7]. Es decir, que el panorama podría ser peor en términos de mortalidad si no existieran las vacunas que permiten prevenir virus y enfermedades y/o aminorar los riesgos de muerte al existir contagio.


[1] Abogada de la Universidad Externado de Colombia

[2]  Aristóteles, La política, trad. de Pallí Bonet, Julio, España, Bruger, 1974, pp. 78 y ss.

[3] John Stuart Mill. On liberty. 1859, pp.  49 y 127.

[4] Immanuel Kant, Toward Perpetual Peace and Other Writings on Politics, Peace, and History (New York: Yale University Press, 2006), p. 74.

[5] Rawls, Teoría de la Justicia. 1971.

[6] Sentencia C-354/09. Corte Constitucional.

[7] Bitácora Digital. Secretaría de Ciencia y Tecnología. Facultad de Ciencias Químicas. Universidad Nacional de Córdoba. Las vacunas: Uno de los mayores logros de la humanidad.


Para citar: María Julieta Sarmiento González, “Libertad vs. Interés general (vida, salud pública y progreso económico)”, en Blog Revista Derecho del Estado, 19 de noviembre de 2021. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2021/11/19/libertad-vs-interes-general-vida-salud-publica-y-progreso-economico/