Facultad de Derecho

¿Por qué hablar de argumentación jurídica?

Comentario al artículo

Chávez-Fernández Postigo, José. 2019.

Ponderación y equidad: Alexy, Recaséns y la búsqueda de lo razonable en la argumentación jurídica

Revista Derecho del Estado. 43 (Mayo, 2019), 107-130.

Lea más sobre el tema de la entrada en nuestra Revista:

Una cuestión de interés. Sobre la justificación del discurso práctico de Robert Alexy

La idea misma del positivismo jurídico

Derechos absolutos y proporcionalidad

Por: Alejandra Olvera Dorantes[1]

Hablar de argumentación jurídica, aun en el sentido más amplio posible, nos lleva necesariamente al estudio de ciertos temas imprescindibles para el estudio y práctica del derecho; por ejemplo, las diferentes corrientes iusfilosóficas y la conexión entre el derecho y la moral a partir de las diversas posturas que ofrecen las personas estudiosas sobre el tema. Implica también, poner de manifiesto el papel que tienen las personas juzgadoras frente a la ley y la Constitución, y hasta qué punto crean o no derecho.

Inclusive, podría afirmar que un análisis exhaustivo sobre el tema requiere acudir —por lo menos— a discusiones iusfilosóficas como contrastar aquella visión de Ronald Dworkin a través de la cual el derecho es un fenómeno social complejo, que a diferencia de otros fenómenos sociales, tiene una práctica argumentativa[2] en la que existen principios, reglas y directrices[3]; con la visión positivista del derecho kelseniana antagónica de la visión argumentativa[4] o hartiana para la cual el derecho puede ser entendido como una regla de jerarquías cuyo carácter primario o secundario puede determinarse mediante una regla de reconocimiento[5].

Esto, no representa únicamente un debate teórico o doctrinario, puesto que se materializa de manera tangible en todos los aspectos del derecho, como en la creación de leyes, la argumentación que realizan las personas abogadas litigantes, incluso en la emisión de políticas públicas. Empero, a mi parecer, la argumentación jurídica —su comprensión y estudio— reviste de especial importancia cuando se trata de las sentencias que emiten los jueces, pues la motivación de sentencias debe estar dotada de imparcialidad para lograr decisiones justas, como diría Diego López Medina, las y los jueces son vehículos y garantes de la justicia[6].

Uno de los temas obligados en la actualidad para el estudio y práctica de la argumentación jurídica y la filosofía del derecho, es el relacionado con la ponderación. En palabras de Manuel Atienza: “Uno de los temas sobre lo que más se ha escrito y discutido en los últimos tiempos, en el campo de la argumentación jurídica, es el de la ponderación. Hay partidarios y enemigos de la ponderación. Los primeros suelen vincularse con la defensa del llamado constitucionalismo […] tiene una concepción principialista del Derecho […] y subrayan el papel de la razón en el Derecho. Los segundos suelen proclamarse partidarios del positivismo jurídico […] y tienen a limitar el alcance de la razón en la interpretación y aplicación del Derecho”[7].

Es así que en las siguientes líneas expondré uno de los artículos que analizan de una manera seria y detallada algunos de los tópicos esenciales para la argumentación jurídica: “ponderación y equidad: Alexy, Recaséns y la búsqueda de lo razonable en la argumentación jurídica” por José Chávez-Fernández Postigo[8]; referiré de manera breve sus principales postulados; y, posteriormente mencionaré una sentencia resuelta por la Suprema Corte de la Nación en México para establecer una relación con las conclusiones del autor.

El propósito del artículo consiste en comparar el sentido que tiene lo “razonable” en los postulados de Robert Alexy y Recaséns Siches a partir de sus respectivos núcleos de significado: ponderación y equidad. Para tal efecto, en primer lugar, expone de manera somera las tesis de Alexy y Recaséns, para posteriormente estar en posibilidad de contrastar las divergencias y convergencias entre ambos autores. Finalmente, el autor arriba a las siguientes conclusiones:

  • El logos de lo razonable está más vinculado con la racionalidad que Alexy llama “aristotélica”. Para Recaséns lo razonable es una categoría de tipo prioritariamente moral, puesto que la prudencia es entendida como una virtud que dirige todo el razonamiento jurídico[9].
  • Recaséns no es precursor de la proporcionalidad o de la ponderación como las entiende Alexy —a partir del análisis a las similitudes y divergencias de los principales postulados de ambos autores—. Primero, porque en el modelo recanseniano los valores morales se muestran como no subordinados y definitivamente menos dúctiles a la acción proporcionalista de las razones pragmáticas[10].
  • Para Alexy, una decisión jurídica es razonable cuando se ha cumplido, en la medida de sus posibilidades, con seguir las reglas y las formas de argumento del discurso práctico general y de la argumentación jurídica en particular[11].
  • Para Recaséns una decisión es razonable cuando resulta lo más justa posible, precisamente, por equitativa, es decir, cuando ha sido tomada con prudencia jurídica[12].

A partir de estas premisas, Chávez Fernández afirma que Recaséns quizá acierte en dos aspectos. “El primero de ellos relativo a que sí existe un criterio material de carácter primordial para la argumentación y la determinación del derecho, este ni ha de descubrírsele como si se tratase de un dato meramente empírico, ni ha de construírsele procedimentalmente, sino que ha de hallarse en aquellos fines o valores comunes que son aludidos por el término dignidad” […] “En segundo lugar: que lo razonable no es el mero resultado de la aplicación de un método sistemático como la ponderación, por muy sofisticado que sea, sino, sobre todo, del ejercicio de una virtud intelectual y moral como la prudencia […]”[13].

Respecto a su primera afirmación, me permitiré llegar a una conclusión bastante aventurada, y es que, desde mi óptica le asiste la razón al autor y esto podemos verlo de manera tangible en el amparo en revisión 237/2014  resuelto por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de noviembre de 2015. En esta sentencia, las partes promoventes hicieron valer ante el Alto Tribunal mexicano que la la prohibición establecida en la Ley General de Salud para ejercer los derechos correlativos al consumo lúdico de la marihuana —excluyendo expresamente los actos de comercio—, vulneraban los derechos a la identidad personal, a la propia imagen, libre desarrollo de la personalidad y libertad individual, todos en relación con el principio de dignidad humana.

Para dilucidar el asunto, la Suprema Corte mexicana acudió a realizar un ejercicio de ponderación. Pero antes de esto, identificó una precondición que debía de cumplirse con el fin de estar en posibilidad de acudir a esta herramienta argumentativa. Esta precondición implicaba analizar si la medida legislativa impugnada —la Ley General de Salud— incidía, en principio —prima facie—, en el ejercicio de algún derecho humano, particularmente tomando en consideración que las partes promoventes hicieron valer la presunta transgresión a diversos derechos que derivaban del principio de dignidad humana.  

Ahora bien, el Alto Tribunal realizó una acotación a lo hecho valer por las partes promoventes, pues determinó que el principio de dignidad humana se encontraba inmerso en un derecho aún más amplio: el libre desarrollo de la personalidad. La Corte precisó que el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión interna y una externa. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. Desde una perspectiva interna el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, superó la precondición que debía cumplirse, es decir, concluyó que sí existía un derecho humano inmerso en la medida legislativa impugnada, consistente en el libre desarrollo de la personalidad, que a su vez comprende el principio de la dignidad humana. Una vez que se cumplió este requisito fue que procedió al análisis de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En este punto la Corte estimó que no se colmaba con el requisito de necesidad, puesto que la norma impugnada era una prohibición administrativa innecesaria, ya que existen medidas alternativas igualmente idóneas para proteger la salud y el orden público que afectan los derechos humanos en un grado menor.

Sin duda esta determinación no escapa de críticas en el ámbito de la doctrina, por ejemplo, a Juan Antonio García Amado le parece cuestionable porque el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho que se encuentra expreso en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[14]. Sin embargo, desde mi punto de vista es una sentencia que nos deja claro que en este tipo de herramientas debe colocarse como eje primordial a la persona humana y el ejercicio de sus derechos —destacando el de la dignidad—, para proceder a realizar las etapas metodológicas que propone Robert Alexy. 

Para concluir quisiera mencionar que, al final el artículo de Chávez-Fernández deja claro que tanto Alexy como Recaséns realizan valiosos aportes al campo de la argumentación jurídica; yo me permitiría añadir que sus teorías se ven reflejadas diariamente en las determinaciones judiciales. Hablar de argumentación jurídica y contrastar los principales postulados que existen al respecto —como lo hace el autor—, contribuye a que las personas operadoras jurídicas seamos cautelosas al acudir a herramientas argumentativas como la ponderación; pues nos reviste una responsabilidad ineludible de esforzarnos diariamente mediante el estudio constante para coadyuvar a construir decisiones justas.

Referencias:

ATIENZA, Manuel, Curso básico de argumentación jurídica, 5ta., reimp., Madrid, Trotta, 2013.

ATIENZA, Manuel y García, Juan Antonio, Un debate sobre ponderación, Lima-Bogotá, Palestra-Temis, 2012.

DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, 2da. ed., trad. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984.

—, El imperio de la justicia, 3ª. reimp., trad. de Claudia Ferrari, Barcelona, Gedisa, 2008.

CHÁVEZ-FERNÁNDEZ, José, Ponderación y equidad: Alexy, Recaséns y la búsqueda de lo razonable en la argumentación jurídica, Bogotá, Revista Derecho del Estado, n°. 43, mayo-agosto de 2019, disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/5908/7608.

LÓPEZ, Diego, El derecho de los jueces, 3ª. reimp., Bogotá, Legis-Universidad de Los Andes, 2002.

AMPARO EN REVISIÓN 237/2014, resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 4 de noviembre de 2015.

[1] Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, maestra en Derecho Procesal Constitucional por el Centro de Estudios de Actualización en Derecho y máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España.

[2] Cfr. Dworkin, Ronald, El imperio de la justicia, 3ra., reimp., trad. de Claudia Ferrari, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 23.

[3] Vid. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, 2da. ed., trad. de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984, pp. 147-180.

[4] Cfr. Atienza, Manuel, Curso básico de argumentación jurídica, 5ta., reimp., Madrid, Trotta, 2013, p. 24.

[5] Cfr. Cross, Rupert y Harris, James, El precedente en el derecho inglés, trad. de Ma. Angélica Pulido, Madrid, Marcial Pons, 2012, p. 62.

[6] Vid. López, Diego, El derecho de los jueces, 3ª. reimp., Bogotá, Legis-Universidad de Los Andes, 2002, p. 5.

[7] Atienza, Manuel y García, Juan Antonio, Un debate sobre ponderación, Lima-Bogotá, Palestra-Temis, 2012, pp. 9-10.

[8] Chávez-Fernández, José, Ponderación y equidad: Alexy, Recaséns y la búsqueda de lo razonable en la argumentación jurídica, Bogotá, Revista Derecho del Estado, n° 43, mayo-agosto de 2019, pp. 107-103, disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/5908/7608.

[9] Ibidem, p. 124

[10] Ibidem, p. 126

[11] Idem.

[12] Idem.

[13] Idem.

[14] Estas reflexiones las compartió en su participación durante el máster en Argumentación Jurídica, en Alicante, España en 2019.


Para citar: Alejandra Olvera Dorantes, “¿Por qué hablar de argumentación jurídica?” en Blog Revista Derecho del Estado, 4 de febrero de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/02/04/por-que-hablar-de-argumentacion-juridica/