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Dos Cortes Constitucionales con mayoría de mujeres. Algunas reflexiones sobre feminismo y constitucionalismo

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Por: Elena María Escobar Arbeláez[1]

Columnista Blog Revista Derecho del Estado

Iniciando el año –con la elección de la Magistrada Natalia Ángel Cabo–, la Corte Constitucional de Colombia se convirtió en el primer Tribunal Constitucional en América Latina en constituirse con una mayoría de mujeres. Al inicio de la semana pasada, la Corte Constitucional de Ecuador siguió este mismo paso. Estas son noticias que celebro –como feminista y como constitucionalista– con dos reflexiones.   

La primera relacionada con las implicaciones en términos de legitimidad política y democrática de tener Tribunales Constitucionales que reflejen paridad. La segunda, conectada con la pregunta de si la paridad y el avance en ciertas agendas feministas (i.e. IVE) van o no de la mano; pregunta que surge por las votaciones que habíamos tenido semanas atrás y que finalmente se consolidaron en la histórica Sentencia C-055 de 2022 que despenalizó el aborto en Colombia hasta las 24 semanas de gestación.

Legitimidad y paridad

En el libro Una Constituyente Feminista (Gómez, 2017), Itziar Gómez resalta el choque existente entre el constitucionalismo liberal del siglo XVIII y las ideas feministas vigentes en Europa en la ola del feminismo ilustrado. Allí se indica que, en esta etapa inicial, feminismo y constitucionalismo compartieron un discurso común: el de la igualdad. Ahora bien, el entendimiento de esa igualdad fue radicalmente diferente para una y otra corriente de pensamiento. Muestra de lo anterior, es la constatación de que el paradigma del constitucionalismo liberal no consideró a las mujeres como sujetos políticos, las excluyó de la vida pública y, por ende, de los pactos constituyentes que se estaban construyendo en la época. Esa exclusión partía, como sabemos de la construcción de una ontología femenina de carácter inferior que permitió, por mucho tiempo, justificar la negación de los derechos políticos, y en especial, de los derechos de participación en la vida pública, a la mayoría de mujeres.

Hoy en día la negación de esos derechos políticos y de participación a la mitad de la población mundial no es posible, al menos no lo es, si queremos afirmar regímenes con grados de legitimidad política y democrática aceptables. Así, la pregunta por la legitimidad de nuestros regímenes nos ha llevado necesariamente a reconsiderar los alcances de la igualdad y a re-conectar feminismo y constitucionalismo contemporáneo. Esto porque el principio de igual dignidad política entre hombres y mujeres hoy en día no puede cuestionarse ni teórica ni empíricamente.

La cuestión que sigue faltando –desde el constitucionalismo– es tomarnos realmente en serio ese principio. Y tomarse en serio la igual dignidad política de la ciudadanía, implica necesariamente una representación paritaria en la vida pública estatal (así como en la vida privada, que es un tema adicional). Esa representación paritaria, por mucho tiempo fue sólo una aspiración teórica a la que habríamos de llegar en un tiempo “futuro e incierto”. Sin embargo, como afirmaba Yanira Zúñiga ya en 2005:

La escasa participación política de las mujeres ha dejado de ser considerada como una mera anécdota para transformarse en uno de los problemas de legitimación más agudo que deben sortear las democracias actuales”.

Los ejemplos de la Constituyente chilena y de las Cortes Constitucionales de Colombia y Ecuador, nos muestran que pasar de la teoría a la práctica, cuando hablamos de instituciones constitucionales, no es una cuestión sólo dependiente del “curso del tiempo” (en su dimensión evolutiva), sino que se trata también de la concreción de actos políticos ineludibles en términos de legitimidad de los sistemas estatales, democráticos y jurídicos. Cuando hablo de actos políticos ineludibles, no me refiero a la actuación de partidos políticos o de política parlamentaria, sino de un ejercicio de la “alta política” o “high politics”, término que se refiere a aquellos asuntos vitales para la supervivencia misma del Estado. En ese sentido, la paridad en las altas instancias de poder, hoy es una cuestión ineludible y vital para la supervivencia de los Estados nacionales, e incluso para la institucionalidad internacional.

Ahora bien, lo anterior, no implica negar los caminos recorridos. Y en este punto me permito destacar dos hechos que muestran la existencia de escenarios adversos en camino de la Constitucional colombiana hacia la actual paridad en la Sala Plena, especialmente, en términos de ruptura del techo de cristal (cuestión también tratada por Diana Guzmán en una reciente columna).

Un primer hecho que es pertinente recordar es que en 2007 se presentaron dos demandas a elecciones de magistrados a la Corte Constitucional porque las ternas fueron construidas sin mujeres, en abierto desconocimiento de la Ley 581 de 2000 o Ley de cuotas. Las elecciones fueron las de los Magistrados Jaime Córdoba Triviño y Nilson Pinilla Pinilla. El Consejo de Estado, si bien reconoció la ausencia de mujeres en las ternas, no anuló las elecciones de tales magistrados, al considerar que “la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a incluir el nombre de una mujer en la terna de candidatos con base en la cual el Senado de la República, en cumplimiento de los artículos 173 y 239 de la Constitución Política(Sentencia 11001-03-28-000-2006-00106-00). Para ese momento sólo había una Magistrada mujer en la Sala Plena, y el escenario era adverso hasta para los reclamos por la inclusión de mujeres en las ternas. Las discusiones hablaban incluso de la supuesta falta de mujeres capacitadas para estas altas magistraturas, ya que, en el imaginario social, aún seguía siendo difícil imaginar una Corte paritaria.

Casi 10 años después se presenta la segunda situación a resaltar. En 2016, la conformación de los despachos de la Corte Constitucional mostraba que las mujeres ocupaban en mayor porcentaje los cargos más bajos en escala de responsabilidades como en materia salarial, de 27 cargos de Auxiliares Judiciales II, ellas ocupaban 18, para reflejar un 67% de presencia de mujeres en ese nivel. Por su parte, los porcentajes eran mucho menores en los altos cargos de magistrado(a)s titulares, de 9 ellas eran solo 2, reflejando un 22%, en contra de un 78% de presencia masculina; y en cargos de magistrado(a)s auxiliares sólo 7 de 27 cargos eran ocupados por mujeres, los porcentajes eran del 26%, en comparación con el 74% de hombres.

 Total cargosHombres%Mujeres%
Magistrado(a)s titulares9778%222%
Magistrado(a)s auxiliares272074%726%
Profesional 33512549%2447%
Abogado(a) Sustanciador(a)10550%550%
Profesional 2125832%1768%
Auxiliar 118950%1161%
Auxiliar 227933%1867%
Fuente: elaboración propia.

Estas dos referencias, si se quiere anecdóticas, permiten celebrar tanto el camino recorrido, como el acto político de tener hoy Salas Plenas de 5 mujeres y 4 hombres tanto en Ecuador como en Colombia. Ahora bien, esta celebración no implica desconocer que sigue habiendo muchos retos por delante.

Tribunales constitucionales y derechos sexuales y reproductivos

Uno de los desafíos más grandes cuando se intenta conciliar feminismo y constitucionalismo democrático, pasa por el hecho de saber cómo estamos dispuestas –como comunidad política– a resolver nuestros desacuerdos en materia de cuestiones morales (Waldron, 2005). Es claro que, ese no es un desafío exclusivo del feminismo, pues también puede serlo para los derechos de las minorías étnicas o incluso temas relacionados con la distribución de los recursos o la protección de los DESCA.

En todo caso, es un gran desafío si se inserta esa reflexión en las discusiones entre principio mayoritario-democrático y justicia constitucional. Esto porque, de un lado, la consolidación de ciertos derechos de las mujeres, por ejemplo, los sexuales y reproductivos, no deberían quedar sólo en manos de la política parlamentaria (menos si en los Parlamentos no hay paridad) –como ha ocurrido por ejemplo en Colombia, en dónde desde 1975 ha habido al menos 39 propuestas legislativas para regular la interrupción voluntaria del embarazo y ninguna prosperó–. Pero tampoco deberían quedar atrincherados en la decisiones de Tribunales Constitucionales (también con problemas paritarios) que pueden tener tendencias conservadoras reticentes al cambio y que impedirían la ampliación de derechos de las mujeres –como ha ocurrido por ejemplo en España, en donde el Tribunal Constitucional mantiene un halo de incertidumbre sobre la ley que reguló la interrupción voluntaria del embarazo del 2010, pues no decide los recursos de inconstitucionalidad presentados por el Partido Popular desde ese mismo año.

El reto está en que desde el feminismo la cuestión no se centra en preferir jueces sobre legisladores o viceversa, sino que apunta a denunciar y evidenciar que, en materia de derechos de las mujeres, la amenaza o la protección puede venir de ambos focos institucionales. La cuestión es estructural y la institucionalidad debe actuar conjuntamente para que, por ejemplo, los abortos ilegales no se sigan cobrando vidas de mujeres en condiciones socioeconómicas vulnerables.

En todo caso, entiendo que la paridad es un factor que impacta de manera positiva los Tribunales Constitucionales (como seguramente lo haría en los Legislativos), porque da sustancia al principio de igualdad dignidad política en términos de ciudadanía. Pero –reitero– ese impacto positivo debe ser celebrado y evaluado en su justa medida, porque es claro que el hecho de que se rompa el “techo de cristal” y lleguen cada vez más mujeres a altos cargos en los órganos de poder estatal, en este caso del poder jurisdiccional, no necesariamente implica una representación más diversa o amplia en cuanto a ideologías o posturas políticas; o que haya un impacto inmediato o ligado causalmente al avance de otras agendas feministas (la paridad también hace parte de la agenda). Lo anterior, ya que a tales Tribunales pueden llegar “mujeres blancas, conservadoras y que puedan o no estar interesadas en determinadas agendas feministas”, tal y como expone María Luisa Rodríguez en su columna.

La respuesta a la pregunta de si la paridad y el avance de otras agendas feministas como por ejemplo los derechos sexuales y reproductivos deberían ir o no de la mano, es profundamente relevante, y puede llegar a tener muchas respuestas que seguramente irán atadas a casos concretos. La votación de la Sentencia C-055 de 2022, nos muestra que, para este caso particular la paridad y los derechos sexuales y reproductivos no tuvieron una conexión inmediata ni directa; lo cual no desestima ninguno de los dos logros: la mayoría de mujeres en la Sala Plena, ni la despenalización del aborto hasta la semana 24 de gestación.  

La cuestión aquí es ¿el hecho de la paridad puede ser leído como un retroceso en términos de otras agendas feministas; de interseccionalidad social, racial u otras; o incluso, de debates por lo no-binario, lo trans o lo intersexual?[2] Yo creo definitivamente que no. Creo que son cuestiones paralelas y que debe ser analizadas como tales. No podemos caer en la tentación de culpar a la paridad, por la no inclusión de otras reivindicaciones. El feminismo (o los feminismos) son movimientos políticos de inclusión, y si bien, no es posible afirmar que todo discurso de una mujer es feminista per se, si debemos entender que toda mujer tiene igual derecho que un hombre a aparecer en la esfera pública, y que esa, es de hecho una de las primeras reivindicaciones del movimiento: subvertir el contrato sexual que dio origen al Estado moderno.   


[1] Estudiante de doctorado en derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Magíster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid. Abogada especialista en Derecho Constitucional y en Derechos Humanos y Mujeres. Ex-funcionaria la Corte Constitucional de Colombia. Miembro de los comités editoriales de IberICONnect.blog, el Blog de la Revista Internacional de Derecho Público en Iberoamérica y de Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad de la Universidad Carlos III de Madrid

[2] Al respecto ver el debate entre Alterio, Rubio-Marín y Torrez Díaz en International Journal of Constitutional Law


Para citar: Elena María Escobar Arbeláez, “Dos Cortes Constitucionales con mayoría de mujeres. Algunas reflexiones sobre feminismo y constitucionalismo” en Blog Revista Derecho del Estado, 25 de febrero de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/02/24/dos-cortes-constitucionales-con-mayoria-de-mujeres-algunas-reflexiones-sobre-feminismo-y-constitucionalismo/