Facultad de Derecho

Reflexiones en torno a la violencia política por razones de género

Comentario al artículo

Barrietos Jiménez, Óscar González. 2018.

Democracia paritaria en América Latina: la situación de jure y de facto de la participación política de las mujeres en Bolivia

Revista Derecho del Estado. 40 (junio, 2018), 87-112.

Lea más sobre el tema de la entrada en nuestra Revista:

Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en contextos de violencia

Las acciones de afirmación del género femenino en Colombia

La violencia de género no tiene fronteras. Estudio comparativo de las normativas colombiana y española en materia de violencia de género (2004-2014)


Por: Gerardo Contreras Ruvalcaba[1]

La frase “paridad de género” se ha vuelto popular, en los últimos años, entre las distintas campañas publicitarias de legislaturas y gobiernos de América Latina. También cada vez es más común ver a mujeres proponiéndose para candidaturas de puestos de elección popular. Sin embargo, la visibilidad ha traído consigo a la superficie los discursos misóginos que atacan y desacreditan el trabajo de dichas mujeres. Podemos comprobarlo haciendo un sencillo experimento con nuestras redes sociales: abran Twitter o Facebook; vayan al perfil de una política y lean los comentarios que reciben sus publicaciones.

La reflexión entre la mayor participación de las mujeres en espacios convencionales de política y la violencia que ellas siguen enfrentando para acceder y permanecer en el poder, es aportado por Óscar González en su artículo “Democracia paritaria en América Latina”. En dicho texto, el autor utiliza el caso de Bolivia para hacer un recuento (i) del marco normativo, internacional y nacional, que establece la paridad de género y previene la violencia política, y (ii) de la distribución por género de distintos puestos públicos durante 2015.

Ahora bien, me tomaré la libertad de partir del texto de Oscar González para exhibir y problematizar vacíos que se cometen cuando se habla de violencia política por razones de género, el cual —desde mi lectura— es el eje de dicho artículo.

Primero, el texto se limita a definir violencia política por razones de género en términos de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, en lugar de mostrar las diferentes conceptualizaciones del término. Si bien la definición jurídica es relevante, no es la única y dependiendo de cuál se utiliza, se hacen visibles o no ciertas experiencias. Por ejemplo, la definición clásica de acuerdo con las Naciones Unidas es “[conjunto de acciones] que tiene como propósito desincentivar a las mujeres de la participación política activa y el ejercicio de sus derechos humanos, así como influir, restringir y prevenir la participación política de la mujer a nivel individual y colectivo”[2]. Posteriormente, Mona Lena Krook y Juliana Restrepo Sanín añaden que esta violencia se puede clasificar y evaluar en cuatro categorías: física, psicológica, económica y simbólica[3]. Sin embargo, esta definición es discutida por autoras feministas que advierten los riesgos de colapsar distintos procesos y experiencias en un solo término.

Algunas oposiciones a la definición de violencia política son que:

  • Agregan las experiencias de violencia sexual dentro de las categorías de violencia física o psicológica, lo cual impide diferenciar las motivaciones e impactos que tiene las agresiones de carácter sexual.
  • Establecen como iguales los procesos de normalización de la violencia dentro de los espacios de política, que se compone de acciones y arreglos institucionales que perpetúan día a día la opresión contra las mujeres, y las experiencias de agresiones directas[4].
  • Ignoran que las experiencias de violencia de las mujeres no sólo está condicionada al género, sino también a otras categorías (como raza, orientación sexual, estado civil, religión, entre otras) que conforman parte de su identidad.
  • Ignoran también las particularidades de la violencia política en situaciones de conflicto armado, la cual afecta de forma diferenciada a las mujeres pero no necesariamente es motivada por el género[5].

Si bien no es mi objetivo proponerles una nueva definición, comparto que una reciente propuesta por Bardall, Bjanegard y Piscopo sugiere dividir esta violencia en tres elementos: motivada por género, cuando el propósito es preservar el control masculino de las políticas; formas por género[6], cuando las expresiones de violencia es diferente entre hombres y mujeres, e impacto de género, cuando la violencia genera una consecuencia, individual o colectiva, sobre las mujeres[7]. Utilizar este modelo conllevaría, a su vez, un paquete distinto de leyes y políticas públicas para atender este problema.

Un segundo aspecto por discutir son las causas de la violencia política por razones de género. En su artículo, Oscar González se limita a enlistar algunas expresiones de violencia que viven las política bolivianas. Utilizando datos de la ACOPOL[8], el autor enumera que las experiencias más denunciadas por las mujeres en la política es presión para renunciar, agresiones físicas y sexuales, impedimento en el ejercicio de funciones, congelamiento ilegal de salario y difamaciones. No obstante, el texto no se profundiza cuáles son las dinámicas sociales que permiten estas acciones. Este ejercicio se debe hacer porque, de otra manera, se caería en el argumento simplista de que la violencia es causa de prejuicios, en lugar de comprenderla como consecuencia de las desigualdades, estereotipos y reglas de juego injustas entre hombres y mujeres.

Hagamos un breve recuento de dinámicas que consolidan una situación desigual para el acceso político[9]. Iniciemos comprendiendo que las agrupaciones políticas son conformadas en su mayoría por hombres, lo que construye una cofradía masculina que permite que sus integrantes agredan y acosen a las mujeres dentro de su institución o que impone una serie de estándares que orilla a las mujeres a replicar actitudes patriarcales. También veamos que la política se ha definido en torno al mito de que es “una cosa pública”, con lo cual se crea una barrera que la separa de las actividades del hogar. Esto tiene por consecuencia que se establezca dinámicas de trabajo que ignoran las responsabilidades de cuidado que tienen las personas y perpetúa una doble, hasta triple, jornada laboral para las mujeres. Finalmente, entendamos que los grupos políticos funcionan entorno a la lealtad, por lo cual las personas que, por su identidad o postura, se desvían de las reglas convencionales son vistas como “desobedientes” y merecedoras de un castigo.

El caso que relata Oscar González de Juana Quispe Apaza, concejala de Ancoraimes y que fue asesinada en 2012 en una expresión letal de violencia política, es un ejemplo claro para entender las dinámicas sociales en torno a la “desobediencia”. Durante las elecciones, Juana Quispe rechaza la candidatura que le ofreció el partido Movimiento al Socialismo (MAS) y decide lanzarse con una agrupación ciudadana[10]. Ella también se mantiene simpatizante del alcalde saliente, lo que provoca (injustamente) el desprecio del nuevo alcalde Félix Huasca[11]. Posteriormente, Juana Quispe durante su tiempo en el cargo denunció los actos de corrupción y los hechos de discriminación contra ella que estaba ocurriendo en el gobierno. En fin, Juana se volvió un sujeto político peligroso para los intereses del grupo dominante. La violencia que Juana vivió no solo fue por el hecho de ser una mujer chola, sino por ser leída como una mujer “desobediente” a las lógicas políticas de la región y, por ende, merecía ser castigada.

Un tercer aspecto por problematizar del texto de Óscar González es sobre cuáles son las limitaciones que tiene el derecho para atender la violencia política por razones de género. El autor describe que, a partir del asesinato de Juana Quispe, se impulsó la Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, que consiste en tipificar estas conductas y establecer un mecanismos administrativo, constitucional y penal para atender estos casos. Óscar Gonzalez señala que el procedimiento legal en Bolivia para denunciar este tipo de violencia tiene fallas debido a que no persigue el delito por oficio, no garantiza una imparcialidad del proceso cuando el agresor es el superior jerárquico ni establece mecanismos para asegurar una debida investigación y ejecución de sentencias, reconociendo el contexto de impunidad en nuestros sistemas de justicia[12]. Si bien concuerdo con los riesgos detectados, propongo expandir la crítica a la acción del derecho a partir de las contribuciones de la teoría jurídica feminista.

Por un lado, los feminismos han señalado la importancia de evaluar y vigilar el funcionamiento de los sistemas de justicia para garantizar que la prevención y atención de la violencia contra las mujeres sean eficaces.  En el caso de la legislación contra la violencia política, la tipificación de esta conducta suele no estar acompañada de estrategias para asegurar que los operadores de justicia tengan capacidades de aplicar esta ley con perspectiva de género. Por ejemplo, una candidata puede iniciar una denuncia por recibir acoso sexista, pero nada asegura que la fiscalía tenga las herramientas para conseguir las pruebas para sostener el caso y que el juzgado emita una sentencia sin replicar estereotipos de género. Incluso, la eficacia de estas leyes también dependerá de que las instituciones tengan un sistema de atención integral, que garantice que la mujer víctima, además de recibir medidas cautelares de protección, tenga acceso a servicios médicos, psicológicos, legales y de refugio necesarios[13]. En este sentido, la crítica a la legislación contra violencia política no se debe limitar a que “la impunidad reina el sistema”, sino a cuestionar los puntos del procedimiento que revictimizan y desprotegen a las mujeres.

Por otro lado, los feminismos jurídicos invitan también a cuestionar la redacción de las leyes y ser escépticas de su contenido. En el caso de la legislación en cuestión, identifico al menos dos riesgos del diseño: el paradigma punitivo y el marco de inteligibilidad. Primero se debe reconocer que plantear un problema en términos del derecho penal —que debe ser una herramienta de ultima ratio— impide, en la mayoría de las ocasiones, atender la situación de manera multidimensional e invertir recursos (financieros, políticos y humanos) a políticas públicas que traten las condiciones estructurales que conllevan a esta violencia[14]. De igual manera, el paradigma punitivo es costoso porque ofrece poco espacio de acción para aquellas mujeres que son víctimas de violencia, pero que no están dispuestas a experimentar el escrutinio y la violencia estatal del aparato penal.

El segundo riesgo en el diseño es que utilizar el derecho necesariamente conlleva construir una matriz de inteligibilidad, que hará ciertas vivencias visibles y otras no[15]. Por ejemplo, la regulación actual de la violencia política contra mujeres visibiliza las agresiones físicas y psicológicas directas o indirectas, los actos discriminatorios y las acciones administrativas dolosas que limitan el ejercicio de funciones. Sin embargo, la ley deja veladas en el ámbito jurídico la rutinización de la violencia sexista dentro de las instituciones políticas y las agresiones en el marco del conflicto armado. Como mencioné en los primeros párrafos, dependiendo de cómo se defina dicha violencia, son las acciones que se puede proponer para atenderla.

Con todo esto, la columna ha tenido el propósito de problematizar cómo hablamos de la violencia política por razones de género, pasando de las diversas definiciones que ésta tiene, a las dinámicas sociales que la replican y las limitaciones que tiene el derecho para atenderla. Una discusión crítica y profunda es necesaria frente a un contexto de debilidad democrática en la región. Inclusiva, esta reflexión es urgente frente a un escenario donde las agresiones a políticas y lideresas sociales van en aumento. Me atrevería a concluir que debemos articular un derecho que sea capaz de promover la dignidad a las mujeres si queremos ver cristalizada la democracia paritaria.


[1] Oficial de proyectos en Equis Justicia para las Mujeres (México). Anteriormente, ha sido investigador en Dejusticia, asistente de investigación en el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) e investigador asociado en organizaciones de base en México. Su línea de investigación se centra en la relación entre el Estado y el género, recientemente en temas de sistema penitenciario, atención a víctimas de violencia y práctica interseccional.

[2] United Nations General Assembly. “Violence against women in politics” (A/73/301, 6 de agosto de 2018), https://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/73/301, parr. 7.

[3] Mona Lena Krook y Juliana Restrepo Sanín. “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”, Política y gobierno, 23, no. 1, enero – junio, 2016, pp. 125-157.

[4] Jennifer M. Piscopo. “Capacidades estatales, justicia criminal y derechos políticos. Nueva mirada al debate sobre la violencia contra las mujeres en política”. Política y gobierno, 23, no. 2, julio – diciembre, 2016, pp. 437 – 458.

[5] Gabrielle Bardall, Elin Bjarnegard y Jennifer M. Piscopo. “How is Political Violence Gendered? Disentangling Motives, Forms, and Impacts”, Political Studies, 68, no. 4, pp. 916-935.

[6] El término propuesta por las autoras es “gendered forms”, lo cual se traduciría literalmente formas generizadas. Opto por traducirlo cómo formas por género para señalar cómo las expresiones se deciden y ejercen de forma diferenciada entre hombres y mujeres.

[7] Bardall, Bjarnegard y Piscopo. “How is Political Violence Gendered? Disentangling Motives, Forms, and Impacts”.

[8] Siglas de la Asociación de Concejalas de Bolivia, véase en http://www.acobol.org.bo

[9] Diversas autoras en América Latina han realizado estudios sobre los obstáculos y violencias en el ámbito político. Véase en Liudmila Morales Alfonso y Lizbeth Pérez Cárdenas, Violencia política contra las mujeres en México y Ecuador (2016-2019), Colombia Internacional, no. 107, julio – septiembre 2021; y Flavia Freidenberg y Gabriella del Valle (eds.), Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, Ciudad de México: UNAM, 2017.

[10] Cfr. “Impune el asesinato de Juana Quispe”, Mujer del mediterráneo, 13 de marzo de 2017, http://mujerdelmediterraneo.heroinas.net/2017/03/impune-el-asesinato-de-juana-quispe.html

[11] Félix Huasca fue acusado como el autor intelectual del homicidio de Juana Quispe, a pesar de ser imputado en dos ocasiones, sus sentencias fueron anuladas. Véase en Milena Baena, Juana Quispe Apaza (1973-2012), El Espectador, 23 de julio de 2021, https://blogs.elespectador.com/cultura/ella-es-la-historia/juana-quispe-apaza-1973-2012

[12] Jennifer Piscopo tiene críticas similares sobre los mecanismos para prevenir la violencia contra las mujeres, señalando que “el problema está en la implementación de las leyes contra la violencia de género, no necesariamente en su contenido y su diseño”. Véase en Jennifer M. Piscopo, “Los riesgos de sobrelegislar. Reflexiones acerca de las respuestas institucionales a la violencia contra las mujeres que hacen política en América Latina”.En Flavia Freidenberg y Gabriella del Valle (eds.), Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, pp. 73-101. Ciudad de México: UNAM, 2017.

[13] Una buena práctica en el procedimiento para atender la violencia política contra las mujeres es el caso del modelo mexicano, donde contempla mecanismos para la atención integral de las víctimas. Véase en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

[14] Véase sobre la crítica feminista al derecho penal en Lucía Núñez, El género en la ley penal: crítica feminista de la ilusión punitiva. Ciudad de México: UNAM, 2021, y Marcela Abadía Cubillos, Feminismos y sistema penal. Retos contemporáneos para una legitimación del sistema penal. Bogotá: Universidad de los Andes, 2018.

[15] Cfr. con la matriz de inteligibilidad propuesta en Judith Butler. Gender trouble: Feminism and subversion of Identity. New York: Routledge, 1999.


Para citar: Gerardo Contreras Ruvalcaba, “Reflexiones en torno a la violencia política por razones de género” en Blog Revista Derecho del Estado, 11 de marzo de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/03/10/reflexiones-en-torno-a-la-violencia-politica-por-razones-de-genero/