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John Locke y la excepción constitucional

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Por: Alejandro Cortés-Arbeláez[1]

El 90% de las constituciones contemporáneas incluyen cláusulas que admiten declarar un estado de excepción/emergencia, una figura institucional que permite al poder ejecutivo actuar por fuera del marco constitucional regular que suele limitar el poder gubernamental. Los estados de excepción no son un remanente institucional de épocas autoritarias pasadas, sino un principio central de las democracias constitucionales contemporáneas al que se recurre con frecuencia. Como explican Christian Bjørnskov y Stefan Voigt, entre “1985 y 2014, al menos 137 países declararon el estado de emergencia al menos una vez” (Bjørnskov y Voigt, 2018, p. 101).

Los estados de excepción son intrínsecamente riesgosos para el gobierno constitucional, ya que otorgar poderes extraordinarios al poder ejecutivo podría conducir a graves abusos e incluso a un gobierno autoritario (Ginsburg y Versteeg, 2020). Cabe entonces preguntarse si estos son compatibles con el constitucionalismo liberal o si deberían ser excluidos de los regímenes constitucionales vigentes. No estoy en capacidad de responder a esta pregunta fundamental, que ha sido objeto de preocupación de mentes mucho más sofisticadas que la mía. Sin embargo, quisiera hacer un aporte a esta discusión presentando algunas consideraciones sobre el pensamiento político de John Locke que, como es bien sabido, es considerado uno de los primeros pensadores liberales modernos y el teórico por excelencia del gobierno limitado. Como explicaré en esta entrada, Locke no era ajeno al problema del rol de los poderes de emergencia en un Estado organizado de acuerdo a principios liberales, por lo cual sus reflexiones sobre esta temática pueden ser de utilidad para pensar los problemas que hoy nos aquejan.

Divido esta entrada en tres secciones. En la primera esbozo la teoría constitucional de Locke sobre el gobierno legítimo y su concepción del gobierno tiránico. En la segunda analizo una figura controvertida en el pensamiento político de Locke: la legítima prerrogativa del rey. En la tercera exploro someramente la manera en que algunos pensadores contemporáneos han usado el concepto de prerrogativa lockeano para reflexionar acerca de la excepción constitucional e invito a que sigamos discutiendo acerca de esta importante temática. 

Locke contra la tiranía del Rey

Richard Ashcraft ha argumentado que, para entenderlos Dos Tratados sobre el Gobierno Civil, uno debe enfocarse en comprender lo que Locke pretendía hacer al escribirlos (Ashcraft, 1994, p. 226). En sentido similar, John Rawls afirma que para captar a Locke “en su mejor luz” es pertinente preguntarse qué problema le preocupaba principalmente y por qué (Rawls, 2008, p. 105).

El propósito de Locke era justificar la resistencia contra el rey Carlos II y su hermano James, Duque de York, que aspiraba a suceder a su hermano en el trono. Por esto, Locke afirmó que la resistencia a un rey está justificada cuando se convierte en tirano. En razón de lo anterior, el principal problema de Locke era mostrar cómo y cuándo un rey deja de ser un gobernante legítimo y degenera en un tirano.

En opinión de Locke, el objetivo principal de la sociedad política y el gobierno, y la razón por la cual las personas buscan salir del estado de naturaleza y constituir un orden civil, es garantizar la preservación mutua de sus “vidas, libertades y bienes”, a lo que él llama “por el nombre general, propiedad” (Locke, 1980, p. 66). Es importante señalar que Locke ve a la propiedad como un derecho natural, es decir, como algo a lo que todo el mundo tiene derecho en el estado de naturaleza. La razón para abandonar el estado de naturaleza e instituir una sociedad política no es la creación del derecho de propiedad, que precede a la sociedad, sino la preservación de ese derecho.

Si la propiedad ya existe en el estado de naturaleza, ¿por qué crear una sociedad política? Porque si bien en la etapa prepolítica de Locke existe una “Ley de la Naturaleza” que nos ordena preservar la propiedad de los demás, el estado de naturaleza carece de: (i) una ley positiva conocida , que sirva como “medida común para decidir todas las controversias”; (ii) un juez conocido e imparcial, “con autoridad para determinar todas las diferencias de acuerdo con la ley establecida”; y (iii) “un poder para dar la debida ejecución a las sentencias que diriman las controversias” (Locke, 1980, p. 66). Esto conduce a que los individuos busquen salir del estado de naturaleza y es la razón por la cual estos consienten en crear un gobierno civil y dotarlo de la potestad de preservar los bienes de todos,potestad que está limitada por la voluntad pública de la sociedad tal como queda reflejada en el establecimiento del poder legislativo.

La discusión anterior es de suma importancia para entender la concepción de tiranía de Locke. Locke proporciona dos definiciones de tiranía, la primera puede verse como sustantiva mientras que la segunda como formal o procedimental:(i) la tiranía ocurre, primero, cuando el poder político se usa para promover el interés propio del gobernante, y no para preservar las propiedadesde su pueblo; (ii) la tiranía también surge cuando el gobernante ejerce su poder más allá de las limitaciones que le impone la ley (Ashcraft, 1994, pp. 228-229). En el primer caso, el gobernante no logra promover el “gran y principal fin” del gobierno y, por lo tanto, actúa sin legitimidad de ejercicio. En el segundo, actúa de una forma que no le corresponde y, por tanto, actúa sin legitimidad de origen.

Locke y la prerrogativa del Rey

Una vez que Locke llega a la conclusión de que la preservación de la propiedades el fin principal de todo gobierno legítimo, procede a discutir la naturaleza y el alcance de los poderes públicos en una república constituida. En línea con su argumento en contra de la tiranía, Locke sostiene que el poder legislativo “no es sólo el poder supremo de la comunidad, sino sagrado e inalterable en las manos donde la comunidad lo ha colocado una vez” (Locke, 1980, p. 69). En su interpretación del gobierno inglés, el Parlamento es donde reside principalmente el poder legislativoy la institución en la que “existe una conexión continua entre el pueblo y su gobierno, mantenida por medio de elecciones, mediante las cuales el pueblo da su consentimiento a las leyes promulgadas por sus representantes” (Ashcraft, 1994, p. 232).

Locke afirma que es inconveniente que el legislativo esté siempre en funcionamiento, debido a que los legisladores pueden sentirse tentados a usar su poder para eximirse del cumplimiento de las leyes. Por ello, en las repúblicas bien ordenadas, una vez que se hacen las leyes, los legisladores se separan de sus funciones legislativas y se convierten en sujetos vinculados por la ley. Pero las leyes necesitan una “ejecución perpetua”, lo que hace imprescindible que haya un poder que esté siempre en existencia y que vele por lo anterior: el poder ejecutivo. Locke, además, insiste en señalar que el Rey siempre está subordinado al Parlamento, aunque retenga una parte del poder legislativo mediante un poder de veto.

Sin embargo, Locke introduce una consideración adicional que, al menos a primera vista, no parece encajar dentro de su teoría de la preeminencia legislativa: el concepto de prerrogativa. La prerrogativa es un poder que permite a la Corona “actuar discrecionalmente, por el bien público, sin prescripción de la ley, y a veces incluso en contra de ella” (Locke, 1980, pp. 83-84). Pero, ¿no es esto una especie de tiranía? ¿No debería Locke rechazar la institución de la prerrogativa como algo incompatible con su defensa de un gobierno limitado y legalmente obligado? No, como explicaré a continuación.

En el Segundo Tratado, Locke presenta lo que Jeremy Waldron llama las “dos historias sobre el desarrollo de la política y la sociedad civil”. La primera es la clásica historia contractualista, que utiliza dispositivos bien conocidos en las teorías del contrato social, como el estado de naturaleza. La segunda es diferente y se basa en lo que se puede considerar las especulaciones de Locke en materia de antropología política. Esta es la historia del crecimiento “gradual e imperceptible de las instituciones políticas modernas, los problemas políticos modernos y la conciencia política moderna a partir del simple grupo tribal” (Waldron, 1998, p. 5).

Las “dos historias” de Waldron son de suma relevancia para entender la defensa de la prerrogativa real por parte de Locke, como veremos inmediatamente. En su análisis de la prerrogativa lockeana, Pasquale Pasquino argumenta que la intervención del gobierno se puede dividir en dos: legal y prudencial. La intervención legal es la operación regular del poder ejecutivo, mientras que la intervención prudencial se ve principalmente en el dominio de los asuntos exteriores –el “poder federativo” de Locke–, que, debido a la necesidad de poder responder urgentemente a situaciones que amenacen a la república, debe dejarse en manos de la “prudencia y la sabiduría” del Rey (Locke, 1980, p. 77). Pero la intervención prudencial también se manifiesta en el ámbito doméstico, precisamente bajo la forma de prerrogativa, que es una forma de autoridad prudencial que “tiene su origen y razón de ser en la historia” y que debe encontrar un punto de compromiso con el gobierno legal en la sociedad moderna (Pasquino, 1998, pp. 204-205).

¿Cuál es la diferencia, entonces, entre tiranía y prerrogativa? Recordemos la distinción que hice anteriormente entre las dos definiciones de tiranía de Locke. La tiranía puede derivarse de una falta de legitimidad de ejercicio o de legitimidad de origen. En cambio, la prerrogativa carece de legitimidad de origen, ya que implica actuar al margen o incluso en contra de las leyes existentes, pero no puede carecer de legitimidad de ejercicio, pues permite al Rey actuar discrecionalmente únicamente en razón del bien público, “por necesidad sociológica, puesto que la actividad legislativa es inherentemente incapaz de proporcionar respuesta a toda la complejidad de las circunstancias sociales reales” (Dunn, 1969, p. 149).

Prerrogativa lockeana y estados de excepción

La prerrogativa lockeana es, entonces, un poder extralegal, pero este no es arbitrario ni irresistible. De hecho, es en su capítulo sobre la prerrogativa que Locke expone los fundamentos teóricos del derecho a resistir y rebelarse contra un Rey que usa la prerrogativa, no para perseguir el bien público, sino sus intereses privados, y cuyas acciones, por lo tanto, carecen no solo legitimidad de origen, sino también de legitimidad de ejercicio. La prerrogativa elude el cuidadoso tejido de restricciones legales que han sido ideadas a lo largo de los siglos para protegerse en contra de gobernantes arbitrarios, y confía en que el pueblo juzgue si se ejerce en su nombre o si merece ser objeto del ejercicio del derecho de resistencia.

Inspirándose explícitamente, aunque solo parcialmente, en la prerrogativa de Locke, los juristas Oren Gross y Fionnuala Ní Aoláin han propuesto lo que ellos llaman el Modelo de Medidas Extralegales de Poderes de Emergencia, que introduce “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan actuar extralegalmente cuando creen que tal acción es necesaria para proteger a la nación y al público frente a la calamidad, siempre que reconozcan abierta y públicamente la naturaleza de sus acciones”, y estén dispuestos a rendir cuentas por ellas (Gross y Ní Aoláin , 2006, pp. 111-112). Este modelo, argumentan Gross y Ní Aoláin, contrariamente a lo que se pueda pensar en un principio, busca preservar la integridad del derecho, ya que retirarse abiertamente del marco constitucional en los casos apropiados puede preservar, en lugar de socavar, el Estado de Derecho de una manera en que manipular constantemente el derecho para acomodarlo a situaciones de emergencias no lo hará.

Como he mostrado en esta entrada, John Locke, quien es visto como la principal raíz intelectual del constitucionalismo liberal moderno, era consciente de la necesidad de poderes de emergencia en un régimen liberal, precisamente para garantizar su protección. Adicionalmente, la prerrogativa de Locke puede ayudarnos a idear formas alternativas de pensar sobre los medios para controlar los peligros inherentes a los estados de excepción, tal como lo han hecho Gross y Ní Aoláin. Este tipo de propuestas son, con toda la razón, sumamente polémicas, pero precisamente por ello, son también profundamente interesantes y provechosas para abrir y construir los debates de fondo que necesitamos dar sobre una cuestión de importancia tan vital para las democracias constitucionales contemporáneas como lo es el asunto de la excepción constitucional.


Referencias

Ashcraft, R. (1994). Locke’s political philosophy. In V. Chapell (Ed.), The Cambridge Companion to Locke. Cambridge University Press.

Bjørnskov, C., & Voigt, S. (2018). The architecture of emergency constitutions. International Journal of Constitutional Law, 16(1), 101–127.

Dunn, J. (1969). The Political Thought of John Locke. An Historical Account of the Argument of the “Two Treatises of Government.” Cambridge University Press.

Ginsburg, T., & Versteeg, M. (2020). States of Emergencies: Part I. Harvard Law Review Blog. https://blog.harvardlawreview.org/states-of-emergencies-part-i/

Gross, O., & Ní Aoláin, F. (2006). Law in Times of Crisis. Emergency Powers in Theory and Practice. Cambridge University Press.

Locke, J. (1980). Second Treatise of Government (C. B. Macpherson, Ed.). Hackett Publishing.

Pasquino, P. (1998). Locke on King’s Prerogative. Political Theory, 26(2), 198–208.

Rawls, J. (2008). Lectures on the History of Political Philosophy (S. Freeman, Ed.). The Belknap Press of Harvard University Press.

Waldron, J. (1989). John Locke: Social Contract Versus Political Anthropology. Review of Politics, 51(1), 3–28.


[1] Politólogo de la Universidad EAFIT. Magíster en Políticas Públicas de la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo de la Universidad de los Andes y estudiante del Máster en Filosofía Política de la Universidad Pompeu Fabra. Correo electrónico: alejandrocortes90@gmail.com. Cuenta de Twitter: @alecortesarbe


Para citar: Alejandro Cortés-Arbeláez, “John Locke y la excepción constitucional” en Blog Revista Derecho del Estado, 8 de abril de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/04/08/john-locke-y-la-excepcion-constitucional/