Facultad de Derecho

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Cortes constitucionales y su relación con la participación ciudadana.

Comentario al artículo

Franco Vargas, M. H., Muñoz Benítez, C., Roldán Ortega, M. C., y Vega Giraldo, A. (2024).

La participación ciudadana mediante audiencias públicas ante la Corte Constitucional colombiana 2007 a 2020.

Revista Derecho del Estado, 61 (Enero-Abril 2024), 59–90.

Por: Saulo Loya[1]

En esta ocasión he tenido el privilegio de leer el artículo titulado “La participación ciudadana mediante audiencias públicas ante la Corte Constitucional colombiana 2007-2020”, publicado en el número 61 (2025) de la Revista Derecho del Estado. Este es un trabajo colaborativo de María Helena Franco Vargas, Carolina Muñoz Benítez, María Camila Roldán Ortega y Alejandro Vega Giraldo, el cual forma parte de un proyecto más amplio que busca analizar el uso de las audiencias públicas como mecanismos de participación ciudadana en las cortes constitucionales de Colombia, Brasil y Argentina.

            Este comentario se estructurará, de manera general, en tres partes. La primera hará un recuento del artículo, prestando particular atención a (1) el objetivo de este y el argumento propuesto por las autoras, (2) la metodología utilizada y sus particularidades y (3) los resultados alcanzados por el equipo de investigación. En la segunda parte haré un análisis crítico de los tres elementos antecitados; finalmente, en la tercera parte contribuiré algunas ideas que podrían ser de interés para quienes deseen ahondar en esta discusión.

  1. Resumen del artículo

            El objetivo del artículo antecitado es analizar las audiencias públicas frente a la Corte Constitucional de Colombia (“CCC” o “la Corte”) como un medio de participación ciudadana. Las autoras argumentan que este mecanismo, aunque tiene un potencial democratizador considerable, ha sido usado escasamente y con limitaciones considerables en el sistema constitucional colombiano.

            El trabajo de investigación usa una metodología mixta. Por una parte, utiliza un enfoque cuantitativo cuando recolecta el número total de sentencias emitidas por la CCC en el periodo estudiado, así como en la determinación –con ayuda de un algoritmo elaborado por un estudiante de ingeniería de la Universidad EAFIT– de en cuántos de los casos estudiados fueron usadas las audiencias públicas. Por otra parte, la investigación cuenta con un uso considerable del enfoque cualitativo, ya que enmarca su desarrollo y análisis en un diálogo constante con la literatura académica.

            La investigación realizada por las autoras arroja resultados interesantes, con por lo menos seis que son de gran utilidad para la discusión de esta figura: (1) la CCC tiene mucha discrecionalidad en cuanto a la convocatoria, organización y desarrollo de las audiencias públicas, (2) se han convocado pocas audiencias públicas en el periodo estudiado, (3) la CCC suele invitar más a ciertos actores que a otros, (4) los invitados provienen mayoritariamente de Bogotá, (5) el uso de la audiencia pública vio un incremento a partir del 2013 y (6) la figura de la audiencia pública suele usarse más con cierto tipo de casos.

            Sobre el primer resultado, las autoras resaltan que los magistrados de la CCC tienen una facultad casi absoluta para decidir “si procede o no la convocatoria a audiencia, … [establecer] el día, hora y lugar de realización de la audiencia, quiénes participan, por cuánto tiempo, en qué bloques temáticos, si hay lugar a réplicas y qué preguntas deben responder”. En cuanto al segundo, se encontró que los casos resueltos por la CCC en donde se han llevado a cabo audiencias públicas representan el 0.23% del total de sentencias emitidas, demostrando que no son una herramienta comúnmente usada por la Corte.

            El tercer resultado muestra que la CCC, haciendo uso de su discrecionalidad, suele invitar con más frecuencia a expertos nacionales, académicos y organizaciones sociales, mientras que se cuentan con los dedos de la mano las veces que ha invitado a comunidades indígenas, asociaciones profesionales, sindicatos o entidades del sector privado. El cuarto resultado apunta hacia un patrón de preferencia parecido, ya que las organizaciones invitadas son mayoritariamente de Bogotá, dejando al resto del país poco representado.

            El quinto resultado indica que el uso de la audiencia pública vio un incremento a partir de la segunda década del siglo XXI: del 2007 al 2012 se celebró una audiencia pública, mientras que del 2013 al 2020 se llevaron a cabo veintisiete. Las autoras parecen sugerir que este aumento tiene algo que ver con el auge de la teoría del constitucionalismo dialógico, aunque reconocen que es necesario indagar más al respecto. Finalmente, el sexto resultado muestra que las audiencias públicas suelen convocarse con mayor frecuencia cuando se trata de casos relacionados con los procesos de paz y posconflicto.

  • Análisis crítico del artículo

Este segmento del comentario se abocará a realizar un análisis crítico del artículo. En particular, me pronunciaré sobre tres elementos: (1) el argumento, (2) la metodología y (3) los resultados. Sobre el primero, me parece que no queda muy claro –por lo menos en un inicio– cuál es el argumento ofrecido por las autoras; en mi interpretación, solo se ofrece el objetivo del estudio: analizar las audiencias públicas como método de participación ciudadana ante la CCC. No obstante, me parece que después de estudiar el texto en su totalidad y hacer un análisis sistemático de la información presentada, así como de los resultados alcanzados, es posible inferir –y espero no estar equivocado– que el argumento de las autoras va más o menos así: aunque las audiencias públicas son un instrumento de participación ciudadana con gran potencial democratizador, la CCC las ha utilizado poco y no de la manera más eficiente.

            En cuanto a la metodología utilizada, me parece que en general es adecuada para alcanzar los objetivos propuestos. Primeramente, considero importante que la academia jurídica –y sobre todo la judicial– continúe esforzándose en incorporar métodos cuantitativos a su análisis. De esta manera podremos dejar de depender en enfoques cualitativos –que son muy valiosos– para poder adentrarnos más a fondo en el estudio estadístico y cuantificable de las instituciones del Estado. De igual manera, me parece valioso que se haya optado por una estrategia interdisciplinaria al incorporar el uso de un algoritmo. Habiendo dicho esto, considero que hay elementos de esta investigación que se podrían ver beneficiados a futuro. En particular, es importante explorar no solo el hecho de que el uso de las audiencias públicas por parte de la CCC es bajo –las autoras lo han demostrado contundentemente–, sino también tratar de investigar el porqué. Esto seguramente implicaría, entre otros ejercicios, analizar el razonamiento dentro de los autos de trámite que nieguen o aprueben las audiencias públicas, así como entrevistas a magistrados actuales o en retiro. De cualquier forma, estudiarlo nos permitiría descartar o aceptar otras posibilidades que puedan explicar esta tendencia.

            Me parece que los resultados obtenidos están bien respaldados por la evidencia. No obstante, creo que mi razonamiento sobre la metodología también es aplicable aquí: no es suficiente con saber que algo está pasando, sino que es necesario indagar el porqué. Esto implica cuestionarnos si existe algún motivo razonable por el cual la mayoría de las organizaciones invitadas a las audiencias públicas provienen de Bogotá, o por qué la CCC parece confiar tanto en la opinión de los expertos nacionales y ha relegado a las comunidades indígenas. Tal vez la respuesta es que la CCC considera que los casos en donde se han convocado audiencias públicas versan sobre cuestiones muy técnicas, por lo que un ciudadano sin entrenamiento jurídico no podría contribuir algo de provecho. Podría ser también que, de los casos en donde se han celebrado audiencias públicas, son pocos los que tienen que ver con cuestiones indígenas, y por eso la CCC no ha considerado necesario invitar a estas comunidades. O podría ser, simplemente, que la CCC confía en los académicos y desconfía de las personas indígenas. La cosa es que no sabemos cuál es la respuesta. Encontrar algunos indicios sobre estos planteamientos arrojaría mucha luz sobre cuál es la posición de la CCC –y tal vez de otros tribunales constitucionales– frente a la participación ciudadana, sobre todo en tiempos donde la tensión entre los tribunales y su aparente falta de credenciales democráticas está aplicando una presión extrema en las relaciones entre ciudadanía y poder judicial.

  • Reflexiones

Habiendo realizado ya un resumen y análisis del artículo en cuestión, permítaseme compartir algunas ideas surgidas después de reflexionar acerca de lo expuesto por las autoras. Estas podrían agruparse, creo yo, en dos categorías: (1) la adecuación de los poderes judiciales al esquema de la democracia deliberativa y el constitucionalismo dialógico y (2) el dilema de la representación democrática.

Sobre el primero hay mucho dicho y mucho que está por decirse. Sin embargo, en este pequeño espacio quiero plantear un escenario que es tal vez más político que jurídico. Asumamos, por el bien de nuestra discusión, que los actores políticos están de acuerdo en que debemos transformar a los poderes judiciales –y sobre todo a los tribunales constitucionales– para que sean receptivos y ejecutores de la democracia deliberativa y el constitucionalismo dialógico. La pregunta que surge entonces es cuál es la mejor manera de hacerlo. Me parece que la discusión se ha volcado, generalmente, a pensar que este desarrollo debe hacerse a través de sentencias; es decir, que son los tribunales quienes deben expandir su campo de acción y transformar su forma de entender el sistema constitucional. Sin embargo, esto presenta el riesgo de una aguerrida resistencia por parte de los otros poderes –o incluso dentro del mismo poder judicial– si no están de acuerdo con transformar el orden constitucional a través de decisiones judiciales. Por esto me parece importante no olvidar la relevancia que tienen los poderes legislativos en los cambios del orden jurídico de los Estados, y lo bien equipados –por lo menos hipotéticamente– que se encuentran para lidiar con cuestiones tan complejas.

En cuanto a lo que yo llamo el dilema de la representación democrática en el sistema judicial, hay varias cuestiones a las que es necesario anticiparnos para evitar desvirtuar la separación de poderes y el rol que cada uno de estos juega en un régimen constitucional. Aunque me parece que la evidencia empírica al día de hoy es escasa –por lo que no me aventuraré a dar conclusiones–, sí considero importante que comencemos, por lo menos, a pensar en estos temas. En general, me preocupa que las transformaciones que se avecinan –en donde se dota a los poderes judiciales de una suerte de representación democrática, sea a través de elecciones judiciales como en el caso de México, o de mecanismos de participación ciudadana como en Colombia– puedan generar un conflicto entre los poderes del Estado. Permítaseme un ejemplo: el congreso, electo por los ciudadanos y representante de toda la población, emite una ley. Alguien la impugna y el tribunal constitucional conoce del caso. Supongamos que el tribunal escucha la opinión de cien ciudadanos dentro de una audiencia pública y decide, con base –aunque sea parcial– en esas opiniones, que la ley debe ser anulada. Aquí ya pasó algo interesante: el tribunal hizo valer un mecanismo de representación democrática (la audiencia pública) frente a otro mecanismo de representación democrática (el proceso legislativo). ¿Cuál debe prevalecer? Quienes prefieren el control judicial de constitucionalidad responderán que el tribunal, porque es el encargado de decir lo que la ley es, como lo expresó Marshall en 1803. Aquellos que favorecen la supremacía legislativa se inclinarán al otro lado, por considerar que el congreso es el órgano mejor configurado para representar a la ciudadanía; además, el poder legislativo tiene la representación de todos, mientras que el tribunal solo ha podido usar una muestra. La respuesta a este dilema no es clara y anticipo que, dadas las dificultades poco exploradas que presenta –un choque de representaciones democráticas legítimas–, podría llegar a provocar una crisis constitucional en más de un Estado. La academia, sin embargo, siempre tiene la posibilidad de anticiparse y proveer una salida institucional a esta encrucijada.


[1] Maestro en Derecho por la Universidad de Nueva York (NYU).

Para citar: Saulo Loya, “Cortes constitucionales y su relación con la participación ciudadana.” en Blog Revista Derecho del Estado, 26 de octubre de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/05/20/cortes-constitucionales-y-su-relacion-con-la-participacion-ciudadana/