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Nuestra democracia constitucional no admite declaraciones de “persona no grata”

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Significado y función de la Corte Constitucional en los 30 años de vigencia de la Constitución de Colombia

Por: Juan Ospina

Siempre les digo a mis estudiantes que cada acto jurídico ofrece una ocasión para la pedagogía constitucional. No solo porque permite identificar reglas aplicables, sino porque nos obliga a precisar qué puede hacer el poder público y qué no puede hacer en una democracia constitucional.

En ese sentido, la declaración de la Asamblea Departamental de Antioquia el 17 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró como persona “no grata” al candidato presidencial Iván Cepeda Castro, ofrece una oportunidad especialmente útil para volver sobre un asunto que conviene examinar con serenidad jurídica y no solo desde la coyuntura político-electoral.

  1. La prohibición constitucional y las reglas jurisprudenciales

El punto de partida es la propia Constitución. El numeral 5 del artículo 136 dispone lo siguiente: “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: (…)  5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.”

Esa regla expresa un límite material al ejercicio del poder público, pues impide que una entidad o corporación pública transforme su investidura en instrumento de exclusión institucional de una persona. Por eso, aunque la norma esté formulada de manera expresa para el Congreso, su sentido no puede reducirse a una lectura puramente literal.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre tal prohibición. Lo ha hecho ante declaraciones de “persona no grata” efectuadas por un Concejo Municipal (T-465 de 1996), una asociación de taxistas (T-806 de 2012) y dos organizaciones de copropietarios (T-386 de 2002 y T-1106 de 2005). De esas decisiones se desprenden las siguientes cuatro reglas esenciales frente a actos de proscripción:

  1. Conllevan una sanción inconstitucional.
  2. Tienen efectos concretos sobre el derecho al buen nombre, honra, igualdad y dignidad humana de la persona destinataria.
  3. Infringen el debido proceso porque no existen elementos de seguridad jurídica y las razones para su imposición normalmente son efímeras o parcializadas.
  4. La prohibición constitucional es aplicable a otras corporaciones públicas como Concejos municipales y Asambleas departamentales, así como a particulares, porque si está prohibido al legislador lo está también para ellos.

Este último aspecto es especialmente relevante en la declaración efectuada por la Asamblea de Antioquia. La Corte Constitucional ha señalado (T-465 de 1996) que, aunque el numeral 5 del artículo 136 de la Constitución no se refiera literalmente a los concejos municipales o asambleas departamentales, el principio constitucional que de allí se deriva es insoslayable y alcanza “el rango de una garantía a los derechos humanos”.

Con ello, la Corte dejó claro que la prohibición de proscripción no puede entenderse como una reserva constitucional exclusiva frente al Congreso de la República, sino como una garantía que limita a las demás corporaciones públicas de elección popular, por ser representativas, cuando pretenden convertir una discrepancia en una fórmula institucional de exclusión. Es decir, la asamblea no podría hacer esa declaración porque existía una prohibición constitucional aplicable.

  • Los límites desde la democracia constitucional

Adicionalmente, frente a las otras reglas formuladas por la Corte, es importante señalar que la declaración de “persona no grata” no solo corresponde a una decisión política incorrecta o un exceso de lenguaje en un caso concreto, sino que es incompatible con nuestra democracia constitucional.

Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista. En ese marco, la democracia se construye desde el disenso y la diferencia, lo que significa promover la convivencia pacífica y optar por la deliberación en la solución de las diferencias. Esa mirada de la Constitución desde el disenso es especialmente importante en el contexto político, porque el reconocimiento del otro es una apuesta de respeto a la oposición de ideas y de personas.

A la luz de lo anterior, la declaración de “persona no grata” no es constitucionalmente neutra. Puede afectar la consideración social debida a una persona y deteriorar su imagen pública. Además, proyecta institucionalmente un mensaje de desvalor y puede producir un efecto de censura, exclusión y castigo simbólico que desborda el terreno de la mera opinión institucional. Así las cosas, el análisis constitucional exige valorar que una declaración de este tipo no es un simple o inocuo pronunciamiento político.

Desde la democracia constitucional debe tenerse en cuenta que: i) la dignidad humana impide que el Estado use su voz institucional para proscribir a una persona; ii) el pluralismo exige que el desacuerdo político se procese mediante deliberación y contradicción, no a través de fórmulas de exclusión; iii) la igualdad prohíbe que las autoridades distribuyan reconocimiento o rechazo oficial con base en afinidades o antagonismos ideológicos; y iv) el debido proceso permite entender que el poder sancionatorio debe basarse en competencias constitucionales o legales y debe ser ejercido con garantías, incluyendo el derecho de defensa.

De acuerdo con esto, se evidencian al menos tres límites constitucionales frente a declaraciones de “persona no grata”: i) límite material pues ninguna autoridad pública puede degradar una controversia, incluidas las políticas, hasta convertirla en una proscripción institucional contra una persona; ii) límite funcional ya que las corporaciones públicas pueden deliberar, rechazar, criticar o solicitar rectificaciones, pero no tienen una potestad constitucional para imponer sanciones de exclusión simbólica; y iii) límite garantista, dado que si la medida opera como sanción, así sea simbólica, no puede sustraerse a la exigencia de competencia, debido proceso y respeto por los derechos humanos.

  • Algunas conclusiones

La Constitución Política y la jurisprudencia constitucional ofrecen herramientas precisas para atender las iniciativas ciudadanas e institucionales, recurrentes en nuestro país, de declarar “persona no grata” a los deudores morosos, opositores, adversarios políticos, entre otros.

La declaración de “persona no grata” es una sanción en cuanto implica una consecuencia negativa para quien la padece. Desde luego, los contextos de alta tensión pública, como los electorales, los límites se vuelven todavía más importantes. Sin embargo, incluso si se quisiera dejar de lado la coyuntura inmediata, el problema jurídico permanecería intacto. Y justamente allí radica la utilidad pedagógica del caso analizado. Cuando el desacuerdo se intensifica, la Constitución no autoriza al poder público para sustituir la discusión por la estigmatización. Al contrario, le exige mayor contención, mayor rigor argumentativo y mayor respeto por las garantías que hacen posible la convivencia democrática.

La lectura conjunta del numeral 5 del artículo 136 de la Constitución Política y de la jurisprudencia constitucional permite sostener que la declaración de “persona no grata”, cuando proviene de una corporación pública, no es constitucionalmente neutra.

Según la Corte Constitucional, se trata de un acto de proscripción y, en determinados casos, de una sanción que compromete la dignidad, la honra, el buen nombre, la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa. Por tanto, la enseñanza constitucional que deja este tipo de episodios es que el poder público puede controvertir ideas, lo cual es legítimo, pero la proscripción de personas no lo es porque las convierte en objeto de exclusión institucional.

Para citar: Juan Ospina «Nuestra democracia constitucional no admite declaraciones de “persona no grata”» en Blog Revista Derecho del Estado, 14 de abril de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/04/14/nuestra-democracia-constitucional-no-admite-declaraciones-de-persona-no-grata/