Facultad de Derecho

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La trampa del mérito: constructivismo jurídico y justicia distributiva

Por: Johanna Mildred Pinto García[1]

La meritocracia ocupa hoy un lugar central en la arquitectura ideológica del Estado social de derecho, en la administración pública y en la educación superior, el discurso dominante sostiene que los bienes y oportunidades deben distribuirse en función del mérito individual (entendido como conjunción de talento, esfuerzo y competencia demostrada) y que dicho criterio constituye, a su vez, garantía de justicia y motor de eficiencia. Esta premisa ha adquirido la solidez de un axioma: rara vez se discute, y cuando se hace, suele ser para afinarla o defenderla, no para cuestionarla desde sus fundamentos.

Michael Sandel, en The Tyranny of Merit (SANDEL, 2020), ofrece la impugnación más sistemática y políticamente lúcida de este axioma; su argumento no se agota en la denuncia de las desigualdades económicas que el modelo reproduce, apunta también a una dimensión más profunda: la humillación social que la meritocracia inflige a quienes no logran ascender. Al atribuir el éxito exclusivamente al esfuerzo personal, el sistema convierte el fracaso en un veredicto de insuficiencia moral. Quienes permanecen en los estratos inferiores no son vistos como víctimas de condiciones de partida desiguales, sino como responsables últimos de su propia posición, se genera así lo que Sandel denomina una «cobertura de justicia»: una pantalla legitimadora que exime a las instituciones de toda responsabilidad frente a las desigualdades de origen y que divide la sociedad entre ganadores merecedores y perdedores indignos. Esta dinámica erosiona el bien común y alimenta el resentimiento político que hoy recorre las democracias occidentales (SANDEL, 2020, p. 25).

El constructivismo jurídico no se limita a reiterar esta crítica; la traduce al lenguaje del derecho y la radicaliza mediante una deconstrucción epistemológica rigurosa. Autores como Enrique Cáceres Nieto, Isabel Lifante Vidal y Silvia Zorzetto sostienen que el derecho no constituye un sistema normativo autónomo y neutral, sino un fenómeno socialmente construido: una red discursiva que se edifica a través de procesos cognitivos, comunicativos e institucionales históricamente situados; en su obra fundamental Constructivismo jurídico y metateoría del derecho (CÁCERES NIETO, 2007), Cáceres Nieto subraya que las categorías jurídicas (incluido el «mérito») son contingentes y políticamente impregnadas: no existen como entidades objetivas preexistentes, sino que se producen y reproducen en contextos de poder específicos. Por ello, la interpretación jurídica nunca es un acto técnico aséptico, sino un ejercicio ético-político que reconstruye las condiciones sociales que otorgan sentido a las normas y, simultáneamente, produce efectos performativos sobre la realidad que regula (CÁCERES NIETO, 2007, pp. 14-18).

Lifante Vidal desarrolla esta tesis en su artículo «In Defence of a Constructivist Conception of Legal Interpretation» (LIFANTE VIDAL, 2020): toda argumentación jurídica porta un componente valorativo ineludible, lo que obliga al intérprete a explicitar las elecciones ideológicas implícitas en cualquier aplicación del derecho. Leída en clave sandeliana, esta exigencia equivale a revelar la «cobertura de justicia» que el discurso meritocrático tiende sobre las desigualdades estructurales: el operador jurídico no puede pretender neutralidad cuando su decisión reproduce o transforma jerarquías sociales (LIFANTE VIDAL, 2020, p. 71).

Esta perspectiva permite articular lo que Sandel denuncia en el plano filosófico con lo que el derecho positivo muchas veces invisibiliza, a guisa de ejemplo, en Colombia, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 (COLOMBIA, Const., 1991, art. 125) y la Ley 909 de 2004 (COLOMBIA, Ley 909, 2004) elevan el mérito a requisito constitucional para el acceso al empleo público, presentándolo como garantía de eficiencia y de movilidad social. Sin embargo, un análisis constructivista revela que los mecanismos formalmente neutrales que instrumentalizan ese principio (concursos, pruebas estandarizadas, escalafones) priorizan credenciales académicas y capitales culturales que solo pueden acumular quienes parten de posiciones de privilegio, prueba de ello es que el coeficiente de Gini de Colombia, que el Banco Mundial situó en 53,9 puntos para 2023 (WORLD BANK, 2024), no es un dato accesorio: evidencia que la meritocracia como ha sido entendida tradicionalmente, no ha  corregido las desigualdades de origen, sino que las naturaliza y las convierte en «mérito» individual.

El derecho no actúa aquí como espectador imparcial, es el dispositivo que define qué cuenta como competencia y, con ello, reproduce jerarquías estructurales bajo la apariencia de imparcialidad procedimental, Una dinámica equivalente se verifica en México: el artículo 123, Apartado B, fracción VII de la Constitución Política dispone que la designación del personal al servicio del Estado se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes (MÉXICO, Const., art. 123-B-VII). Esta norma enuncia el mismo principio meritocrático que el artículo 125 colombiano y adolece del mismo déficit analítico: omite por completo las condiciones estructurales que determinan quién llega a esa evaluación con ventaja acumulada. En ambos ordenamientos, el discurso jurídico construye y legitima ciertas narrativas de éxito mientras invisibiliza las barreras sistémicas que enfrentan los sectores históricamente marginados (SANDEL, 2020, p. 122).

Aquí reside el aporte estratégico del constructivismo jurídico: al demostrar que el mérito es una construcción interpretativa contingente, abre la posibilidad de resignificar sin necesidad de desmantelar el marco constitucional; Cáceres Nieto recuerda que el derecho es una práctica situada y, por tanto, sus categorías pueden reconstruirse mediante criterios contextuales que integren justicia distributiva y reconocimiento (CÁCERES NIETO, 2007, p. 47). En diálogo directo con Sandel, esta resignificación conjura la trampa de la «cobertura de justicia»: obliga al operador jurídico a explicitar los juicios normativos subyacentes a toda decisión meritocrática y a incorporar las condiciones materiales de partida que el modelo tradicional deliberadamente omite (SANDEL, 2020, pp. 14-16), Es decir, el constructivismo no se agota, pues, en la crítica: habilita una transformación normativa de fondo, mediante la cual el derecho pasa de ser instrumento reproductor de privilegios a agente activo de equidad sustantiva.

Una propuesta operativa que emerge de este diálogo teórico es la del «mérito social»: un indicador multidimensional que pondera, junto con las competencias técnicas, las contribuciones concretas del individuo a la equidad institucional y colectiva. Sus componentes incluyen horas documentadas de servicio público, impacto medible en políticas inclusivas, compromiso verificable con comunidades vulnerables y reconocimiento de saberes no formalizados o trayectorias comunitarias. La asignación de entre un 30 % y un 40 % del peso total a estos factores (reservando el 60 % restante a criterios técnicos) configura una fórmula híbrida que no sacrifica la eficiencia administrativa, sino que la fortalece a largo plazo al incrementar la legitimidad institucional y reducir el resentimiento social que Sandel identifica como consecuencia inevitable de la meritocracia pura (SANDEL, 2020, p. 208).

Imaginemos un concurso para un cargo directivo en una entidad pública colombiana: en lugar de valorar únicamente títulos universitarios y puntajes estandarizados, el «mérito social» incorporaría evidencias de trabajo previo en regiones apartadas o en programas de inclusión, permitiendo que candidatos con trayectorias comunitarias sólidas compitan en condiciones reales de igualdad. Esta lógica ya cuenta con respaldo jurisprudencial en el propio ordenamiento colombiano, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-034 de 2015 (CORTE CONSTITUCIONAL, C-034, 2015), estableció expresamente que el principio del mérito no constituye un mandato cerrado: el legislador dispone de un razonable margen de libertad en la configuración y el diseño de los mecanismos a través de los cuales se valora el mérito de los aspirantes al ingreso y ascenso, siempre que no se desconozcan las finalidades constitucionales de la carrera, esta doctrina habilita al legislador colombiano para introducir, mediante reforma a la Ley 909 de 2004, ponderadores contextuales y criterios de equidad sustantiva sin vulnerar el artículo 125 de la Constitución, demostrando que la resignificación constructivista del mérito no es sólo filosóficamente deseable, sino jurídicamente viable en el marco normativo vigente.

El constructivismo jurídico ofrece, además, otras herramientas complementarias: evaluaciones multidimensionales sensibles a factores territoriales y culturales; el reconocimiento explícito de saberes no formalizados como equivalentes válidos de competencia; y el diseño de estructuras institucionales que conviertan la diversidad epistémica en eje organizador del servicio civil (CÁCERES NIETO, 2007, pp. 52-58). Todas responden al núcleo de la crítica de Sandel: dejan de tratar el mérito como atributo individual aislado y lo reconceptualizan como relación social situada (SANDEL, 2020, p. 185), en la que el derecho asume responsabilidad por las condiciones de partida. En el contexto colombiano, esto implicaría reformas a la Ley 909 de 2004 (COLOMBIA, Ley 909, 2004) que introduzcan ponderadores sociales en los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como la capacitación obligatoria de los evaluadores en enfoques constructivistas y de justicia distributiva. Tales cambios no solo mejorarían la representatividad del aparato estatal; contribuirían a restaurar la confianza ciudadana erosionada por la percepción generalizada de que el sistema actual premia el origen más que el aporte real a la sociedad.

El recorrido emprendido en este artículo permite extraer una conclusión clara: el constructivismo jurídico no adopta pasivamente la crítica moral y política de Sandel, sino que la dota de instrumentos técnicos precisos para intervenir en los sistemas distributivos consagrados por el derecho positivo (LIFANTE VIDAL, 2020, p. 78), demostrando que la meritocracia tradicional es una construcción ideológica que tiende a reproducir desigualdades bajo el ropaje de la neutralidad, pero también prueba que el derecho puede dejar de ser su cómplice para convertirse en agente activo de transformación (CÁCERES NIETO, 2007, p. 60). El verdadero desafío no radica en eliminar el mérito como criterio distributivo, sino en liberarlo de su carga ideológica (SANDEL, 2020, p. 227). Cuando el derecho asume su carácter construido y situado, deja de legitimar humillaciones y comienza a edificar condiciones reales de equidad. En Colombia y en México, esa posibilidad ha dejado de ser una utopía teórica: es una tarea constitucional pendiente que, abordada con rigor intelectual y voluntad política, puede transformar el Estado social de derecho en un espacio donde la justicia no fragmente, sino que articule; donde el éxito deje de ser un veredicto moral y se convierta, finalmente, en un logro compartido.

Referencias

CÁCERES NIETO, Enrique. Constructivismo jurídico y metateoría del derecho. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2007. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2518/2.pdf

COLOMBIA. Constitución Política de Colombia. Bogotá, 1991. Artículo 125. Disponible en: https://www.constitucioncolombia.com/titulo-5/capitulo-2/articulo-125

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá: Corte Constitucional, 28 de enero de 2015. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-034-15.htm

COLOMBIA. Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa. Diario Oficial, Bogotá, 23 de septiembre de 2004. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14861

LIFANTE VIDAL, Isabel. In defence of a constructivist conception of legal interpretation. Revus: Journal for Constitutional Theory and Philosophy of Law, 2020, n.º 40, pp. 63-83. Disponible en: https://journals.openedition.org/revus/5897

MÉXICO. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123, Apartado B, fracción VII. Ciudad de México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Disponible en: https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/titulo-sexto/

SANDEL, Michael J. The Tyranny of Merit: What’s Become of the Common Good?. Nueva York: Farrar, Straus and Giroux, 2020. Disponible en: https://us.macmillan.com/books/9781250800060/thetyrannyofmerit/ WORLD BANK. GINI index: Colombia. Washington D.C.: World Bank, 2024. Disponible en: https://data.worldbank.org/indicator/SI.POV.GINI?locations=CO


[1] Abogada de la Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), especialista en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia y candidata a Maestra en Derecho con énfasis en Filosofía del Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México. Su investigación se sitúa en la intersección entre teoría jurídica, tecnología digital y derecho constitucional comparado

Para citar: Johanna Mildred Pinto García, “.La trampa del mérito: constructivismo jurídico y justicia distributiva” en Blog Revista Derecho del Estado, 05 de mayo de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/04/30/la-trampa-del-merito-constructivismo-juridico-y-justicia-distributiva/