Justicia, memoria y proporcionalidad: una lectura rawlsiana del caso Muiña.
Por: María Agustina Puebla[1]
- Introducción.
En el año 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina reavivó un sensible debate social y jurídico al aplicar el beneficio del “2×1” en el caso Muiña. Ahora bien, ¿en dónde radica la controversia? En la decisión que tomaron los magistrados de la Corte Suprema se enmarca en un juicio por crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar argentina. Desde un punto de vista social y político esta decisión generó un fuerte rechazo.
La discusión jurídica consistió en determinar si correspondía computar la detención conforme al artículo 7 de la Ley 24.390 (que estuvo vigente entre 1994 y 2001). La finalidad de esta disposición normativa era limitar prisiones preventivas prolongadas, como así también reducir la población carcelaria. Sin embargo, frente a numerosas críticas, fue derogada.
En este artículo se ofrece una perspectiva filosófica del caso Muiña, ya que la aplicación del 2×1 resulta incompatible con los principios de justicia rawlsianos, además de provocar un daño adicional a víctimas de atroces delitos.
- Dos caminos interpretativos en disputa.
- Argumentos a favor.
De la lectura del fallo surge que los votos que integran la mayoría parten de una lectura puramente normativa.
Así, Rosenkrantz y Highton de Nolasco sostiene que no hay jurisprudencia firme (ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o del sistema interamericano) que excluya a los delitos de lesa humanidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Asi mismo, en el considerando 14) del fallo, argumentan que la ley 24.390 (derogada en el año 2001) constituía la ley intermedia más benigna, aplicable al caso por haber estado vigente entre los hechos y la condena. Finalmente, en el considerando 15, afirman que la ley 24.390 no hace distinción entre tipos de delitos para otorgar el beneficio.
En el considerando 11), Rosatti plantea que introducir excepciones no previstas por el legislador a un caso en concreto violaría el principio de división de poderes. Se podría pensar en algún planteamiento de tipo moral, ya que la Corte puede encontrarse con ciertos dilemas morales a la hora de aplicar criterios de “benignidad” a personas condenadas por delitos de lesa humanidad. Sin embargo, estos dilemas se solucionarían con la aplicación de la Constitución Nacional y leyes inferiores.
Estos argumentos revelan una fuerte impronta iuspositivista. Se evidencia una fuerte influencia del positivismo metodológico (Bobbio, 1992) ya que los jueces se limitan a analizar la aplicabilidad de las normas a un caso de lesa humanidad, y procuran evitar cualquier juicio de valor. Esto se ve reflejado cuando Highton de Nolasco y Rosenkrantz afirman que si la ley no exige algún esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, prescindiendo de cualquier valoración o consideración ajena, por ejemplo.
También se observa la influencia del positivismo ideológico, según el cual se obedece al derecho positivo solo porque reviste esta característica. (Ramos Pascua, s/f). Por ejemplo, Rosatti hace mención a ciertos conflictos morales que se le pueden presentar al juzgador cuando debe aplicar criterios de benignidad a casos de lesa humanidad.
- Argumentos en contra.
Los votos disidentes en este fallo también emplean herramientas positivistas, pero con una distinta visión (y reconstrucción) del sistema jurídico argentino. Lorenzetti, afirma en el considerando 12) que la regla “dos por uno” no es aplicable al caso en concreto. Es decir, no se puede fundar en la retroactividad benigna de la ley, ya que esta tenía una finalidad más bien procesal (la de limitar prisiones preventivas) más que una penal sustantiva.
Maqueda también considera que hay razones objetivas, sustanciales e imperativas que hacen que no resulte formalmente aplicable el beneficio reconocido en la ley 24.390. Además, considera que esto generaría una sanción inadecuada y favorecería la impunidad de los criminales. Reconoce además que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye un fundamento suficiente para rechazar la aplicación de la norma, y traería como consecuencia una reducción de la pena de prisión.
Estos argumentos también tienen una fuerte impronta iuspositivista. Predominan las ideas del iuspositivismo metodológico según Bobbio (1992). Esta corriente propugna la descripción meramente científica del Derecho, y precisamente esto hacen Lorenzetti y Maqueda al dar los fundamentos para su fallo. Así por ejemplo, Lorenzetti analiza el principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley penal, o revisa las modificaciones que ha sufrido el artículo 24 del Código Penal debido a la ley 24.390; o cuando Maqueda analiza el carácter permanente de los delitos de lesa humanidad.
Como se puede ver, desde marcos teóricos bastante similares, los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación llegan a conclusiones opuestas.
- “La teoría de la justicia” de Rawls y su incompatibilidad con el 2×1
La aplicación del beneficio del 2×1 en materia de crímenes de lesa humanidad vulnera los principios de justicia que presenta Rawls en su obra “La teoría de la justicia”.
Estos principios pueden ser definidos como aquellos que serían aceptados por las personas libres y racionales que están interesadas en promover sus propios intereses; y que están en una posición inicial de igualdad (Rawls, 1971/1979). Además, se eligen detrás un velo de ignorancia: esto significa que ninguna persona sabe cuál es la ventaja que tiene sobre otra al momento de elegir cuáles van a ser los principios de justicia.
Por lo tanto, no pueden hacer elecciones que favorezcan a determinados grupos sobre otros.
Ahora bien, el primer principio enunciado por Rawls (1971/1979) es el principio de igual libertad según el cual “cada persona ha de tener un derecho igual al más extenso sistema total de libertades básicas compatible con un sistema similar de libertad para todos” (Rawls,1971/1979, p.53).
En este caso, la aplicación del beneficio del 2×1 a criminales de lesa humanidad implica reducir su responsabilidad penal. En consecuencia, se disminuye la protección real de los derechos de la ciudadanía. Por otro lado, detrás del velo de ignorancia que propone Rawls, ningún individuo elegiría un sistema que favorezca a posibles perpetradores de crímenes graves, ya que ellos mismos podrían ser las víctimas.
Así, la decisión de la Corte en vulneraría el esquema de libertades básicas que Rawls considera clave para una sociedad justa.
El segundo principio mencionado por Rawls (1971/1979) es el principio de diferencia, según el cual “las desigualdades económicas y sociales han de ser estructuradas de manera que sean para: a. mayor beneficio de los menos aventajados, de acuerdo con un principio de ahorro justo, y b. unidos a los cargos y las funciones asequibles a todos, en condiciones de justa igualdad de oportunidades” (Rawls,1971/1979, p.53).
En este caso, la desigualdad introducida por la aplicación de este beneficio favorece a un grupo reprochable: condenados por crímenes de lesa humanidad. A la vez, perjudica a las víctimas, ya que las coloca en una posición de desventaja moral, histórica y social.
Por lo tanto, el fallo Muiña no puede considerarse justo dentro del marco rawlsiano. Desde esta perspectiva, se podría pensar en la función moral que tienen la Justicia a la hora de analizar un caso caracterizado por la violación sistemática de derechos humanos.
No es suficiente aplicar mecánicamente una ley bajo el pretexto de ley penal más benigna. Es necesario ponderar si la aplicación colabora con la consolidación de un orden democrático que permita respetar la dignidad de las personas y reparar (en lo posible) el daño que genera este tipo de crimen en la sociedad.
- Conclusión.
A la luz de Rawls se puede entender por qué seguir la fría letra de la ley no es suficiente. En la mayor parte de los casos, tampoco será justo. A la hora de dictar sentencia en casos tan sensibles para la sociedad, los jueces deben abandonar la idea de un derecho pétreo, inmodificable y hasta en cierto punto, arcaico. Este tipo de decisiones son extremadamente injustas
No se debe negar ni dejar de lado la existencia de ciertas cuestiones éticas y morales en los procesos por crímenes de lesa humanidad. Recordando a Carlos Nino, se puede decir que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no hicieron ninguna valoración ética o moral al momento de dictar sentencia en este caso. En su obra “Ética y Derechos Humanos” (1989) Nino resalta la importancia que tiene la ética para interpretar y aplicar la ley en un caso concreto. Aún más, si están en juego derechos humanos.
En el caso Muiña, los ministros de la Corte sólomencionan los tratados internacionales de Derechos Humanos, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles o Políticos. No analizan el espíritu de estos instrumentos internacionales, ni tampoco su coherencia con los principios éticos fundamentales de la sociedad argentina, lo que permitiría garantizar la imparcialidad al momento de impartir justicia.
Por último, el análisis de este fallo muestra la tensión presente entre legalidad y legitimidad, dos conceptos muy vinculados entre sí. Demuestra que la justicia no se puede reducir a un ejercicio meramente formal, ya que toda sociedad democrática requiere (y necesita) decisiones judiciales que sean capaces de proteger a las víctimas, honrar su memoria histórica y reforzar la confianza en esta institución.
Solo de esta manera se podrá sostener el compromiso con los Derechos Humanos y la justicia como valor fundamental de manera coherente y digna.
Referencias:
Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro si recurso extraordinario. CSJ 1574/2014/RHl. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2017. [Archivo PDF]
Nino, C.S (1989) “Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación.” Editorial Astrea. Buenos Aires. [Archivo PDF]
Ramos Pascua, J.A (sin fecha) Positivismo jurídico y Derechos Humanos. Universidad de Salamanca. [Archivo PDF]
Rawls, J (1979) “Teoría de la justicia” (M. D González, Trans) Fondo de Cultura Económica. (Trabajo original publicado en 1971) [Archivo PDF]
Bibliografía Consultada:
Becher et al. (2022) “Una experiencia de enseñanza del derecho desde un enfoque complejo y transdisciplinar” Saberes y Prácticas. Revista de Filosofía y Educación. Centro de Investigaciones Interdisciplinarias de Filosofía en la Escuela (CIIFE). Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Cuyo, Argentina. [Archivo PDF]
Becher, Y (2017) “Hacia la construcción de un enfoque socio-jurídico en el análisis de la producción cultural del género y las políticas sociales en la(s) juventud(es).” MILLCAYAC – Revista Digital de Ciencias Sociales. Vol IV N° 6. Centro de Publicaciones FCPyS. UNCuyo. Mendoza [Archivo PDF]
[1] Abogada y Procuradora egresada de la Universidad Nacional de San Luis (Argentina), sumamente interesada en las tareas de docencia e investigación, especialmente en el área de Derechos Humanos.
Para citar: Maria Agustina Puebla, “Justicia, memoria y proporcionalidad: una lectura rawlsiana del caso Muiña.” en Blog Revista Derecho del Estado, 11 de marzo de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/03/11/justicia-memoria-y-proporcionalidad-una-lectura-rawlsiana-del-caso-muina/