La democracia en el derecho internacional
Comentario al artículo
Weiler, J. 2020.
La geología del derecho internacional –gobernanza, democracia y legitimidad.
Revista derecho del Estado. 46 (abril 2020), 3–24.
Keren Susana Herrera Ciro [1]
El estudio del derecho internacional, implica ahondar en diferentes conceptos que se han decantado en pro de su estructuración y fortalecimiento, como lo son la “Democracia, y el Estado de Derecho”, que si bien son aspectos que se han relacionado con el orden interno, lo cierto es que, tienen una conexión significativa con el desarrollo del derecho internacional. El papel que cumple el Estado de Derecho es determinante para lograr los fines de la comunidad internacional, dado que, en su contexto, la aplicación del derecho se deriva de un sistema que procede de una democracia. No obstante, en el ámbito internacional se habla de “la soberanía y la igualdad y desigualdad soberana”, lo cual dista de la democracia, al existir figuras como la “del objetor persistente” [2]. Lo anterior conduce a reflexionar sobre, ¿Cuál es el lugar que tiene la democracia en el derecho internacional?
En el artículo “La geología del derecho internacional –gobernanza, democracia y legitimidad”, el destacado autor J.H.H. Weiler, asegura que, la democracia podría ser una categoría relevante para el proceso jurídico internacional, al ser el derecho internacional comprendiendo “como gobernanza”, no significando ello, que al legitimarse la gobernanza internamente se logre de igual forma internacionalmente. Así también, es importante tener claro que, tanto el derecho internacional como el sistema jurídico internacional han experimento transformaciones a lo largo del tiempo, lo cual da cabida a la geología, para explicar el proceso que se ha transitado en dicho ámbito, exponiendo el autor cómo a inicios del siglo XX, se evidenció “una predominancia de tratados bilaterales, contractuales, y un número muy limitado de tratados multilaterales creadores de derechos”. Posteriormente, a mediados de siglo, se llevan a cabo iniciativas sobre tratados multilaterales sobre Derecho del Mar y Derechos Humanos, se da una reencarnación del derecho consuetudinario “en las llamadas Nuevas Fuentes”; y, al finalizar el siglo, se dieron acuerdos de tipo económico, la llamada “capa regulatoria se ocupa de cuestiones asociadas a la sociedad del riesgo en la que vivimos”. Con base a lo anterior, la compaginación de “la capa regulatoria de los tratados y la práctica internacional de gestión”, puede ser concebida como gobernanza dentro de un nuevo orden jurídico a escala internacional [3].
Claramente, analizar con sumo cuidado los pasos que a lo largo de la historia se han dado en el contexto del derecho internacional, pone de presente los temas que han sido cruciales para el fortalecimiento del orden jurídico internacional y permiten profundizar en aquellos aspectos que pueden abrir la puerta a la aplicación de la democracia en tal escenario.
En esa línea, el autor afirma que la geología permite dar un enfoque más profundo al análisis del derecho internacional, expresando; primero, que frente a la idea de entender si el derecho internacional es democrático, menciona que la manera cómo ha sido estructurado el derecho internacional, arrastrarlo al campo de la democracia conducirá a un entendimiento reduccionista y empobrecido de ambos campos, desempacar conceptualmente el derecho internacional teniendo en cuenta “modos coexistente de ‘orden’ que el repaso ‘geológico’ revela: derecho internacional como Transacción,… como Comunidad,… como Regulación”, significando cada uno de estos aspectos diferentes perspectivas de lo que es la democracia y legitimidad; y, segundo, asegura que igualmente la democracia “no puede ser tratada monolíticamente”, destacando que se requiere la exposición de un discurso más completo de legitimidad [4].
Es dable mencionar que, los cambios que se han dado en el derecho internacional han permeado el concepto de legitimidad, del cual no escapa la gobernanza, la cual requiere un discurso renovado. Se debe hablar de la interpretación del “transaccionalismo como gobernanza”; durante un largo periodo, ha sido sobresaliente el derecho internacional transaccional, en la medida que los Estados buscan a través del “uso ilimitado del derecho” el cumplimiento de los acuerdos realizados en pro de obtener beneficios. En efecto, el transaccionalismo a la luz de la gobernanza puede tener dos ópticas; la primera, enfocada “en el ámbito de los acuerdos privados”, en los cuales los acuerdos bilaterales propiciaron las condiciones adecuadas para que, poco a poco los Estados junto a otros actores adquirieran las prácticas que tiene lugar en “la gobernanza internacional; y, en segundo lugar, “el trasaccionalismo bilateral debe ser entendido como gobernanza”, dado que conlleva un sistema legislado que implica “gestión”. No obstante, los Estados fuertes pueden imponer tratados a los Estados débiles, al punto de no tener posibilidad de negociar, sin prestar atención a “su escrutinio democrático interno” [5], aspecto que no es adecuado, dado que, lo que se pretende es generar beneficios a escala socioeconómica.
En ese orden, el autor aborda el derecho internacional como comunidad, enfocándose cuidadosamente en los bienes comunes, siendo materialmente el hito de la comunidad y funcionalmente señala la importancia tanto de los derechos humanos como de la normatividad que se desarrolla sobre el medioambiente, limitando ello la soberanía de los Estados. En efecto, el derecho internacional no incide significativamente por medio de un régimen directo de gobernanza a los Estados, sino que lo hace mediante las propias funciones de gobernanza del Estado. No obstante, el cumplimiento de las normas que versan sobre los derechos humanos y medioambiente no es lo suficientemente efectivo en la práctica, pero ha representado un avance su reconocimiento como bienes comunes a nivel supraestatal, dado que el derecho internacional de forma estructural ve al “individuo… como una fuente de autoridad”, dándole esto una perspectiva fuerte a las obligaciones internacionales, en su efectividad y vinculatoriedad [6].
Los derechos humanos, al igual que los temas relacionados con el medioambiente, reconocidos como bienes comunes son un fundamento indispensable, para abrir la puerta a la práctica de la democracia en el orden jurídico internacional, en la medida que, con su reconocimiento paulatinamente se le da la preponderancia que necesita el individuo, puesto que, en los procesos democráticos su participación es relevante, permeándose lentamente el derecho internacional de rasgos democráticos.
El autor finalmente, esboza la capa regulatoria en el derecho internacional, direccionando su discurso a reflexionar sobre la gobernanza internacional, mencionando cómo la regulación internacional se ha fortalecido, tratando temas que se encontraban regulados por los Estados y la administración de estos. El avance en la materia, ha sido tal, que, dicha regulación reemplaza a la norma interna, y de manera indirecta, lo limita; a su vez, se requiere, la presencia de funcionarios públicos internacionales. Lo anterior, junto a otros aspectos que se desprenden del desarrollo de la gobernanza, impulsan al autor a asegurar que “hay gobernanza, pero críticamente no hay gobierno ni gobernados”, puesto que, la gobernanza implica que la democracia tenga lugar en ella, dado que, su legitimación se da en esta esfera, y el “demos” en fundamental para concretizar la democracia. En razón a lo anterior, se debe analizar, cómo en el marco de la comunidad internacional, en la cual se ha aceptado bienes materiales y espirituales comunes, y donde la gobernanza internacional ha decantado funciones administrativas del Estado, hay cabida a los mecanismos idóneos que le den legitimidad a dicho gobierno, y si no es posible su debido desarrollo, los avances en la materia se convertirán en “políticas anuladas” [7].
El artículo concluye, exponiendo la necesidad de “repensar los elementos constitutivos de la democracia”, de manera que puedan tener cabida en el orden internacional y se dé la legitimación de dispositivos que permitan llenar los vacíos que se desprenden de no aplicar “instituciones clásicas de la democracia”. En ese sentido, se debe abrazar las normas internacionales por parte de los Estados, y que sean entendidas dichas normas como una reserva considerable [8].
Acorde a lo decantado, para dar respuesta al interrogante planteado, es importante, indicar que la democracia en el marco del derecho internacional, se identifica a través de tres elementos, que son; “la legitimidad del gobernante…, la intangibilidad de los derechos humanos de los gobernados…, y el principio de la rendición de cuentas”, los cuales, siendo adoptados idóneamente, pueden ser vistos como un concepto universal y atemporal de la democracia, con posibilidad de ser practicado en diferentes latitudes alrededor del mundo, dado que, al implementarse un sistema de elecciones como la que se da en el escenario europeo, donde se entiende la democracia como valor, el derecho de las garantías judiciales derivado del principio democrático dentro de los derechos humanos; y, la práctica del principio de la rendición de cuentas, pueden abrir la posibilidad al fortalecimiento de la democracia en el orden internacional [9] .
En consonancia a todo lo esbozado anteriormente, es posible destacar cuatro ideas principales; la primera, No se debe cerrar la puerta a la democracia en el derecho internacional, ni en el desarrollo de la gobernanza, el contexto mundial de hoy día, propicia las condiciones para que se replantee un nuevo concepto de ella en la esfera internacional; segundo, el nuevo enfoque que se le debe dar a la democracia en el orden jurídico internacional, debe tener en cuenta a la geología como parte esencial para el estudio de la nueva perspectiva de la democracia en el ámbito internacional; tercero, para permear de democracia el orden jurídico internacional se requiere desarrollar sistemas en los que, el trasaccionalismo beneficie a todas las partes involucradas, la comunidad sea vista como una esfera en la que los bienes comunes puedan ser debidamente protegidos y garantizados, y la dimensión regulatoria del derecho internacional en el que la gobernanza pueda tener rasgos de democracia, aunque pueda parecer imposible, con el fin de lograr un orden jurídico internacional en el que los fines de la democracia puedan tener cabida; y, cuarto, la legitimidad, los derechos humanos y la redición de cuentas, no deben ser obviados en el desarrollo del nuevo concepto de democracia en el derecho internacional, pues su debido enfoque conduce a la correcta aplicación de la democracia en el contexto internacional, donde no debe omitirse.
[1] Abogada y Docente. Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia.
[2] Weiler Joseph. La geología del derecho internacional –gobernanza, democracia y legitimidad, en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, nº 46, 2020, 3-24.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Garcia, Daniel. El concepto de democracia en derecho internacional, en Revista Jurídica,Universidad Autónoma de Madrid, n° 14, 2006, 65-86.
Para citar: Keren Susana Herrera Ciro, “La democracia en el derecho internacional” en Blog Revista Derecho del Estado, 029 de diciembre de 2024. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/01/29/la-democracia-en-el-derecho-internacional/