Facultad de Derecho

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La responsabilidad internacional de las empresas en violaciones a los derechos humanos.

Comentario al artículo

León Moreta, María Augusta. 2024.

¿Equilibrio entre inversores extranjeros y afectados por operaciones de empresas transnacionales en el acceso a la justicia?.

Revista Derecho del Estado.62 (Mayo-Agosto de 2025), 289-316.

Por: Carlos Alberto Vergara Hernández[1]

En 1988, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos determinó que los Estados podían ser responsables por violaciones a los derechos humanos cometidas por los particulares, principalmente cuando no investigaran o lo hicieran de forma deficiente en tales actuaciones:

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.[2]

A pesar de ello, la doctrina de la Corte en todos los casos que han involucrado empresas, siempre ha establecido que su competencia se limita a juzgar al Estado en relación con las actividades de los particulares. En este sentido es necesario insistir en el debate sobre las personas morales privadas en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.

El acceso a los mecanismos que ofrece el sistema interamericano es complicado, y en muchos casos imposible para la mayor parte de las personas que son víctimas de violaciones. Aunado a ello, las sentencias suelen ser trascendentales en el ámbito doctrinal y a veces normativo, pero no han demostrado una capacidad verdadera para la transformación de las prácticas de violencia estatal o privada por sí solas.

Es decir, los mecanismos del derecho internacional, incluido el de los derechos humanos, siguen siendo ineficientes ante un mundo cada vez más complejo. Un contexto como ese urge a la comunidad internacional a repensar la manera en que responden los sistemas internacionales de derechos humanos y controlar a los sujetos que originan las violaciones a los derechos de las personas.

En tal sentido, siguen haciendo falta, al menos en la región, regulaciones en materia de derechos humanos que vayan dirigidas a sujetos distintos de los Estados, abandonando la idea de que solo estos pueden violar derechos humanos y ser responsables internacionalmente. En este sentido, la Corte ha especificado que los particulares pueden violar derechos humanos, lo cual no tiene un efecto distinto del declarativo, toda vez que no hay sanciones en contra de ellos. Declarar que alguien es responsable de algo, pero no decir cómo lo es, ni los mecanismos para hacerlo exigible, no tiene mayor utilidad, menos en el derecho, que en su mayoría requiere de la característica de coercibilidad:

se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del ‘Drittwirkung’, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.[3]

Por ejemplo, en México, las comisiones estatales y nacional de derechos humanos solo pueden conocer de casos donde haya involucrados servidores públicos, incluso cuando los particulares perpetran graves violaciones a los derechos humanos.

El 10 de noviembre de 2010, seis mujeres entre los 22 y 36 años de edad murieron en un incendio en la tienda Coppel en Culiacán Sinaloa; esto, pues no pudieron escapar de las llamas, ya que era una práctica recurrente encerrar con candados a las trabajadoras para realizar trabajos nocturnos.[4] Esta empresa tiene decenas de denuncias por diversas formas de violaciones a los derechos humanos, incluso en la actualidad, y aun así opera como una de las principales en su ramo en México.

Por los hechos de 2010, ninguna persona fue sentenciada y se indemnizó a las familias con cantidades muy inferiores a las que debieron ser. El presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos calificó públicamente el hecho como “esclavismo”[5], pero sin poder emprender acciones legales para garantizar el derecho de las víctimas. El caso es emblemático, pero no es aislado, ni en México ni en la región, por lo que parece más importante pensar en un mecanismo jurídico que limite el margen de violación que ejercen de forma cotidiana las empresas, que pensar en cómo los Estados deben “proteger” la inversión de los capitales nacionales y extranjeros.

Por ejemplo, muchos de los casos resueltos por la Corte Interamericana han implicado alguna forma de despojo o afectación de tierras de comunidades indígenas en conflagración con los Estados, lo que evidencia en numerosos casos la articulación entre el capital y los gobiernos de la región, aprovechando las regulaciones laxas tanto a nivel nacional como internacional. Esto, de hecho, ha ocurrido con la devastación reciente de la península de Yucatán en México.

Tanto en México como a nivel internacional, la actitud ha sido “invitar” a las empresas a respetar los derechos humanos, incluso ofreciendo estímulos o recompensas por hacer algo como no violar derechos humanos o al menos no de forma tan evidente. Esto es un problema porque ante las violaciones las empresas suelen salir indemnes, pero sobre todo porque no hay sujeto real a quien exigirle la reparación integral del daño.

Por ejemplo, en 2014 Grupo México derramó 40,000 m3 de una sustancia con sulfato de cobre que contaminó unos 250 km de un complejo de ríos en Sonora, afectando a unas 22,000 personas.[6] A pesar de que se le impusieron multas, la Secretaría del Medio Ambiente presentó en 2023 una denuncia ante la Fiscalía General de la República por el incumplimiento de las sanciones, además de acciones colectivas de las víctimas durante más de 10 años para recibir una reparación integral adecuada.[7] De hecho, Germán Larrea, presidente del Consejo de Administración de dicha empresa, es el segundo hombre más rico de México, con 28,600 millones de dólares[8], por lo que no es nada la multa de casi 24 millones de pesos que se le impuso a la empresa por tal actuación. Aunque la empresa pagó la multa, la reparación del daño a las víctimas y al río sigue incompleta, sin mencionar que ninguna persona obtuvo prisión por el delito ambiental.

En el caso del artículo que se comenta, hay una apuesta por la “cooperación”, verbo que implica la buena voluntad tanto de los Estados como de las empresas, lo que es un problema en la realidad, máxime cuando enfatiza como muchas de ellas “escapan” de su responsabilidad en los Estados receptores, pero con domicilio extranjero.

De hecho, y como sostiene Mónica Tangarife-Pedraza “a la luz de los pronunciamientos de la CorteIDH, los particulares deben respetar los derechos humanos a pesar de que sea el Estado quien en determinadas circunstancias deba responder ante instancias internacionales por su omisión frente a los actos de las empresas.”[9]

En este sentido, a pesar de las graves y constantes violaciones cometidas por las empresas en contra de las personas, los Estados son quienes deben responder internacionalmente por esta violación. Aunque en efecto, a primera instancia, el Estado es responsable por todo lo que suceda dentro de su soberanía, esta construcción parece más encaminada a deslindar de sus responsabilidades a las empresas, asignando, por consenso, que ante sus atropellos, los gobiernos deban salvarlos de enfrentarse a las consecuencias de sus actos.

Lo anterior en ningún caso debe significar que los Estados dejen de ser responsables por los actos de los particulares; más bien implica que cada quien responda según su grado de participación, responsabilidad y culpabilidad en la violación.

También es necesario recordar que la función de la Corte Interamericana no es la de subsidiar las deficiencias institucionales de los Estados, por lo que se requiere una instrumentación integral tanto a nivel doctrinal, normativo y jurisprudencial.

En este sentido conviene retomar de la propia jurisprudencia de la Corte, que los tratados internacionales son instrumentos vivos que deben interpretarse de forma evolutiva adaptada al contexto en que se desarrollen. Además, esto se hace al perseguir un fin específico derivado de la naturaleza propia de las normas de derechos humanos, que también se mantienen en diálogo permanente con principios internacionales y hasta nacionales por medio del derecho comparado.[10]

A pesar de ello, no parece ni viable ni realista, tanto a nivel jurídico como político, que la Corte establezca por jurisprudencia la posibilidad de determinar la responsabilidad internacional de empresas.

Por todo ello, parece necesario repensar por completo los sistemas internacionales de derechos humanos para establecer de forma convencional la posibilidad de acudir ante tribunales en casos de violaciones cometidas por empresas, pero sobre todo, que implique comprometer de verdad a los Estados para establecer una regulación bajo estándares que impidan un comportamiento arbitrario.

Tal como señala la autora, en el derecho internacional de las inversiones extranjeras, las empresas si pueden acudir como sujetos legitimados ante instancias internacionales, incluso contra los Estados. También señala que esto se hace sin necesidad de agotar los recursos internos, cosa que no sucede con las personas físicas, sometidas al principio de definitividad, lo que provoca un desequilibrio considerable. 

No es ocioso mencionar que en el año 2000 se lanzó el “Pacto Global entre la comunidad internacional y las empresas”, donde hubo participación de miles de personas e instituciones, pero que no implicó ninguna forma vinculante de compromiso con la no violación de los derechos humanos. De hecho, se ha acusado a esta acción como una forma de limpiar la imagen de empresas sin ningún compromiso por responsabilizarse socialmente.

En este sentido, una nueva regulación internacional requiere discernir qué elementos funcionan y pueden evolucionar, pero también cuáles no han dado resultados y deben modificarse, especialmente considerando que las instituciones jurídicas carecen de valor si no son capaces de incidir de manera positiva en la vida cotidiana de las personas.

Además, como también señala la autora, la difuminación de las fronteras supone un reto en el que el derecho internacional de los derechos humanos puede actuar, so pena de pasar a la historia como constante cómplice de la explotación económica del sistema capitalista.


[1] Licenciatura y maestría en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor en la misma Facultad de las asignaturas Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Se ha desempeñado como abogado postulante, administración pública federal, asesor político y activista de Derechos Humanos.

[2] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 04, recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf, párrafo 176.

[3] Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-18/03. 17 de septiembre de 2003. Serie A, No. 18, recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf

[4] La Jornada. Mueren en incendio 6 empleadas de tienda Coppel; estaban encerradas, [en línea] https://www.jornada.com.mx/2010/11/11/estados/039n1est

[5] La Jornad. CEDH-Sinaloa acusa a Coppel de “esclavizar” a trabajadores, [en línea] https://www.jornada.com.mx/2010/11/12/estados/033n1est?utm_source=chatgpt.com

[6] BARRAGÁN, Almudena. El desastre del río Sonora: 10 años de contaminación y promesas rotas. [en línea] https://elpais.com/mexico/2024-08-06/el-desastre-del-rio-sonora-10-anos-de-contaminacion-y-promesas-incumplidas.html

[7] Redacción. Semarnat denuncia penalmente a Grupo México por desastre ambiental en el Río Sonora. Sin embargo [en línea] https://www.sinembargo.mx/4420303/semarnat-denuncia-penalmente-a-grupo-mexico-por-desastre-ambiental-en-el-rio-sonora/?utm_source=chatgpt.com

[8] FORBES. Estas son las personas más ricas de 2025. [en línea] https://forbes.com.mx/estas-son-las-personas-mas-ricas-de-mexico-2025/

[9] TANGARIFE-PEDRAZA, Mónica Andrea. De la responsabilidad de la empresa y los derechos humanos. En Revista Colombiana de Derecho Internacional, No. 12, 2008, p. 163.

Entre la deferencia y la indiferencia: margen de apre-ciación, democracia y situaciones de vulnerabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 44, septiembre-diciembre de 2019, 38.

[10] Esto se ha desarrollado en diversas sentencias (Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil; Atavia Murillo vs. Costa Rica; Atala Riffo vs. Chile; Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Trabajadores cesados de Petroperú vs. Perú, sobre todo con la influencia del Tribunal Europeo, además en votos de jueces y opiniones consultivas (Opinión Consultiva OC-2/82 el 24 de septiembre de 1982)

Para citar: Carlos Alberto Vergara Hernández, “La responsabilidad internacional de las empresas en violaciones a los derechos humanos.” en Blog Revista Derecho del Estado, 29 de mayo de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/05/29/la-responsabilidad-internacional-de-las-empresas-en-violaciones-a-los-derechos-humanos/