Facultad de Derecho

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¿Pueden los árbitros decidir sobre los efectos económicos de los actos administrativos?

Ana Isabel Cano Bará1

La Sentencia SU-142 de 2026 marca un hito para el arbitraje en contratación estatal en Colombia. Con esta decisión, la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 14 de marzo de 2024, relacionada con el expediente 68.994. Esa providencia había limitado la competencia de los tribunales arbitrales para conocer controversias sobre las consecuencias económicas de actos administrativos expedidos conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993.


La Corte, en cambio, concluyó que los árbitros sí pueden pronunciarse sobre esas consecuencias económicas, siempre que no decidan sobre la legalidad del acto administrativo correspondiente.


La importancia de la decisión no se agota en el caso concreto. La Corte Constitucional reafirmó el alcance del artículo 116 de la Constitución Política, conforme al cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en calidad de árbitros, en los términos que determine la ley.


En el ámbito de la contratación estatal, esa habilitación constitucional se complementa con el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, que permite someter a arbitraje controversias relativas a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice, e incluye expresamente la posibilidad de que los árbitros conozcan las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.


El caso tuvo origen en una acción de tutela promovida por el Sistema Integrado de Transporte S.A. —SI99 S.A.— contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 del Consejo de Estado. Dicha sentencia resolvió el recurso extraordinario de anulación promovido por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. —Transmilenio— contra el laudo arbitral del 11 de julio de 2022, que había decidido controversias surgidas en relación con un contrato celebrado en el año 2000.


En la providencia del Consejo de Estado, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia para sostener que las consecuencias económicas derivadas de actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales eran inescindibles del acto mismo. Por tanto, debían ser conocidas exclusivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Esa tesis supuso un cambio significativo frente a la comprensión tradicional de la competencia arbitral en contratación estatal. Según la postura adoptada por el Consejo de Estado en 2024, el examen de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos al amparo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 comprometía un juicio sobre la validez del acto.


Por esa razón, concluyó que la controversia no podía ser sometida a la justicia arbitral y que el laudo había incurrido en falta de jurisdicción, configurándose la causal segunda de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.


La Corte Constitucional no compartió esa aproximación. En la Sentencia SU-142 de 2026, la Sala Plena consideró que la providencia del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Para la Corte, el Consejo de Estado interpretó de manera limitada el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, sin considerar el marco constitucional, legal y jurisprudencial que habilita a los árbitros para conocer las consecuencias económicas de los actos administrativos.


El punto central de la decisión consistió en distinguir entre dos planos jurídicos que no deben confundirse. Por una parte, está el control de legalidad del acto administrativo, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra, están las consecuencias económicas que ese acto puede producir entre las partes de un contrato estatal.


Estas consecuencias pueden ser conocidas por un tribunal arbitral cuando exista pacto arbitral y la ley lo autorice. La Corte sostuvo que reconocer competencia a los árbitros sobre este segundo plano no equivale a permitirles anular, suspender, declarar ilegal o retirar del ordenamiento el acto administrativo.


Esta distinción es fundamental para preservar el equilibrio entre el poder público que ejerce la administración y la autonomía de la voluntad que sustenta el arbitraje.


En contratación estatal, la administración conserva potestades excepcionales destinadas a proteger el interés general y garantizar la continuidad de los servicios públicos. Sin embargo, el ejercicio de esas potestades puede generar efectos patrimoniales discutibles entre las partes.


Cuando las partes pactaron arbitraje, y siempre que la controversia verse sobre esos efectos económicos y no sobre la validez del acto, negar la competencia arbitral supondría vaciar de contenido el pacto arbitral y desconocer la habilitación legal prevista en el Estatuto Arbitral.


La Corte también destacó la relevancia constitucional del debate. Las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por secciones del propio Consejo de Estado, habían considerado improcedente el amparo por estimar que la controversia era esencialmente legal o económica.


La Corte Constitucional, al seleccionar el asunto para revisión, concluyó que el caso sí tenía relevancia constitucional, porque involucraba la interpretación y alcance del artículo 116 de la Constitución y, con ello, la delimitación de la función jurisdiccional que pueden ejercer los árbitros.


En esa medida, la Sentencia SU-142 de 2026 no es simplemente una corrección de legalidad frente a una decisión judicial concreta. Es una decisión de unificación constitucional sobre el alcance del arbitraje en la contratación pública.
La Corte amparó los derechos fundamentales de SI99 S.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado y ordenó a la Sala Plena de la Sección Tercera proferir una nueva decisión dentro del término máximo de tres meses.


Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es la reafirmación del principio de voluntariedad del arbitraje. En su aclaración de voto, la magistrada Natalia Ángel Cabo resaltó que la regla de unificación adoptada por el Consejo de Estado podía conducir a que las entidades públicas desplazaran controversias hacia la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Esto ocurriría con el solo hecho de definir en un acto administrativo las consecuencias económicas de sus decisiones, incluso cuando existiera pacto arbitral. A su juicio, esa posibilidad comprometía los principios de voluntariedad del arbitraje y obligatoriedad del pacto arbitral.


La aclaración de voto del magistrado Miguel Polo Rosero también resulta significativa. Enfatizó que el artículo 116 de la Constitución otorga al legislador un amplio margen de configuración para definir las materias que pueden ser objeto de arbitraje y las condiciones bajo las cuales debe desarrollarse el proceso arbitral.


Desde esa perspectiva, la Ley 1563 de 2012 es la manifestación legislativa de esa habilitación constitucional y permite que los árbitros conozcan de consecuencias económicas de actos administrativos, incluso cuando estos tengan origen en el ejercicio de facultades excepcionales.


La decisión también pone en perspectiva la evolución del concepto de arbitrabilidad objetiva. Durante años, parte de la discusión se construyó alrededor de la transigibilidad de las materias sometidas a arbitraje, especialmente a partir de entendimientos asociados a la Sentencia C-1436 de 2000.


Sin embargo, la Corte recordó que el marco normativo vigente ya no se apoya exclusivamente en la idea de transigibilidad, sino en la habilitación legal de las materias arbitrables. El artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 permite someter a arbitraje asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.


En términos prácticos, la Sentencia SU-142 de 2026 fortalece la seguridad jurídica en la contratación estatal. Las partes que pactan cláusulas compromisorias en contratos estatales tienen una expectativa legítima de que sus controversias patrimoniales sean resueltas por el tribunal arbitral acordado, salvo que la materia esté legalmente excluida.


La tesis de la inescindibilidad absoluta podía generar incertidumbre. Bastaría que la entidad pública expidiera un acto administrativo con contenido económico para sustraer del arbitraje una controversia inicialmente sometida a ese mecanismo. La Corte cerró esa puerta, al recordar que el pacto arbitral es obligatorio y que su alcance no puede ser desconocido mediante una interpretación que confunda el control de legalidad del acto con sus efectos económicos entre las partes.


La sentencia también envía un mensaje institucional importante sobre la relación entre la jurisdicción arbitral y la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de ampliar ilimitadamente la competencia de los árbitros ni de sustituir al juez natural de la legalidad administrativa.


La Corte mantiene la reserva de la jurisdicción contenciosa para decidir sobre la validez de los actos administrativos. Lo que rechaza es una lectura según la cual cualquier discusión económica conectada con un acto administrativo excepcional queda automáticamente absorbida por el control de legalidad. Esa lectura, para la Corte, desconoce la habilitación legal expresa y los precedentes aplicables.


Para los contratistas del Estado, la decisión tiene efectos relevantes en la estructuración y gestión de controversias. Los pactos arbitrales en contratos estatales recuperan eficacia frente a discusiones patrimoniales derivadas de actos administrativos excepcionales, siempre que la pretensión no busque la anulación o declaración de ilegalidad del acto.


Para las entidades públicas, la decisión exige mayor precisión al formular su estrategia de defensa: no toda controversia asociada a un acto administrativo excepcional podrá sustraerse del arbitraje invocando la competencia exclusiva del juez contencioso. Para los tribunales arbitrales, la sentencia impone una carga de delimitación cuidadosa: sus decisiones deben ceñirse a las consecuencias económicas y abstenerse de efectuar juicios sobre la legalidad del acto.


En adelante, uno de los principales retos será determinar, caso por caso, cuándo una controversia económica puede resolverse sin emitir un juicio sobre la validez del acto administrativo. La línea divisoria no siempre será sencilla.


Habrá supuestos en los que la cuantificación de perjuicios, compensaciones o mayores costos pueda hacerse sin cuestionar la presunción de legalidad del acto. Pero también puede haber controversias en las que la pretensión económica dependa inevitablemente de afirmar que el acto fue ilegal o inválido. En esos eventos, la competencia arbitral deberá analizarse con especial rigor.


Con todo, la regla que deja la Sentencia SU-142 de 2026 es clara: la existencia de un acto administrativo expedido en ejercicio de facultades excepcionales no excluye, por sí sola, la competencia arbitral sobre sus consecuencias económicas.
La exclusión se produce cuando lo que realmente se somete a decisión es la legalidad del acto, no cuando se discuten efectos patrimoniales disponibles entre las partes o legalmente autorizados para arbitraje. Esta precisión reduce incentivos estratégicos para eludir pactos arbitrales y contribuye a una comprensión más coherente del arbitraje como mecanismo jurisdiccional reconocido por la Constitución.


La decisión, además, reafirma el valor del arbitraje en proyectos públicos complejos. En contratos de infraestructura, transporte, servicios públicos y concesiones, las controversias económicas suelen ser técnicamente sofisticadas y requieren soluciones oportunas. El arbitraje ofrece un foro especializado para resolver esas disputas.


La Sentencia SU-142 de 2026 contribuye a preservar ese equilibrio: protege la competencia del juez contencioso sobre la legalidad del acto, pero también garantiza que el pacto arbitral conserve eficacia en el ámbito para el cual fue válidamente acordado.
En conclusión, la Sentencia SU-142 de 2026 consolida una regla de gran importancia para el arbitraje y la contratación estatal en Colombia. La Corte Constitucional corrigió una interpretación restrictiva que podía debilitar la obligatoriedad del pacto arbitral y generar incertidumbre en la solución de controversias contractuales con entidades públicas.


Al hacerlo, reiteró que los árbitros pueden conocer de las consecuencias económicas de actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, siempre que no decidan sobre su legalidad. La decisión fortalece la seguridad jurídica, reafirma el principio de voluntariedad del arbitraje y delimita con mayor claridad la convivencia entre la justicia arbitral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ana Isabel Cano Bará es abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia, miembro del Comité Colombiano de Arbitraje, de Women in Legal World Colombia y de la Asociación Colombiana de Seguros – ACOLDESE. Su práctica está enfocada en la conducción y gestión de resolución de disputas, arbitraje nacional e internacional y litigios administrativos, contractuales y constitucionales relacionados con entidades estatales y empresas privadas nacionales e internacionales.

Referencias

  1. Sentencia SU-142 del 21 de mayo de 2026. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente T-11.087.982 de la Corte Constitucional.
  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2024. C.P. María Adiana Marín. Rad. 11001-03- 26-000-2022-00173-00.
  3. Comunicado 20 de la Corte Constitucional del 20 y 21 de mayo de 2026.
  4. Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia.
  5. Ley 1563 de 2012.

  1. Abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana con una práctica especializada en resolución de disputas, arbitraje nacional e internacional y litigios administrativos, contractuales y constitucionales. Su práctica profesional abarca litigios complejos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ordinaria, así como arbitrajes bajo reglamentos internacionales (ICSID, ICDR, CCI y CCB).
    Actualmente es socia joven de Women in a Legal World Colombia (WLW), es miembro de la Asociación Colombiana de Seguros (ACOLDESE), del Comité Colombiano de Arbitraje y de la Asociación Latinoamericana de Arbitraje – ALARB. ↩︎