Facultad de Derecho

Sentencia No. 282-13-JP/19. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Por Emilio Suárez Salazar

La nueva Corte Constitucional ecuatoriana, posesionada el 5 de febrero de 2019, emitió el 4 de septiembre de 2019, la sentencia No. 282-13-JP/19 utilizando el mecanismo de selección y revisión de sentencias, previsto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

 

El objeto principal de esta competencia de la Corte Constitucional, conforme a la línea jurisprudencial, es emitir precedentes obligatorios y, de encontrar una vulneración de derechos en la sentencia seleccionada, reparar integralmente a la víctima.

 

Esta decisión tiene como antecedente una publicación efectuada en el Diario La Hora (medio de prensa de amplia circulación a nivel nacional), en la cual se hacía alusión a las cifras referentes al gasto del Gobierno Nacional en la campaña llevada a cabo en el año 2012.

 

El Gobierno Nacional, a través del Subsecretario Nacional de la Administración Pública, solicitó al medio de comunicación la rectificación de la información publicada. En atención a dicha solicitud, el Diario La Hora, publicó una nota bajo el título “Réplica”.

 

Sin embargo, al no sentirse conforme el Gobierno Nacional con la réplica efectuada por el Diario, presentó una acción de protección (garantía jurisdiccional de protección de derechos), la misma que fue aceptada, en primera y segunda instancia, realizando un análisis que le permitiría al Estado reivindicar el derecho a la honra.

 

Tal y como se señaló, esta decisión ha sido adoptada por la Corte Constitucional, utilizando el sistema de selección y revisión de sentencias. Alegra mucho saber que la Corte Constitucional está dando uso a este mecanismo que, en mi criterio, es uno de los más importantes que tiene esta Corte.

 

En función a lo indicado, a continuación, realizo un detalle de las principales reglas jurisprudenciales contenidas en esta decisión:

 

DERECHOS DEL ESTADO Y GARANTÍAS

 

a) Establece que el Estado no puede reivindicar derechos inherentes a la dignidad humana (en este caso, el derecho a la honra y al buen nombre).

 

31. Toda vez que el fundamento de la noción de derechos es la dignidad de las personas, es claro para esta Corte Constitucional que la titularidad de los derechos recae en los individuos o colectivos, mas no en el Estado y sus distintos órganos, que son los llamados a respetar, proteger y garantizar tales derechos.”  

 

b) En tal sentido, el Estado únicamente puede ejercer algunos derechos de contenido procesal (garantías del debido proceso).

 

Ahora bien, esto no obsta que, a fin de garantizar un ejercicio de defensa en igualdad de condiciones en los procedimientos de carácter administrativo y judicial, se reconozca la aplicación de las garantías del debido proceso para todas las personas naturales y jurídicas, incluso las de derecho público.”

 

c) En virtud de las reglas anteriores, el Estado no puede presentar garantías jurisdiccionales alegando vulneraciones de derechos de los cuales no es titular. Sin embargo, puede presentar garantías, alegando vulneraciones de derechos de personas o de la naturaleza (esta es una obligación del Defensor del Pueblo, por ejemplo).

 

43. La Corte Constitucional reconoce que, dado el objeto constitucional de la acción de protección, así como su legitimación activa amplia, podrían existir casos en que las instituciones públicas presenten acciones de protección con el objetivo de tutelar derechos de personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, e incluso de la naturaleza. No obstante, fuera de las excepciones señaladas supra, el Estado y sus órganos no son titulares de derechos, sino que, por el contrario, el Estado a través de sus órganos es el principal obligado a proteger y garantizar tales derechos.

 

(…)

 

  1. (…) En consecuencia, este Organismo determina que el Estado ecuatoriano o la extensión de este, a través de sus distintos órganos, no puede ejercer una garantía jurisdiccional como la acción de protección con el propósito de que se declare la vulneración de derechos de los cuales carece de titularidad, por ser derechos inherentes a la dignidad de las personas, como ocurrió en el caso bajo revisión”

 

d) Para que proceda una acción de protección en contra de un particular, se debe demostrar una posición de poder del accionado frente al accionante.

 

47. (…) Además, de la lectura integral de los supuestos contemplados en el artículo 88 de la Constitución es claro que para que proceda una acción de protección presentada contra un particular la persona afectada por la supuesta vulneración debe encontrarse en una situación de desequilibrio respecto del particular”.

 

e) El Estado, bajo la premisa anterior, no puede presentar acciones de protección en contra de particulares.

 

49. (…) Nuevamente, es pertinente recordar que en la lógica de los derechos existe siempre una posición de desequilibrio a partir de la situación de poder del Estado frente a los particulares. Así, constituye a todas luces un abuso que el Estado pretenda que se le reconozca una calidad de subordinación o indefensión respecto de un particular. De ahí que, a criterio de esta Corte, no puede admitirse que el Estado, a través de sus órganos, presente una acción de protección alegando vulneración de sus derechos por parte de un particular.”

 

f) Las reglas anteriores, no aplican para los casos en que funcionarios públicos sean quienes presenten garantías jurisdiccionales, reivindicando sus derechos.

 

35. (…) Distinto podría ser el caso en el que un funcionario público, como persona natural, busque la protección de su derecho al honor. Es indiscutible que los funcionarios públicos son sujetos del derecho constitucional al honor, en tanto ese derecho es inherente a la dignidad humana.”

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

g) Establece la presunción de constitucionalidad a favor de la libertad de expresión.

 

“63. Por fuera de los discursos que no se encuentran amparados por la libertad de expresión, como por ejemplo discursos de odio, nos encontramos ante una regla de presunción de cobertura de toda forma de expresión, lo cual también implica una “presunción de constitucionalidad a favor de la libertad de expresión”.

 

h) La libertad de expresión no es absoluta, y puede tener limitaciones, conforme al siguiente criterio:

 

“61. (…) De ahí que, para considerarse legítimas, las restricciones al derecho a la libertad de expresión deben: (i) estar expresamente previstas en la ley; (ii) perseguir un fin legítimo y, (iii) ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales para la consecución de tal fin”.

 

i) Otorga una protección reforzada a la libertad de expresión e información, al contribuir al desarrollo democrático de un país.

 

65. Las expresiones, informaciones y opiniones atinentes a asuntos de interés público gozan de mayor protección que en toda la democracia, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso por parte de la sociedad en su conjunto, incluida la sociedad civil organizada, prensa y la opinión pública.”

 

j) Clarifica la diferencia entre rectificación y réplica, siendo la primera utilizada cuando se difunda información errónea o falsa y la segunda en los casos en que terceros requieran pronunciarse sobre la información pro sentirse agraviados con la misma.

 

“76. Ahora bien, la rectificación y la réplica o respuesta no son sinónimos y se aplican en distintas situaciones. EN caso de que la información difundida sea falsa o errónea, corresponde solicitar una rectificación a fin de que se corrija tal situación. En los casos en que terceros requieran pronunciarse sobre la información difundida por considerase agraviados sobre la base de motivos distintos a la falsedad de la información, corresponde solicitar un espacio para ejercer el derecho a la réplica o respuesta.”

 

k) Establece el alcance del estándar de veracidad de la información previsto en el Art. 18 numeral 1 de la Constitución. Éste no se incumple, cuando, por ejemplo, se reproduzcan informaciones o declaraciones emitidas por terceros, citando la fuente.

 

81. El condicionamiento de veracidad establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Constitución puede entenderse satisfecho si en su publicación el medio de comunicación se limitó a reproducir lo manifestado por terceros, sin incluir apreciaciones propias respecto a tal información, lo cual se conoce como el estándar de reporte fiel”

 

l) El fallo determina la obligación de los jueces de utilizar el test de proporcionalidad en los casos en que se discuta una restricción a la libertad de expresión. Este criterio, sin duda, será de mucha preocupación para nuestra judicatura, pues son minoría los jueces que conocen la forma de aplicar este test.

 

El Consejo de la Judicatura deberá emprender una capacitación exigente a los jueces (en el Ecuador no existen judicaturas especializadas en materia constitucional), a fin de que conozcan las reglas jurisprudenciales previstas en esta decisión, así como a una correcta aplicación de los distintos estándares que se exigen para resolver casos en los que esté involucrado el Estado como accionante, así como el derecho a la libertad de expresión.

 

Esta sentencia demuestra el interés de la actual Corte Constitucional de desarrollar progresivamente los derechos y sus garantías. Los criterios o reglas jurisprudenciales que han sido brevemente resumidos, deberán ser discutidos desde la academia, con el objeto de que los abogados, jueces y ciudadanía en general los asimilen y apliquen constantemente.