Entre la Constitución y el poder soberano.
Comentario al artículo:
Constitutional Challenges: Constituent Power and Plebiscitary Claims at Odds
Botello-Moncada, L. 2025.
Revista derecho del Estado. 63 (ago. 2025), 9–32.
Por: Juan Camilo Tauta Correa[1]
En la teoría constitucional contemporánea uno de los problemas más tratados es el de la incompatibilidad entre democracia y constitucionalismo, que surge de la aparente contradicción entre estos dos términos. La democracia, entendida como el gobierno de las mayorías, se encuentra relacionada al concepto de soberanía popular y al derecho de sufragio. Mientras que el constitucionalismo se orienta a la definición de un marco regulatorio previo en el cual actúa el estado y los ciudadanos. Para el artículo analizado se habla de estas como poder constituyente y poder constituido, según sus acepciones más usadas en inglés.
Para que exista constitución, y la ciudadanía se encuentre sometida a ella, se entiende que se realiza un contrato o pacto social, como explica Rousseau, al cual se adhieren los ciudadanos y en el cual renuncian al ejercicio de ciertas libertades a cambio de la garantía de protección de sus derechos. Dentro de esas renuncias en favor del Estado se encuentra la renuncia al ejercicio directo de la soberanía, la cual pasa de ser ejercida principalmente por unos órganos de representación definidos por la misma constitución.
Como lo explica el profesor Uprimny, no se trata de que esa soberanía del pueblo deje de existir y la sociedad se encuentre irremediablemente sometida al mismo texto constitucional por siempre, sino que aquella soberanía entra en un estado de suspensión, de hibernación o latencia. Es decir, desde que el pueblo se otorga a sí mismo una constitución se encuentra sometido a ella, sin que esto sea obstáculo para modificarla, total o parcialmente, siguiendo unos mecanismos, también previamente definidos para tal efecto.
En cuanto a la reforma de la constitución, se tiene que la teoría constitucional habla de constituciones rígidas o flexibles, dependiendo de si la modificación de la constitución exige procedimientos especiales para el cambio del texto constitucional o si estas modificaciones pueden hacerse mediante el trámite de una ley ordinaria. En el contexto colombiano, es relevante el caso de la Constitución de 1886, que contenía unos mecanismos especiales de reforma, con altas exigencias y requisitos que debía cumplir una propuesta de acto legislativo para modificar la constitución; ello sumado a la pérdida de vigencia política de la carta y el decaimiento de su legitimidad, que hacían necesaria una nueva definición de la estructura constitucional del país.
Ahora bien, con la Constitución de 1991, estos procedimientos de reforma fueron depurados y flexibilizados sus requisitos para hacer más alcanzable el objetivo de modificar la constitución cuando lo requirieran las diversas circunstancias que puedan afectar la estabilidad o viabilidad del Estado.
Con este panorama, el profesor Botello-Moncada nos presenta la figura de los gobiernos o presidencias plebiscitarias, entendiendo como tales los regímenes presidenciales donde se busca implementar las reformas necesarias, no acudiendo a los procedimientos de discusión establecidos, sino a una aprobación mediante el favor popular, mediante mecanismos plebiscitarios o que consulten más al fervor y sentir del pueblo que a una discusión objetiva y a unos mecanismos de toma de decisiones serios, reflexivos y fundados.
Es decir, esa soberanía, que contiene en su origen al poder constituyente, y de la cual se desprende la población al momento de aceptar darse una constitución, puede ser recuperada por dicha ciudadanía ante eventos de reforma constitucional como cuando se convoca a un referendo modificatorio de la constitución, al convocar una asamblea nacional constituyente o a la elección de los delegatarios de esta nueva asamblea. También podría decirse que la ciudadanía hace uso de su soberanía y facultad de autodeterminación cuando ejerce derechos políticos tales como el voto. De allí que se hable de un estado de hibernación de la soberanía, pues esta descansa en los órganos representativos hasta que el pueblo soberano se manifiesta directamente para algunos temas.
Es aquí donde entra en juego la figura de la presidencia plebiscitaria. Si bien la propuesta de asamblea constituyente puede surgir del mismo pueblo, suele ser más frecuente que provenga de una iniciativa presidencial. Lo cual, como manifiesta el autor, suele conllevar riesgos para la democracia, para sus reglas de juego, y para la participación de sectores minoritarios y la estructura del conglomerado social en general.
Ahora, si nos encontramos no ante un momento constitucional, en el sentido dado al término por Ackerman, sino ante el intento de implementar cambios sustanciales a la organización jurídico-política de un país mediante el favor popular, es cuando se corre el riesgo de dar origen a asambleas constituyentes donde las formas sean desestimadas o donde los procedimientos no garanticen la primacía del interés general sobre los intereses particulares de los convocantes.
El problema que presenta la convocatoria de una asamblea constituyente en los gobiernos plebiscitarios es que al buscar el favor popular y no el bienestar general, pueden llegar a desconocerse las diversas garantías democráticas, los procedimientos para llevar a cabo la constituyente e, incluso, excluir de la discusión a sectores de la sociedad que resultan necesarios para resolver las situaciones que han llevado a ese “momento constitucional”. Ocasionando esto que se consolide el poder de un gobierno mayoritario, en lugar de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Para explicar esta situación el autor nos presenta dos casos de la región: Chile (2019-2023) y Venezuela (1999).
Sintetizando el caso chileno se trata de la convocatoria a una asamblea constituyente tras las protestas de 2019, debidas a la inconformidad social de distintos sectores de la población con su modelo político, social y económico. Como resultado de estas manifestaciones se convocó a una asamblea constituyente que pretendía otorgar un nuevo texto constitucional que reemplazara la Constitución chilena de 1980. De este proceso constituyente resultó un proyecto de texto constitucional, el cual fue rechazado por el pueblo chileno mediante plebiscito nacional.
Varias fueron las causas de improbación del nuevo texto, pero dentro de las más importantes resaltan: el diseño mismo de la asamblea constituyente, que no fue capaz de establecer un procedimiento claro y robusto que permitiera garantizar la transparencia del proceso constituyente. Como muestra de ello los analistas destacan la doble exigencia de plebiscito, tanto para convocar a la constituyente como para aprobar su texto final, en lugar de haber previsto un mecanismo más idóneo para la vigencia del nuevo texto constitucional. Otro factor que destacan los analistas fue la poca amplitud de la convocatoria realizada, por lo cual algunos sectores políticos de la sociedad chilena consideraron no tener la suficiente representación en los delegatarios de la asamblea como para considerar que el texto final los incluía a ellos y a todos los sectores de la sociedad, particularmente sectores de derecha y centro-derecha.
En el otro caso, el de Venezuela (1999), se presentó una asamblea nacional constituyente donde el gobierno contaba con el favor de las mayorías. Este apoyo se originaba en el malestar social del pueblo venezolano ante los malos manejos económicos y la corrupción que venían haciendo carrera en el país desde hacía ya varios años. Ese favor popular resultó en una menor rendición de cuentas por parte de la asamblea y una actitud más laxa ante las propuestas que favorecían excesivamente el poder del gobierno. El resultado de esto fue una constitución que ampliaba derechos sólo de manera enunciativa, pero que en la práctica eliminaba gran cantidad de las restricciones y contrapesos que encontraba el ejecutivo en la Constitución venezolana de 1961, a la vez que resultó una constitución que atendía sólo a la protección y garantía de los derechos de un grupo particular de personas, en lugar de los derechos del conglomerado social y el bienestar general.
Con estos dos casos el autor ejemplifica la problemática que se presenta ante la presencia de presidentes con “perfiles plebiscitarios”, donde se genera una tensión entre los momentos constitucionales y el poder constituyente, que en lugar de arreglar las cosas puede llevarlas a empeorar.
De allí concluye que las formas y procedimientos reglados que requiere la convocatoria a una asamblea constituyente deben ser vistos no como límites a la voluntad soberana y absoluta del pueblo, sino como mecanismos de garantía de derechos para todos los sectores sociales. Agregando, además, lo peligroso de comprar la historia de estos perfiles plebiscitarios, que suelen acomodar el discurso para deformar los mecanismos constitucionales en detrimento de la misma democracia, tergiversando el verdadero significado de la soberanía o poder popular, e instrumentalizando estas figuras para el favorecimiento de intereses ideológicos particulares.
En una columna pasada ya habíamos preguntado por la verdadera naturaleza de la soberanía popular, que en teoría suena como algo muy valioso y loable: la autodeterminación soberana y el gobierno del pueblo por el pueblo, pero que en la práctica, su ejercicio encuentra límite en las grandes poblaciones donde se hace inviable contabilizar el voto de cada persona, para todas y cada una de las decisiones que les afectan, y que resultan terminando en la necesaria canalización de estas fuerzas políticas soberanas en órganos representativos donde se adelanten las deliberaciones y se tomen las decisiones de manera reflexiva y madura.
Bibliografía
- Ackerman, B. “Constitutional politics/constitutional law”. The Yale Law Journal 99, 3 (1989).
- Fasel, R. N. “Constraining constituent conventions: Emmanuel Joseph Sieyès and the limits of pouvoir constituant”. International Journal of Constitutional Law 20, núm. 3 (2022): 1103–29.
- Ginsburg, T. & Álvarez, I. “It’s the procedures, stupid: The success and failures of Chile’s Constitutional Convention”. Global Constitutionalism 13, núm. 1 (2024): 182–91
- Larraín, G. et al “How not to write a constitution: lessons from Chile”. Public Choice 194, núm. 3 (2023): 233–47.
- Naranjo, V. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. (2018) Temis.
- Rousseau, J. J. El Contrato Social. (2010). Mestas ediciones.
- Segura, R. & Bejarano, A. M. “El impacto de la difusión de poder: una explicación de los divergentes resultados constituyentes en Colombia y Venezuela”. Poder constituyente a debate: perspectivas desde América Latina 11, núm. 2 (2020): 69.
- Uprimny, R. “La democracia: entre la soberanía popular y las instituciones constitucionales”. Cambio, el 5 de mayo de 2024. https://cambiocolombia.com/imaginar-la-democracia/la-democracia-entre-la-soberania-popular-y-las-instituciones.
Resumen: Los gobiernos plebiscitarios ponen en riesgo la institucionalidad del Estado haciendo primar el favor popular sobre el derecho legítimo a la autodeterminación de los pueblos
[1] Abogado de la Universidad Sergio Arboleda. Asesor jurídico y litigante en Partners Consulting Corporation. Columnista Blog Revista Derecho del Estado. Miembro del Observatorio de Derecho Ambiental y Tierras de la Universidad Externado de Colombia. Miembro de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (RJA – CAC).
Para citar: Juan Camilo Tauta Correa, “Entre la constitución y el poder soberano” en Blog Revista Derecho del Estado, 02 de febrero de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/02/02/entre-la-constitucion-y-el-poder-soberano/